STP7768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP7768-2018  

Radicación  n°. 98331  

Acta  188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA,  contra la CORTE  CONSTITUCIONAL y  la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El señor  ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental de petición, contemplado en el artículo 23  de la Constitución Política.  

De  la demanda de tutela y anexos, se extracta que el 20 de noviembre de  2017, a través de correo certificado, el accionante presentó  una solicitud de insistencia de revisión, –no  señaló ante qué entidad o autoridad-, de  un fallo de tutela en el que se relacionan presuntas irregularidades  ocurridas en el trámite de una solicitud de amparo conocida  por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Buga y la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Adujo  que acudió a la Corte Constitucional para «verificar  si fue modificado o reformado “LA REVISIÓN DE LAS  SENTENCIAS DE TUTELA” otorgando a cualquier Juez de la  República, poder anular las sentencias proferidas por ellos  mismos, y si se cambió las facultades de la CORTE  CONSTITUCIONAL de la REVISIÓN de las sentencias como órgano  de cierre constitucional».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho  fundamental antes mencionado y en consecuencia, que ordene emitir  «una  respuesta concreta, amplia y de fondo».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 30 de abril de 20181,  dos de los integrantes de esta Sala de Decisión manifestaron  su impedimento para conocer la actuación, el cual fue  declarado infundado el 15 de mayo del presente año2.  

2.  Recibida nuevamente la actuación, en auto del 28 de mayo del  año en curso, se avocó conocimiento de las diligencias  y se ordenó el traslado de la solicitud de amparo a las  autoridades accionadas3.  

3.  El presidente de la Corte Constitucional informó que aunque  con la demanda de tutela no se allegó la petición del  20 de noviembre de 2017, lo cierto es que en el archivo de la  Corporación se encontraba el escrito mediante el cual, GÓMEZ  PIEDRAHITA  «daba a conocer su inconformidad frente a presuntas  inconsistencias que a su juicio tuvieron ocurrencia dentro del  trámite de una tutela que presuntamente amparaba sus derechos  y que fue revocada después de un año», petición  que fue resuelta mediante oficio del 28 de noviembre de 20174.  

Por lo tanto,  consideró no haber vulnerado derecho alguno al actor y por  ello, pidió negar la protección invocada.  

4.  El profesional especializado de la Defensoría del Pueblo  indicó que con la solicitud de amparo, el actor allegó  la petición de insistencia que presentó ante dicha  entidad, para activar la facultad contenida en el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991.  

Refirió  que de acuerdo con la Resolución 638 de 2008, la solicitud  debía estar acompañada de varios documentos y cumplir  ciertos requisitos, lo que se le informó al actor el 28 de  septiembre de 2017.  

Sostuvo  que el 11 de diciembre de la pasada anualidad, el actor presentó  un escrito en el que informó que no le era posible suministrar  el radicado asignado por la Corte Constitucional al expediente cuya  petición de insistencia se pedía, por lo que el actor  no cumplió la carga que le asistía y por ello, la  solicitud fue registrada como incompleta, toda vez que no adjuntó  los fallos de primera y segunda instancia y se desconocía el  radicado asignado por la alta Corporación.  

En  esas condiciones, señaló que la entidad que representa  no ha vulnerado los derechos del actor5.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de  2015, en el que la Corte Constitucional fijó una regla  intermedia del reparto de las acciones de tutela presentadas contra  los fallos emitidos por dicha Corporación, según la  cual, corresponde al órgano de cierre de la especialidad  escogida por el demandante, conocer en primera instancia de dichos  asuntos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada  por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA.  

1.  Del derecho de petición.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que es pacífica la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de  petición, contemplado en el artículo 23 de la  Constitución Política6,  en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna,  clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado,  independientemente que sea favorable o no a los intereses del  reclamante, como lo dijo la alta Corporación en las sentencias  CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así, la  jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Aclarado lo  anterior y atendiendo que el actor señala a la Corte  Constitucional y a la Defensoría del Pueblo como vulneradoras  de sus derechos fundamentales, la Sala realizará el análisis  de manera separada.  

2.  De la Corte Constitucional.  

En  el caso objeto de análisis, se tiene que ÁLVARO JAVIER  GÓMEZ PIEDRAHITA no allegó con la demanda de tutela  ninguna petición dirigida a la Corte Constitucional7.  

No  obstante, de acuerdo con la respuesta otorgada por el presidente de  dicha Corporación, se advierte que el 22 de noviembre de 2017,  GÓMEZ PIEDRAHITA presentó un escrito en el que «daba  a conocer su inconformidad frente a presuntas inconsistencias que a  su juicio tuvieron ocurrencia dentro del trámite de una tutela  que presuntamente amparaba sus derechos y que fue revocada después  de un año»8  y  relacionó las sentencias T-122 de 2014  

En  respuesta a dicha petición, el presidente de la Corte  Constitucional en oficio del 28 de noviembre siguiente, le informó  al actor que las sentencias T-122 de 2014 y T-052 de 2013, a las que  había hecho alusión, «no  corresponden a los fundamentos fácticos narrados por usted en  su comunicación»9.  

Adicionalmente,  le relacionó los expedientes en los que GÓMEZ  PIEDRAHITA figuraba como accionante, los demandados, la fecha del  auto de no selección y la de devolución al despacho de  origen.  

Así  mismo, le comunicó que de conformidad con lo establecido en el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 201510,  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección» y  en los expedientes que se le habían relacionado ningún  funcionario había hecho uso de tal facultad.  

De otra parte, le  indicó que una vez la Corte Constitucional decide no escoger  un expediente de tutela para revisión y se vence el término  para presentar la insistencia, la Corporación pierde  competencia para pronunciarse sobre el particular y las decisiones  allí emitidas quedan en firme y hacen tránsito a cosa  juzgada constitucional y en caso de que el fallo sea favorable para  quien pide la protección, le corresponde al juez de primera  instancia hacerlo cumplir.  

La  respuesta a dicha solicitud fue remitida al correo electrónico  lluaeverest@yahoo.es,  registrada por GÓMEZ PIEDRAHITA en la solicitud11.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la Corte Constitucional dentro del  término de quince (15) días establecido en el artículo  14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar las peticiones, resolvió  la presentada por el accionante, cuya contestación fue clara y  detallada, pues se le informaron las actuaciones en las que aparece  como accionante, de las cuales ninguna había sido seleccionada  para revisión ni ninguno de los funcionarios facultados para  presentar la insistencia lo habían hecho.  

Además,  se le indicó la competencia de la Corte Constitucional y que  en caso de que los fallos fueran favorables al accionante, le  correspondía a la primera instancia hacer cumplir la decisión.  

En  ese orden, se concluye que no existió la alegada vulneración  del derecho fundamental de petición invocado por el  demandante, toda vez que la solicitud presentada por ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA fue resuelta con anterioridad a la  radicación de la demanda de tutela12.  

De  manera que, ante la inexistente vulneración, la tutela se  revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de  garantías que relató el actor no ocurrió como se  precisó en precedencia y en esas condiciones, lo procedente es  negar el amparo invocado respecto de la Corte Constitucional.  

3.  De la Defensoría del Pueblo.  

Sobre  el particular, se tiene de acuerdo con los anexos de la demanda de  tutela y la respuesta allegada a la actuación, que ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA solicitó a la Defensoría  del Pueblo que hiciera uso de la facultad contemplada en el artículo  33 del Decreto 2591 de 199113  y presentara petición de insistencia ante la Corte  Constitucional.  

En  atención a dicha solicitud, mediante comunicación del  28 de septiembre de 2017, el Director Nacional de Recursos y Acciones  Judiciales de la Defensoría del Pueblo le informó al  demandante que para realizar el seguimiento al proceso de selección  en la alta Corporación, la petición debería  contener los nombres completos, documento de identidad, teléfono  y dirección del solicitante.  

Además,  se debía identificar claramente a quienes actuaron en el  trámite de la tutela, los despachos judiciales que conocieron,  «el  número de radicación asignado por la Corte  Constitucional» e  indicar de manera clara los fundamentos que originaron la solicitud.  

Así mismo,  se le informó que debía adjuntar los siguientes  documentos:  

            

1. Escrito de          acción de tutela.

2. Fallo de          primera instancia.

3. Impugnación,          si la hubo.

4. Fallo de          segunda instancia, si lo hubo.

5. Providencia          judicial, cuando sea cuestionada a través de la tutela.

6. Acto          administrativo, cuando sea controvertido a través de la          tutela.  

Adicionalmente, se  le indicó claramente que:  

De  faltar documentación o información antes indicadas, es  obligatoria su complementación, teniendo en cuenta que el  expediente deberá reunir todo los requisitos y contar con  todos los documentos cinco (5) días hábiles antes de la  fecha del vencimiento para insistir. Si  faltando los requisitos, éstos no se completan en la  oportunidad indicada, se considerará extemporánea la  petición o si el peticionario no responde al requerimiento en  el término de (2) meses, se entenderá desistida. En  ambos casos procederá el archivo14.  (Subraya  fuera de texto).  

Igualmente,  se le comunicó al actor que en el evento en que no pudiera  aportar la copia de los fallos de tutela, por encontrarse en  imposibilidad física de obtenerlos o porque residía en  un lugar diferente al que se tramitó la acción de  tutela, «será  necesario que informe tal situación y suministre en forma  precisa el número de radicación asignado por la Corte  Constitucional, para que, en la medida de lo posible, se intente  obtener copia de la documentación faltante»15.  

Al  igual, le informó el número telefónico de la  alta Corporación y la página web, medios a través  de los cuales podía obtener el radicado asignado en la Corte  Constitucional.  

De  igual forma, se le comunicó a GÓMEZ PIEDRAHITA que la  Defensoría del Pueblo contaba con 15 días calendario,  para presentar la petición de insistencia, contados a partir  de la notificación por estado del auto emitido por la Sala de  Selección en el que se indica que el expediente no fue  seleccionado.  

Dicha  contestación fue conocida por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ  PIEDRAHITA, pues mediante escrito del 11 de diciembre de 2017,  dirigido al Defensor del Pueblo indicó:  

De acuerdo con  el oficio en referencia donde me solicitan aportar las pruebas y los  involucrados en el proceso de tutela, entonces, me permito luego de  que anteriormente diera mi nombre, documento de identidad, teléfono  y dirección completa del solicitante.  

Dentro  de la acción de tutela actuaron: El Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –  Sala Civil – Familia.  

La Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  

La empresa  Consorcio Metrovias Sur Magdalena Medio (como parte accionada)  

ÁLVARO  JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA (Parte Accionante)  

Respecto  a indicar el número de radicación asignado por la Corte  Constitucional me queda difícil por lo que vivo en la  Provincia, pero según el telegrama en donde confirman la  sentencia en impugnación de la Sala de Casación  Laboral, la Sala de Casación Penal, mediante telegrama de  fecha noviembre 30 de 2017»16.  

Además,  en respuesta a la solicitud de amparo, la Defensoría del  Pueblo indicó que el actor no había cumplido con la  carga que le correspondía, pues no se contaba con la  información, ni la documentación requerida para el  estudio, por lo que la solicitud fue registrada como incompleta17.  

Con  tal panorama, no advierte la Sala ninguna afectación a los  derechos del actor, pues si bien GÓMEZ PIEDRAHITA acudió  a la Defensoría del Pueblo para que hiciera uso de la facultad  de insistencia ante la Corte Constitucional, pese a que dicha entidad  le informó la documentación y la información que  requería para ello, el demandante no asumió la carga  que le correspondía, por lo que no fue posible realizar el  estudio del caso.  

De manera que, no  hay lugar a conceder la protección constitucional invocada y  por ello, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIOANES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Los          H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar          Cuéllar, en          razón a que la solicitud de insistencia de revisión          presentada por el accionante, pretendía que se revisaran los          fallos de tutela del 23 de agosto y 7 de noviembre de 2017,          proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación          Civil y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de          Casación Penal. Cfr.          folio 32 y ss de la actuación.  

2          Por          los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eyder          Patiño Cabrera y Luis Guillermo Salazar Otero. Folio 40 y ss          ibídem.  

3          Folio          50 y ss ibídem.  

4          Folio          56 y ss de la actuación.  

5          Folio          61 y ss de la actuación.  

6          «Artículo          23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a          las autoridades por motivos de interés general o particular y          a obtener pronta resolución. El legislador podrá          reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para          garantizar los derechos fundamentales».  

7          Cfr.          Folio 1 y ss de la actuación.  

8          Folio          56 y ss ibídem.  

9          Folio          59 y ss ib.  

10          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

11          Folios          57 y 60 de la actuación.  

12          Cfr.          Folio 1 de la actuación.  

13          «Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por estos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar aun perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses».  

14          Folio          63 reverso de la actuación.  

15          Folio 64 ibídem.  

16          Folios          20 y 21 de la actuación.  

17          Folio          61 y ss ibídem.  

      

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