STP4736-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4736-2018  

Radicación  No. 97809  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado de los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR,  JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL  TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO  contra las decisiones proferidas  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y las  Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y de  Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la  Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad  social y trabajo.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO,  pensionados por Convención Colectiva, por intermedio de un  profesional del derecho instauraron proceso ordinario laboral contra  el municipio de Buenaventura, para que previa la declaratoria de la  existencia de un contrato de trabajo con la extinta Empresas Públicas  Municipales de Buenaventura, fuera condenado al reconocimiento y pago  de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, así como la sanción  moratoria por el pago tardío de horas extras correspondientes  a los años 1993, 1994 y 1995, entre otras prestaciones  sociales.  

2.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia  dictada el 26 de junio de 2008, absolvió al demandado de las  pretensiones elevadas en su contra.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el  estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 141  de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que  consideró aplicables al caso, el 30 de agosto de 2011 decidió  confirmar el fallo recurrido, por considerar que: “al  no ser las pensiones reconocidas a los actores con sujeción a  la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena al ente  territorial demandado por concepto de intereses moratorios”.  

En lo relativo a  la reclamación de la sanción moratoria reclamada, no  hizo pronunciamiento alguno.  

4.  Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se accediera a sus pretensiones.  

5.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  2- de la Corte Suprema de Justicia, 12 de septiembre de 2017, decidió  no casar la sentencia.  

No  sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, previo  el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento  jurídico patrio y decisiones proferidas por esa misma  Corporación Judicial, poner de presente las razones por las  cuales resultaba improcedente reconocer a los demandantes el pago de  los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

En lo relativo a  la reclamación de la sanción moratoria, indicó  que si bien la senda escogida para la censura fue la vía  indirecta, ello no era suficiente para analizar el cargo, pues:  

“a pesar  que el impugnante dice transcribir un apartado de la sentencia de  segunda instancia, que hace alusión a la sanción  moratoria, verificado el contenido de ese proveído, no se  observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el  contrario, como también lo refiere la acusación, ‘el  Tribunal no se pronunció dejando por fuera esta reclamación’.  

Así  las cosas al no existir ningún pronunciamiento del juez  colegiado, en lo atinente al crédito resarcitorio en comento,  no pudo incurrir en error de hecho alguno que pueda ser objeto de  examen en el recurso extraordinario de casación.  

(…)  

Ahora, si lo  que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se  pronunció sobre un punto del litigio puesto a consideración  de la apelación, ha debido solicitar la adición de la  adición a través de la sentencia complementaria (art.  311 del C.P.C.), pero no acudir al recurso extraordinario de casación  para ese efecto…  

(…)  

Con todo, aun  si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el  cargo tendría vocación de prosperidad, toda vez que el  ente demandado no tiene calidad de empleador, conforme con lo dicho  por la propia parte demandante en el hecho 5 de la demanda (f.°  28 cuaderno 1) y, por tanto, no es responsable de la sanción  moratoria en los términos que se reclama”.  

6.  Los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO,  por intermedio de apoderado acudieron al juez de tutela para que  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y trabajo.  

Profesional  del derecho quien señaló que la queja la dirigía  específicamente “en  lo que respecta a la sanción moratoria que no se les reconoció  a los accionantes…todos pensionados de por las Empresas  Públicas Municipales de Buenaventura…”,  pues en lo relativo a los intereses del artículo 141 de la Ley  100 de 1993 “entendimos  que a los accionantes no se les puede aplicar el citado artículo  por ser sus pensiones expresamente convencionales y de la seguridad  social”.  

Luego  de hacer referencia a jurisprudencia que consideró aplicable  al caso, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en  su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Buga “emita  la decisión que corresponda”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los  ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA  PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO  SINISTERRA CELORIO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado de los ciudadanos JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO,  se dirige, en últimas,  a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad  constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 12 de  septiembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2-  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que confirmó la del a  quo, negando las  súplicas elevadas contra el Municipio de Buenaventura.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional a los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO.  

9. Precisión que  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está  que el proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Municipio  de Buenaventura se adelantó bajo los parámetros del  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Siempre  estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien inconforme  con el fallo de primera instancia lo recurrió, sólo que  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga lo confirmó, sin que, contrario a lo señalado  en la demanda de tutela, se hubiere pronunciado  respecto a la  sanción moratoria reclamada.  

Situación  esta última que no le mereció reparo alguno al  profesional del derecho que representó los intereses de los  aquí accionantes y que condujo a que la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión No. 2- de la Corte  Suprema de Justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia, señalara en el fallo  dictado 12 de septiembre de 2017 que “al  no existir ningún pronunciamiento del juez colegiado, en lo  atinente al crédito resarcitorio en comento, no puede incurrir  en error de hecho alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso  extraordinario”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los  ciudadanos JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO.  

11.  Además, oficiando como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no  tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza  de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

12.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

13.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el apoderado de los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO,  en esencia, pretende a  través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

14.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

15.  Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia  constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de  amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable  de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia,  negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten  determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus  derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el  apoderado de los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELERIO,  pretendía que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia se pronunciara sobre la sanción moratoria  como ocurrió en los precedentes judiciales mencionados en la  petición de amparo, debió en los términos  señalados en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil -hoy 287 del C.G.P.-, solicitar la adición  de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, pero no lo  hizo, por tanto, no  puede alegar una situación que la  misma parte actora  cohonestó.  

Lo  señalado adquiere importancia, si en cuenta se tiene que la  Corporación Judicial accionada, en la decisión objeto  de queja precisó que tal como tiene sentado la jurisprudencia  “no es viable  edificar o estimar un error fáctico en relación a un  aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime  que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o  pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión  atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de  valoración en que el sentenciado se segundo grado hubiera  podido incurrir”.  (CSJ sentencias del 26 de enero de 2006 y 27 de julio de 2010-,  radicados 25494 y 38923).  

Así pues al  no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o  injusto en la actuación laboral que adelantaron los  accionantes contra el Municipio de Buenaventura, lo procedente es  negar la protección de los derechos fundamentales reclamados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado de los señores JOSÉ  MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS  SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELERIO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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