Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4736-2018
Radicación No. 97809
Acta No. 117
Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga y de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, pensionados por Convención Colectiva, por intermedio de un profesional del derecho instauraron proceso ordinario laboral contra el municipio de Buenaventura, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, fuera condenado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la sanción moratoria por el pago tardío de horas extras correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, entre otras prestaciones sociales.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia dictada el 26 de junio de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 30 de agosto de 2011 decidió confirmar el fallo recurrido, por considerar que: “al no ser las pensiones reconocidas a los actores con sujeción a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena al ente territorial demandado por concepto de intereses moratorios”.
En lo relativo a la reclamación de la sanción moratoria reclamada, no hizo pronunciamiento alguno.
4. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a sus pretensiones.
5. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, 12 de septiembre de 2017, decidió no casar la sentencia.
No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y decisiones proferidas por esa misma Corporación Judicial, poner de presente las razones por las cuales resultaba improcedente reconocer a los demandantes el pago de los intereses a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a la reclamación de la sanción moratoria, indicó que si bien la senda escogida para la censura fue la vía indirecta, ello no era suficiente para analizar el cargo, pues:
“a pesar que el impugnante dice transcribir un apartado de la sentencia de segunda instancia, que hace alusión a la sanción moratoria, verificado el contenido de ese proveído, no se observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el contrario, como también lo refiere la acusación, ‘el Tribunal no se pronunció dejando por fuera esta reclamación’.
Así las cosas al no existir ningún pronunciamiento del juez colegiado, en lo atinente al crédito resarcitorio en comento, no pudo incurrir en error de hecho alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario de casación.
(…)
Ahora, si lo que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se pronunció sobre un punto del litigio puesto a consideración de la apelación, ha debido solicitar la adición de la adición a través de la sentencia complementaria (art. 311 del C.P.C.), pero no acudir al recurso extraordinario de casación para ese efecto…
(…)
Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, toda vez que el ente demandado no tiene calidad de empleador, conforme con lo dicho por la propia parte demandante en el hecho 5 de la demanda (f.° 28 cuaderno 1) y, por tanto, no es responsable de la sanción moratoria en los términos que se reclama”.
6. Los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, por intermedio de apoderado acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo.
Profesional del derecho quien señaló que la queja la dirigía específicamente “en lo que respecta a la sanción moratoria que no se les reconoció a los accionantes…todos pensionados de por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura…”, pues en lo relativo a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “entendimos que a los accionantes no se les puede aplicar el citado artículo por ser sus pensiones expresamente convencionales y de la seguridad social”.
Luego de hacer referencia a jurisprudencia que consideró aplicable al caso, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga “emita la decisión que corresponda”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 12 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la del a quo, negando las súplicas elevadas contra el Municipio de Buenaventura.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO.
9. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Municipio de Buenaventura se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Siempre estuvieron asistidos por un profesional del derecho, quien inconforme con el fallo de primera instancia lo recurrió, sólo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo confirmó, sin que, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, se hubiere pronunciado respecto a la sanción moratoria reclamada.
Situación esta última que no le mereció reparo alguno al profesional del derecho que representó los intereses de los aquí accionantes y que condujo a que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente al recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, señalara en el fallo dictado 12 de septiembre de 2017 que “al no existir ningún pronunciamiento del juez colegiado, en lo atinente al crédito resarcitorio en comento, no puede incurrir en error de hecho alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO.
11. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
12. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
13. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
14. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
15. Finalmente, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el apoderado de los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELERIO, pretendía que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre la sanción moratoria como ocurrió en los precedentes judiciales mencionados en la petición de amparo, debió en los términos señalados en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -hoy 287 del C.G.P.-, solicitar la adición de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, pero no lo hizo, por tanto, no puede alegar una situación que la misma parte actora cohonestó.
Lo señalado adquiere importancia, si en cuenta se tiene que la Corporación Judicial accionada, en la decisión objeto de queja precisó que tal como tiene sentado la jurisprudencia “no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciado se segundo grado hubiera podido incurrir”. (CSJ sentencias del 26 de enero de 2006 y 27 de julio de 2010-, radicados 25494 y 38923).
Así pues al no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto en la actuación laboral que adelantaron los accionantes contra el Municipio de Buenaventura, lo procedente es negar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores JOSÉ MANUEL GUERRERO CUÉLLAR, JAIME ZAPATA PINEDA, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELERIO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria