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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1604-2018
Radicado N° 52111
Aprobado Acta No. 127.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad el 29 de noviembre de 2016, en la cual profirió condena a la pena de 144 meses de prisión en disfavor del acusado, a título de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“Señalan los autos que Sergio Alonso Salazar Perdomo instauró denuncia el 8 de agosto de 2013 en contra de Wilson Alfredo Castro Clavijo (entrenador de fútbol de su menor hijo S.D.S.M.), dado que el pequeño le comentó que en el mes de junio del año 2010, el señor Castro Clavijo le solicitó que lo acompañara a su lugar de residencia porque necesitaba cargar de aire un balón, y al arribar a dicho inmueble procedió a besarle la mejilla, la nuca e intentó besarle la boca, le tocó el pene, le cogió los testículos, le sobó las nalgas diciéndole que quería besárselas, manifestándole que debía dejarse hacer lo que él quería por las buenas para que no le doliera. No obstante, su progenitor arribó a la morada y, según lo sostuvo el menor, lo salvó”.
DECURSO PROCESAL
Ante el Juzgado 60 penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se realizaron, el 30 de octubre de 2013, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
En curso de ellas fue legalizada la aprehensión de WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO; le fue imputada la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravada, a la cual no se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 26 de diciembre de 2013 y repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 18 de febrero de 2014. Allí, se atribuyó a WILSON ALFREDO CASTRO CAVIJO, el mismo delito objeto de imputación (Arts. 209 y 211-2, del C.P).
El 2 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral comenzó el 4 de mayo de 2015 y culminó, con anuncio de sentido de fallo condenatorio, el 5 de octubre de 2016.
El fallo formalizado fue proferido el 29 de noviembre de 2016. De inmediato se interpuso recurso de apelación por el procesado y su defensor.
Finalmente, la sentencia de segundo grado se expidió el 16 de noviembre de 2017.
En contra de esta interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, la defensa del acusado.
LA DEMANDA
CARGO ÚNICO
Lo sustenta el demandante en la causal segunda contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en razón a la supuesta afectación de la estructura del proceso o la garantía de las partes.
Ello, indica, porque se vulneró el derecho de defensa y posibilidad de contradicción, dado que en la audiencia de formulación de imputación no se efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos”, como demanda el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
Esto, particulariza el impugnante, porque el “Estado no le informó a mi representado cuando (sic) habían ocurrido los hechos por los que se le iba a investigar”; omisión que se prolongó en la formulación de acusación.
Estima el casacionista que la indeterminación en la referencia al momento “exacto” de ocurrencia de los hechos, atendido el tiempo discurrido desde que supuestamente sucedieron, impide ejercer adecuadamente la defensa y contradicción y por ello se erige en acto arbitrario e injusto “propio del sistema penal inquisitivo”, incluso si se enmarca en un lapso amplio –mes o año-.
Añade que se invierte la carga de la prueba cuando al procesado se le obliga a defenderse de “una acusación vaga e imprecisa”
Reitera, al abordar el tema de la trascendencia de la violación postulada, que fue coartado el derecho de defensa y por ello la sentencia se advierte injusta.
Pide, entonces, que se case el fallo a efectos de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Incluso tratándose de la causal a la cual acude el demandante, la argumentación propia del recurso extraordinario de casación obliga de unos mínimos, para que no se entienda apenas soportado el cargo en la postura interesada del impugnante, o desprovisto el supuesto yerro de cualquier posibilidad de trascendencia.
Esto, para destacar que lo propuesto por el demandante en el único cargo, no pasa de constituir un ejercicio inane por desquiciar la sentencia, sin norte objetivo o cabal propuesta que permita verificar existente algún tipo de vicio que afecte al trámite procesal, ni mucho menos, sustancialmente limitados el derecho de defensa y contradicción del acusado.
De esta manera, la sola significación de que en el acápite de hechos de la imputación y la acusación, la Fiscalía no fijó de manera exacta el día del vejamen, se muestra completamente insuficiente para soportar la supuesta violación de los derechos en juego, cuando ni siquiera se especifica por qué no se detalló con precisión el punto, ni tampoco se determina el efecto material concreto que ello trajo a la labor defensiva.
Si ya se tiene suficientemente claro que la nulidad no se justifica a sí misma, o mejor, que la simple separación de las formalidades legales o procesales, no conduce a estimar vulnerado un derecho en particular, era menester que el demandante especificara en dónde radica el yerro atribuible a la Fiscalía o la judicatura, cómo se materializa el mismo y de qué manera influye decisivamente en los derechos de defensa y contradicción, al punto de obligar la invalidación de lo actuado.
Esto por cuanto, cabe precisar, es el de suficiencia uno de los principios torales al recurso de casación, dada su excepcionalidad y en consideración a la doble connotación de acierto y legalidad con la que acude a esta sede la sentencia de segundo grado.
Por ocasión del principio en cuestión, es necesario destacar, al demandante se le obliga no solo argumentar adecuadamente, de cara a la causal alegada, sino entregar todos los elementos de juicio que permitan demostrar objetivo el vicio y trascendente su efecto.
Bajo esta óptica, apenas cabe inadmitir lo propuesto por el recurrente, simplemente porque nada de valor entrega para verificar que de verdad se presentó algún tipo de defecto en la imputación y la acusación, o que ese supuesto vicio efectivamente limitó los derechos de defensa y contradicción.
Apenas significó, al efecto, que en el acápite de hechos de la imputación y la acusación, se obvió referenciar cuándo, con “exactitud”, se materializó el vejamen atribuido a su representado judicial, para después presentar profusa argumentación referida a los derechos cuestionados.
Empero, pasó por alto referir el demandante, que no se trató, la falta de definición de un día exacto, de un yerro atribuible a la Fiscalía, sino de lo que, precisamente, hubo de plantearse como época determinable de lo ocurrido –junio de 2012-, ante la absoluta imposibilidad de precisar el cuándo, fruto de haberse sucedido mucho antes de presentarse la denuncia y respecto de un menor de edad en incapacidad de fijar ese momento específico.
Fue así como lo dio a conocer en ambas diligencias –formulación de imputación y de acusación-, el fiscal del caso, detallando, sin embargo, circunstancias específicas que permitían determinar una fecha posible.
Véase, al efecto, que en curso de la audiencia de formulación de imputación la fiscalía delimitó que los hechos ocurrieron, de conformidad con lo referido por el menor y su padre, cerca de dos años antes de la realización de esa audiencia; pero, además, reseñó ciertas circunstancias que permitían delimitar más dicha cronología, a partir de significar que el vejamen se presentó cuando el menor residía cerca de la casa del victimario –lapso que se fijó en tres meses-, un sábado o domingo y en la residencia del procesado.
Desde luego que una mayor precisión, con fijación de día específico, hubiese sido más deseable, pero no puede desconocerse que la falta de tan concreta definición no corre de cuenta de un error atribuible a la Fiscalía, sino de la forma como suelen suceder las cosas y la manifiesta imposibilidad material de concretar en el menor, respecto de una conducta ejecutada años atrás, un día en el calendario.
Junto con lo anotado, el tema de la fecha de los hechos fue tratado específicamente en curso de la audiencia de formulación de acusación, pues, al inicio de la misma el fiscal del caso expresó su intención de aclarar el previo escrito, en aras de significar que el vejamen se estima ocurrido en junio de 2010, cuando el menor descontaba 8 años.
De esta manera, si evidente se aprecia que la falta de fijación de un día exacto obedece a la dinámica misma del recuerdo humano, sin omisión o yerro atribuible a la fiscalía, ni mucho menos al juzgado de conocimiento, resulta completamente inane reclamar que el proceso regrese a un estado anterior, dígase la audiencia de formulación de imputación, para que allí se realice algo imposible de concretar, esto es, la delimitación exacta de un día en el calendario como el de la materialización del delito objeto de acusación.
Por lo demás, si de verdad la falta de concreción exacta que reclama el recurrente, tuvo alguna incidencia en los derecho de defensa y contradicción, se hacía necesario especificar en la demanda cómo fue que ello ocurrió, para que, se repite, no se rinda culto a la forma por sí misma.
En contrario, de lo adelantado por la defensa a lo largo del proceso es posible verificar objetivo que la falta de fijación de un día exacto ningún efecto material produjo respecto de la tarea defensiva o los derechos del procesado.
Obsérvese, sobre el particular, que en curso de la audiencia de formulación de imputación se dio la palabra a la defensa y el acusado para que se pronunciasen respecto de la comunicación que la Fiscalía hizo de los hechos y su significación penal, sin que ninguna objeción planteasen al respecto, mostrándose plenamente conformes con la narración, lo que condujo a que la juez diera su aprobación.
Algo similar ocurrió en sede de la acusación, dado que, tanto al momento de aclarar la Fiscalía el escrito, para precisar la época en que se entienden ocurridos los hechos, como después de que se formalizase de manera oral la acusación, el defensor se dijo satisfecho, sin controversia que plantear sobre el particular.
Por último, mal puede ahora el impugnante, sin algo que lo sustente, argüir que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción, cuando es lo cierto que nada de ello hizo parte de sus alegaciones al cierre del juicio o en la apelación del fallo de primer grado.
La completa ausencia de soporte en esta materia, informa que nunca la circunstancia hoy propuesta afectó la tarea o derechos del procesado y su defensa.
Acorde con lo anotado, vistas las deficiencias argumentativas de la demanda, la misma será inadmitida.
Adviértase, por último, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la revisión del trámite y del contenido de las decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten el debido proceso o los derechos de las partes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria