STP7767-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7767-2018  

Radicación  n.°  98781  

Acta  188  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ALEJANDRO BARRAGÁN POLOCHE,  contra  el fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó  al JUZGADO  38 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  

JOSÉ  ALEJANDRO BARRAGÁN POLOCHE señaló que se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Cómbita (Boyacá), a órdenes del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja.  

Refirió  que solicitó al juzgado ejecutor la libertad condicional, la  cual le fue negada1,  al tener en consideración el «artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014».  

Indicó que  en su caso, no se debía aplicar la modificación de la  Ley 1709 de 2014, debido a que los hechos por los que fue condenado  ocurrieron durante los años 2000 a 2002 y la nueva  normatividad no le resulta favorable.  

Adujo  que las diligencias fueron remitidas al juez fallador, –  no señaló cuál-, pero  la argumentación que expuso el Juzgado accionado no tiene en  consideración la Ley 600 de 2000 sino la «1709  de 2014»,  la cual es desfavorable a sus intereses.  

En ese contexto,  pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad,  igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, se le  concediera la libertad condicional y se aplicara el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la protección  constitucional invocada, al considerar que no se cumplían los  presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues el auto del 22 de diciembre de 2017,  mediante el cual se negó al actor la libertad condicional por  segunda vez, se encontraba en apelación ante el Juzgado 38  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Además,  refirió que no se advertía ninguna vía de hecho  en las decisiones emitidas por el Juzgado accionado y el actor  tampoco había asumido la carga argumentativa que le  correspondía sobre el particular,  

LA IMPUGNACIÓN    

Fue  presentada por JOSÉ ALEJANDRO BARRAGÁN POLOCHE, quien  señaló que aunque el proceso en su contra se inició  en el año 2007 y fue condenado en el 2010, los hechos  ocurrieron en los años 2000 a 2002, por lo que no se le debía  aplicar la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, pues  no estaba vigente. Por lo tanto, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y la concesión del amparo2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ  ALEJANDRO BARRAGÁN POLOCHE contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

Ahora,  en el presente caso, cuestiona  el demandante, la providencia de 22 de diciembre de 2017, proferida  por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante  la cual le negó la libertad condicional, por expresa  prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 20063,  lo que haría procedente el estudio de las causales de  procedibilidad de la tutela contra decisión judicial; no  obstante, salta a la vista que contra dicha decisión el  accionante interpuso el recurso de apelación, el cual aún  está pendiente de ser resuelto por el Juzgado 38 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

Lo  anterior, se desprende claramente de la respuesta allegada por el  juez ejecutor de la sanción penal contra BARRAGÁN  POLOCHE, quien informó que respecto de la decisión  confutada el hoy accionante interpuso el recurso de apelación,  el cual fue concedido ante el Juzgado 38 en mención, ante  quien se enviaron las diligencias el 2 de abril del año en  curso y el cual actualmente  está en trámite su resolución4.  

Entonces,  la decisión que negó la libertad condicional al actor  aún no se encuentra en firme, pues no ha habido  pronunciamiento respecto del recurso de apelación instaurado  por JOSÉ ALEJANDRO BARRAGÁN POLOCHE, siendo ese el  mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las  garantías constitucionales que considera vulneradas, sin que  sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, acorde con  lo señalado por la primera instancia.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.»   (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

Entonces,  en este caso encontramos que, la actuación criticada por  BARRAGÁN POLOCHE aún se encuentra pendiente de ser  analizada por la autoridad que emitió el fallo condenatorio,  en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el  juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o  imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo  constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se  evidencia en este asunto.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido  consistente esta Corporación. (CC  T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP,  14 ago. 2007, rad. 32327).  

En  efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de  ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la  posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el  asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación,  el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a  su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se  tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el  normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional,  ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios para ello. Lo  procedente entonces será, confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante decisión del 22 de diciembre de 2017.  

2          Folio 45 del cuaderno de primera instancia.  

3          Decisión obrante a folio 15 y ss del cuaderno de primera          instancia, en la que se indicó que los hechos por los que fue          condenado BARRAGÁN POLOCHE por los delitos de acceso carnal          abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo          ocurrieron hasta el año 2007 y las víctimas eran          menores de edad.  

4          Folio          9 y ss ibídem.  

      

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