AP1604-2018(52111)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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epública           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1604-2018  

Radicado N°  52111  

Aprobado  Acta No. 127.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO, contra el fallo de segunda  instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá,  fechado el 16 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó  integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal del  Circuito de esta ciudad el 29 de noviembre de 2016, en la cual  profirió condena a la pena de 144 meses de prisión en  disfavor del acusado, a título de autor del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Además,  se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso  igual al de la sanción aflictiva de la libertad; y se negaron  al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:  

“Señalan  los autos que Sergio Alonso Salazar Perdomo instauró denuncia  el 8 de agosto de 2013 en contra de Wilson Alfredo Castro Clavijo  (entrenador de fútbol de su menor hijo S.D.S.M.), dado que el  pequeño le comentó que en el mes de junio del año  2010, el señor Castro Clavijo le solicitó que lo  acompañara a su lugar de residencia porque necesitaba cargar  de aire un balón, y al arribar a dicho inmueble procedió  a besarle la mejilla, la nuca e intentó besarle la boca, le  tocó el pene, le cogió los testículos, le sobó  las nalgas diciéndole que quería besárselas,  manifestándole que debía dejarse hacer lo que él  quería por las buenas para que no le doliera. No obstante, su  progenitor arribó a la morada y, según lo sostuvo el  menor, lo salvó”.  

DECURSO  PROCESAL  

Ante  el Juzgado 60 penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, se realizaron, el 30 de octubre de 2013, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y solicitud de imposición  de medida de aseguramiento.  

En  curso de ellas fue legalizada la aprehensión de WILSON ALFREDO  CASTRO CLAVIJO; le fue imputada la conducta punible de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravada, a la cual no se  allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  escrito de acusación fue presentado el 26 de diciembre de 2013  y repartido al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho judicial que adelantó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el      18 de febrero de 2014.  Allí, se atribuyó a WILSON ALFREDO CASTRO CAVIJO, el  mismo delito objeto de imputación (Arts. 209 y 211-2, del  C.P).  

El  2 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 4 de mayo de 2015 y  culminó, con anuncio de sentido de fallo condenatorio, el 5 de  octubre de 2016.  

El  fallo formalizado fue proferido el 29 de noviembre de 2016. De  inmediato se interpuso recurso de apelación por el procesado y  su defensor.  

Finalmente,  la sentencia de segundo grado se expidió el 16 de noviembre de  2017.  

En  contra de esta interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación, la defensa del acusado.  

LA  DEMANDA  

CARGO  ÚNICO  

Lo  sustenta el demandante en la causal segunda contemplada en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en razón a la  supuesta afectación de la estructura del proceso o la garantía  de las partes.  

Ello,  indica, porque se vulneró el derecho de defensa y posibilidad  de contradicción, dado que en la audiencia de formulación  de imputación no se efectuó una “relación  clara y sucinta de los hechos”,  como demanda el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906  de 2004.  

Esto,  particulariza el impugnante, porque el  “Estado no le informó a mi representado cuando (sic)  habían ocurrido los hechos por los que se le iba a  investigar”;  omisión que se prolongó en la formulación de  acusación.  

Estima  el casacionista que la indeterminación en la referencia al  momento “exacto”  de ocurrencia de los hechos, atendido el tiempo discurrido desde que  supuestamente sucedieron, impide ejercer adecuadamente la defensa y  contradicción y por ello se erige en acto arbitrario e injusto  “propio  del sistema penal inquisitivo”,  incluso si se enmarca en un lapso amplio –mes o año-.  

Añade  que se invierte la carga de la prueba cuando al procesado se le  obliga a defenderse de “una  acusación vaga e imprecisa”  

Reitera,  al abordar el tema de la trascendencia de la violación  postulada, que fue coartado el derecho de defensa y por ello la  sentencia se advierte injusta.  

Pide,  entonces, que se case el fallo a efectos de decretar la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de formulación de imputación,  inclusive.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Incluso  tratándose de la causal a la cual acude el demandante, la  argumentación propia del recurso extraordinario de casación  obliga de unos mínimos, para que no se entienda apenas  soportado el cargo en la postura interesada del impugnante, o  desprovisto el supuesto yerro de cualquier posibilidad de  trascendencia.  

Esto,  para destacar que lo propuesto por el demandante en el único  cargo, no pasa de constituir un ejercicio inane por desquiciar la  sentencia, sin norte objetivo o cabal propuesta que permita verificar  existente algún tipo de vicio que afecte al trámite  procesal, ni mucho menos, sustancialmente limitados el derecho de  defensa y contradicción del acusado.  

De  esta manera, la sola significación de que en el acápite  de hechos de la imputación y la acusación, la Fiscalía  no fijó de manera exacta el día del vejamen, se muestra  completamente insuficiente para soportar la supuesta violación  de los derechos en juego, cuando ni siquiera se especifica por qué  no se detalló con precisión el punto, ni tampoco se  determina el efecto material concreto que ello trajo a la labor  defensiva.  

Si  ya se tiene suficientemente claro que la nulidad no se justifica a sí  misma, o mejor, que la simple separación de las formalidades  legales o procesales, no conduce a estimar vulnerado un derecho en  particular, era menester que el demandante especificara en dónde  radica el yerro atribuible a la Fiscalía o la judicatura, cómo  se materializa el mismo y de qué manera influye decisivamente  en los derechos de defensa y contradicción, al punto de  obligar la invalidación de lo actuado.  

Esto  por cuanto, cabe precisar, es el de suficiencia uno de los principios  torales al recurso de casación, dada su excepcionalidad y en  consideración a la doble connotación de acierto y  legalidad con la que acude a esta sede la sentencia de segundo grado.  

Por  ocasión del principio en cuestión, es necesario  destacar, al demandante se le obliga no solo argumentar  adecuadamente, de cara a la causal alegada, sino entregar todos los  elementos de juicio que permitan demostrar objetivo el vicio y  trascendente su efecto.  

Bajo  esta óptica, apenas cabe inadmitir lo propuesto por el  recurrente, simplemente porque nada de valor entrega para verificar  que de verdad se presentó algún tipo de defecto en la  imputación y la acusación, o que ese supuesto vicio  efectivamente limitó los derechos de defensa y contradicción.  

Apenas  significó, al efecto, que en el acápite de hechos de la  imputación y la acusación, se obvió referenciar  cuándo, con “exactitud”,  se materializó el vejamen atribuido a su representado  judicial, para después presentar profusa argumentación  referida a los derechos cuestionados.  

Empero,  pasó por alto referir el demandante, que no se trató,  la falta de definición de un día exacto, de un yerro  atribuible a la Fiscalía, sino de lo que, precisamente, hubo  de plantearse como época determinable de lo ocurrido –junio  de 2012-, ante la absoluta imposibilidad de precisar el cuándo,  fruto de haberse sucedido mucho antes de presentarse la denuncia y  respecto de un menor de edad en incapacidad de fijar ese momento  específico.  

Fue  así como lo dio a conocer en ambas diligencias –formulación  de imputación y de acusación-, el fiscal del caso,  detallando, sin embargo, circunstancias específicas que  permitían determinar una fecha posible.  

Véase,  al efecto, que en curso de la audiencia de formulación de  imputación la fiscalía delimitó que los hechos  ocurrieron, de conformidad con lo referido por el menor y su padre,  cerca de dos años antes de la realización de esa  audiencia; pero, además, reseñó ciertas  circunstancias que permitían delimitar más dicha  cronología, a partir de significar que el vejamen se presentó  cuando el menor residía cerca de la casa del victimario –lapso  que se fijó en tres meses-, un sábado o domingo y en la  residencia del procesado.  

Desde  luego que una mayor precisión, con fijación de día  específico, hubiese sido más deseable, pero no puede  desconocerse que la falta de tan concreta definición no corre  de cuenta de un error atribuible a la Fiscalía, sino de la  forma como suelen suceder las cosas y la manifiesta imposibilidad  material de concretar en el menor, respecto de una conducta ejecutada  años atrás, un día en el calendario.  

Junto  con lo anotado, el tema de la fecha de los hechos fue tratado  específicamente en curso de la audiencia de formulación  de acusación, pues, al inicio de la misma el fiscal del caso  expresó su intención de aclarar el previo escrito, en  aras de significar que el vejamen se estima ocurrido en junio de  2010, cuando el menor descontaba 8 años.  

De  esta manera, si evidente se aprecia que la falta de fijación  de un día exacto obedece a la dinámica misma del  recuerdo humano, sin omisión o yerro atribuible a la fiscalía,  ni mucho menos al juzgado de conocimiento, resulta completamente  inane reclamar que el proceso regrese a un estado anterior, dígase  la audiencia de formulación de imputación, para que  allí se realice algo imposible de concretar, esto es, la  delimitación exacta de un día en el calendario como el  de la materialización del delito objeto de acusación.  

Por  lo demás, si de verdad la falta de concreción exacta  que reclama el recurrente, tuvo alguna incidencia en los derecho de  defensa y contradicción, se hacía necesario especificar  en la demanda cómo fue que ello ocurrió, para que, se  repite, no se rinda culto a la forma por sí misma.  

En  contrario, de lo adelantado por la defensa a lo largo del proceso es  posible verificar objetivo que la falta de fijación de un día  exacto ningún efecto material produjo respecto de la tarea  defensiva o los derechos del procesado.  

Obsérvese,  sobre el particular, que en curso de la audiencia de formulación  de imputación se dio la palabra a la defensa y el acusado para  que se pronunciasen respecto de la comunicación que la  Fiscalía hizo de los hechos y su significación penal,  sin que ninguna objeción planteasen al respecto, mostrándose  plenamente conformes con la narración, lo que condujo a que la  juez diera su aprobación.  

Algo  similar ocurrió en sede de la acusación, dado que,  tanto al momento de aclarar la Fiscalía el escrito, para  precisar la época en que se entienden ocurridos los hechos,  como después de que se formalizase de manera oral la  acusación, el defensor se dijo satisfecho, sin controversia  que plantear sobre el particular.  

Por  último, mal puede ahora el impugnante, sin algo que lo  sustente, argüir que se vulneraron los derechos de defensa y  contradicción, cuando es lo cierto que nada de ello hizo parte  de sus alegaciones al cierre del juicio o en la apelación del  fallo de primer grado.  

La  completa ausencia de soporte en esta materia, informa que nunca la  circunstancia hoy propuesta afectó la tarea o derechos del  procesado y su defensa.  

Acorde  con lo anotado, vistas las deficiencias argumentativas de la demanda,  la misma será inadmitida.  

Adviértase,  por último, que no se hace necesario pronunciarse de oficio,  pues, de la revisión del trámite y del contenido de las  decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten  el debido proceso o los derechos de las partes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  WILSON ALFREDO CASTRO CLAVIJO.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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