Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP7768-2018
Radicación n°. 98331
Acta 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
De la demanda de tutela y anexos, se extracta que el 20 de noviembre de 2017, a través de correo certificado, el accionante presentó una solicitud de insistencia de revisión, –no señaló ante qué entidad o autoridad-, de un fallo de tutela en el que se relacionan presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de una solicitud de amparo conocida por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Adujo que acudió a la Corte Constitucional para «verificar si fue modificado o reformado “LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA” otorgando a cualquier Juez de la República, poder anular las sentencias proferidas por ellos mismos, y si se cambió las facultades de la CORTE CONSTITUCIONAL de la REVISIÓN de las sentencias como órgano de cierre constitucional».
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental antes mencionado y en consecuencia, que ordene emitir «una respuesta concreta, amplia y de fondo».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 30 de abril de 20181, dos de los integrantes de esta Sala de Decisión manifestaron su impedimento para conocer la actuación, el cual fue declarado infundado el 15 de mayo del presente año2.
2. Recibida nuevamente la actuación, en auto del 28 de mayo del año en curso, se avocó conocimiento de las diligencias y se ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las autoridades accionadas3.
3. El presidente de la Corte Constitucional informó que aunque con la demanda de tutela no se allegó la petición del 20 de noviembre de 2017, lo cierto es que en el archivo de la Corporación se encontraba el escrito mediante el cual, GÓMEZ PIEDRAHITA «daba a conocer su inconformidad frente a presuntas inconsistencias que a su juicio tuvieron ocurrencia dentro del trámite de una tutela que presuntamente amparaba sus derechos y que fue revocada después de un año», petición que fue resuelta mediante oficio del 28 de noviembre de 20174.
Por lo tanto, consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor y por ello, pidió negar la protección invocada.
4. El profesional especializado de la Defensoría del Pueblo indicó que con la solicitud de amparo, el actor allegó la petición de insistencia que presentó ante dicha entidad, para activar la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Refirió que de acuerdo con la Resolución 638 de 2008, la solicitud debía estar acompañada de varios documentos y cumplir ciertos requisitos, lo que se le informó al actor el 28 de septiembre de 2017.
Sostuvo que el 11 de diciembre de la pasada anualidad, el actor presentó un escrito en el que informó que no le era posible suministrar el radicado asignado por la Corte Constitucional al expediente cuya petición de insistencia se pedía, por lo que el actor no cumplió la carga que le asistía y por ello, la solicitud fue registrada como incompleta, toda vez que no adjuntó los fallos de primera y segunda instancia y se desconocía el radicado asignado por la alta Corporación.
En esas condiciones, señaló que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos del actor5.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA.
1. Del derecho de petición.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política6, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en las sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).
Aclarado lo anterior y atendiendo que el actor señala a la Corte Constitucional y a la Defensoría del Pueblo como vulneradoras de sus derechos fundamentales, la Sala realizará el análisis de manera separada.
2. De la Corte Constitucional.
En el caso objeto de análisis, se tiene que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA no allegó con la demanda de tutela ninguna petición dirigida a la Corte Constitucional7.
No obstante, de acuerdo con la respuesta otorgada por el presidente de dicha Corporación, se advierte que el 22 de noviembre de 2017, GÓMEZ PIEDRAHITA presentó un escrito en el que «daba a conocer su inconformidad frente a presuntas inconsistencias que a su juicio tuvieron ocurrencia dentro del trámite de una tutela que presuntamente amparaba sus derechos y que fue revocada después de un año»8 y relacionó las sentencias T-122 de 2014
En respuesta a dicha petición, el presidente de la Corte Constitucional en oficio del 28 de noviembre siguiente, le informó al actor que las sentencias T-122 de 2014 y T-052 de 2013, a las que había hecho alusión, «no corresponden a los fundamentos fácticos narrados por usted en su comunicación»9.
Adicionalmente, le relacionó los expedientes en los que GÓMEZ PIEDRAHITA figuraba como accionante, los demandados, la fecha del auto de no selección y la de devolución al despacho de origen.
Así mismo, le comunicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 201510, «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» y en los expedientes que se le habían relacionado ningún funcionario había hecho uso de tal facultad.
De otra parte, le indicó que una vez la Corte Constitucional decide no escoger un expediente de tutela para revisión y se vence el término para presentar la insistencia, la Corporación pierde competencia para pronunciarse sobre el particular y las decisiones allí emitidas quedan en firme y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en caso de que el fallo sea favorable para quien pide la protección, le corresponde al juez de primera instancia hacerlo cumplir.
La respuesta a dicha solicitud fue remitida al correo electrónico lluaeverest@yahoo.es, registrada por GÓMEZ PIEDRAHITA en la solicitud11.
Así las cosas, advierte la Sala que la Corte Constitucional dentro del término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar las peticiones, resolvió la presentada por el accionante, cuya contestación fue clara y detallada, pues se le informaron las actuaciones en las que aparece como accionante, de las cuales ninguna había sido seleccionada para revisión ni ninguno de los funcionarios facultados para presentar la insistencia lo habían hecho.
Además, se le indicó la competencia de la Corte Constitucional y que en caso de que los fallos fueran favorables al accionante, le correspondía a la primera instancia hacer cumplir la decisión.
En ese orden, se concluye que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el demandante, toda vez que la solicitud presentada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA fue resuelta con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela12.
De manera que, ante la inexistente vulneración, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el actor no ocurrió como se precisó en precedencia y en esas condiciones, lo procedente es negar el amparo invocado respecto de la Corte Constitucional.
3. De la Defensoría del Pueblo.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con los anexos de la demanda de tutela y la respuesta allegada a la actuación, que ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA solicitó a la Defensoría del Pueblo que hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 199113 y presentara petición de insistencia ante la Corte Constitucional.
En atención a dicha solicitud, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo le informó al demandante que para realizar el seguimiento al proceso de selección en la alta Corporación, la petición debería contener los nombres completos, documento de identidad, teléfono y dirección del solicitante.
Además, se debía identificar claramente a quienes actuaron en el trámite de la tutela, los despachos judiciales que conocieron, «el número de radicación asignado por la Corte Constitucional» e indicar de manera clara los fundamentos que originaron la solicitud.
Así mismo, se le informó que debía adjuntar los siguientes documentos:
1. Escrito de acción de tutela.
2. Fallo de primera instancia.
3. Impugnación, si la hubo.
4. Fallo de segunda instancia, si lo hubo.
5. Providencia judicial, cuando sea cuestionada a través de la tutela.
6. Acto administrativo, cuando sea controvertido a través de la tutela.
Adicionalmente, se le indicó claramente que:
De faltar documentación o información antes indicadas, es obligatoria su complementación, teniendo en cuenta que el expediente deberá reunir todo los requisitos y contar con todos los documentos cinco (5) días hábiles antes de la fecha del vencimiento para insistir. Si faltando los requisitos, éstos no se completan en la oportunidad indicada, se considerará extemporánea la petición o si el peticionario no responde al requerimiento en el término de (2) meses, se entenderá desistida. En ambos casos procederá el archivo14. (Subraya fuera de texto).
Igualmente, se le comunicó al actor que en el evento en que no pudiera aportar la copia de los fallos de tutela, por encontrarse en imposibilidad física de obtenerlos o porque residía en un lugar diferente al que se tramitó la acción de tutela, «será necesario que informe tal situación y suministre en forma precisa el número de radicación asignado por la Corte Constitucional, para que, en la medida de lo posible, se intente obtener copia de la documentación faltante»15.
Al igual, le informó el número telefónico de la alta Corporación y la página web, medios a través de los cuales podía obtener el radicado asignado en la Corte Constitucional.
De igual forma, se le comunicó a GÓMEZ PIEDRAHITA que la Defensoría del Pueblo contaba con 15 días calendario, para presentar la petición de insistencia, contados a partir de la notificación por estado del auto emitido por la Sala de Selección en el que se indica que el expediente no fue seleccionado.
Dicha contestación fue conocida por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, pues mediante escrito del 11 de diciembre de 2017, dirigido al Defensor del Pueblo indicó:
De acuerdo con el oficio en referencia donde me solicitan aportar las pruebas y los involucrados en el proceso de tutela, entonces, me permito luego de que anteriormente diera mi nombre, documento de identidad, teléfono y dirección completa del solicitante.
Dentro de la acción de tutela actuaron: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca – Sala Civil – Familia.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
La empresa Consorcio Metrovias Sur Magdalena Medio (como parte accionada)
ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA (Parte Accionante)
Respecto a indicar el número de radicación asignado por la Corte Constitucional me queda difícil por lo que vivo en la Provincia, pero según el telegrama en donde confirman la sentencia en impugnación de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Casación Penal, mediante telegrama de fecha noviembre 30 de 2017»16.
Además, en respuesta a la solicitud de amparo, la Defensoría del Pueblo indicó que el actor no había cumplido con la carga que le correspondía, pues no se contaba con la información, ni la documentación requerida para el estudio, por lo que la solicitud fue registrada como incompleta17.
Con tal panorama, no advierte la Sala ninguna afectación a los derechos del actor, pues si bien GÓMEZ PIEDRAHITA acudió a la Defensoría del Pueblo para que hiciera uso de la facultad de insistencia ante la Corte Constitucional, pese a que dicha entidad le informó la documentación y la información que requería para ello, el demandante no asumió la carga que le correspondía, por lo que no fue posible realizar el estudio del caso.
De manera que, no hay lugar a conceder la protección constitucional invocada y por ello, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIOANES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, en razón a que la solicitud de insistencia de revisión presentada por el accionante, pretendía que se revisaran los fallos de tutela del 23 de agosto y 7 de noviembre de 2017, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Civil y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. Cfr. folio 32 y ss de la actuación.
2 Por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eyder Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero. Folio 40 y ss ibídem.
3 Folio 50 y ss ibídem.
4 Folio 56 y ss de la actuación.
5 Folio 61 y ss de la actuación.
6 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
7 Cfr. Folio 1 y ss de la actuación.
8 Folio 56 y ss ibídem.
9 Folio 59 y ss ib.
10 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
11 Folios 57 y 60 de la actuación.
12 Cfr. Folio 1 de la actuación.
13 «Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar aun perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses».
14 Folio 63 reverso de la actuación.
15 Folio 64 ibídem.
16 Folios 20 y 21 de la actuación.
17 Folio 61 y ss ibídem.