STP1357-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP1357-2018  

Radicación  n° 96533  

Acta   27  

Bogotá,  D.C., uno (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GERARDO  QUINTERO CASTRO,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, trámite al que se dispuso la vinculación  del Abogado  Wilson Velásquez Lindarte de la Defensoría  del Pueblo Regional Santander  y a  las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso adelantado por el Juzgado accionado  bajo el radicado CUI 68.432.6000.144.2014.00057 e Interno No.  6867931040 0120150053.  

1. ANTECEDENTES  

El libelista  interpone acción de tutela con base en los hechos que a  continuación se sintetizan:  

1. Destaca  inicialmente que por cuenta propia deprecó al Juzgado  accionado llevar a cabo la audiencia relacionada con una solicitud de  libertad por vencimiento de términos. Acto seguido, menciona  que tal despacho realizó la misma el pasado 9 de octubre, la  cual se agotó dentro del sumario seguido en su contra bajo el  CUI 684326000144201400057, y en la que estuvo asistido por un  profesional del derecho asignado por la Defensoría Pública,  mientras que él intervino en la diligencia a través de  sistema virtual por encontrarse recluido en la cárcel de  Bucaramanga.  

2.  Manifiesta que luego de surtirse la audiencia el juez decidió  negar la libertad solicitada, y concedió la palabra a las  partes para efectos de recursos, indicando el actor, que para  sorpresa suya su abogado guardó silencio y por ende no  recurrió el proveído dictado, fungiendo sólo  como un “convidado  de piedra”;  proceder que a su juicio constituye vulneración a su derecho a  la defensa.  

3. Después  de referirse a las garantías que implica la defensa técnica,  expresa que en la aludida vista pública, no se le permitió  mantener comunicación oral y simultánea con su defensor  como lo estipula el numeral 5º del artículo 146 del C. de  P.P., circunstancia que representa vulneración a sus derechos  esenciales.  

Por  lo anterior, acude al juez constitucional que previo amparo del  derecho al debido proceso en los distintos componentes invocados,  declare la nulidad de la audiencia que tuvo sede el 9 de octubre de  2017 en la que el Juzgado accionado resolvió su solicitud de  libertad por vencimiento de términos, y en su lugar, disponga  la reprogramación de dicha diligencia, además de  conminar a la Defensoría del Pueblo que le garantice una  debida asistencia técnica.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, informó  que en ese despacho se adelantó un proceso contra el  demandante radicado bajo el CUI 684326000144201400057 por los delitos  de estafa agravada en concurso con falsedad material en documento  público y obtención de documento público falso,  el cual culminó con sentencia de condena el 28 de octubre de  2016, la que fue apelada y por ende se halla en el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de San Gil.  

Indica  que el 31 de julio del año 2017 se recibió una petición  del encartado relacionada con la sustitución de la medida de  aseguramiento, solicitud de la cual desistió a la postre, para  deprecar su libertad por vencimiento de términos a la luz de  lo normado en el numeral 6º del artículo 317 del C. de  P.P.  

Menciona que el 9  de octubre de 2017 se evacuó la referida petición de  excarcelación, en la cual el procesado intervino por medios  virtuales y estuvo representado por el defensor público, Dr.  Wilson Velásquez Lindarte.  

Sobre  lo acontecido en esa diligencia, aduce que allí se negó  la libertad peticionada, decisión que fue apelada por el  accionante, y tras surtirse el traslado al recurrente y no  recurrentes, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil,  corporación que  mediante auto interlocutorio del 23 de octubre del año 2017,  confirmó el de primera instancia.  

Por último,  asevera que el actor y su defensa, han interpuesto varias acciones de  tutela y hábeas corpus solicitando su libertad por vencimiento  de términos.  

2.  El procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, solicitó  declarar improcedente la demanda. Para tal fin, expuso que la misma  no satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción  de amparo cuando se interpone contra decisiones judiciales,  agregando, frente a los reclamos elevados por el libelista, que éste  terminó apelando la decisión que le negó la  libertad, y que el defensor no estaba obligado a recurrir dicho  proveído, pues tratándose de la asistencia técnica,  la interposición de recursos no resulta imperativa en todos  los casos.  

3.  El apoderado de una de las intervinientes1  en el proceso dentro del cual se impetró la solicitud de  libertad, depreca mantener la decisión tomada por el juez  accionado, puesto que su análisis estuvo ajustado a derecho,  aparte de lo cual expone que debe tenerse en cuenta que al accionante  le figuran múltiples procesos por delitos de estafa y  falsedad, de modo que al tener “cuentas  pendientes con la justicia”,  no puede otorgársele la excarcelación, más aun  cuando aquél es proclive al delito y por consiguiente  constituye un peligro para la sociedad.  

Por último,  sostiene que aunque el abogado del actor no recurrió la  determinación adoptada, el interesado estaba facultado para  hacerlo en ejercicio de su defensa material.  

4. El Defensor  Regional del Pueblo en Santander manifestó que la institución  que preside no ha vulnerado derechos fundamentales al libelista, para  lo cual indicó en esencia que al encartado se le prestó  el servicio de asesoría dado que él así lo  solicitó para los fines de la audiencia agotada el 9 de  octubre pasado; tras lo cual transcribe el informe de gestión  realizado por el defensor público que cumplió tal  gestión.  

5.  El abogado Wilson Velásquez Lindarte, quien actuó como  defensor público en la audiencia surtida el 9 de octubre de  2017 por el juzgado accionado, pide negar la acción incoada.  

Al respecto, luego  indicar lo relativo con la designación que se le hiciera para  asistir al actor en la anotada diligencia y de precisar que el  juzgado le comunicó que la petición de excarcelación  ya había sido sustentada por el anterior abogado de confianza  del procesado, expresa básicamente que acudió a dicha  vista pública, sin que decidiera apelar el proveído  dictado allí por el a quo, pues consideró que el mismo  estaba ajustado a la ley y no era violatorio de los derechos del  señor Quintero Castro, quien personalmente hizo uso del  recurso vertical y lo sustentó.  

De otro lado,   arguye que los profesionales del derecho no están obligados a  recurrir todas las decisiones judiciales que se profirieran, mucho  menos cuando éstas se dictan en consonancia con el  ordenamiento jurídico, motivo por el cual manifiesta que en  este evento ningún derecho se la ha desconocido al accionante,  de suerte que la falta de instauración de recursos, no se  traduce en vulneración de garantías procesales como lo  asume el libelista.  

Para finalizar,  pone de presente que después de terminada la audiencia de  libertad por vencimiento de términos, recibió una  llamada de una persona que se identificó como un hijo del  procesado, quien le reclamó por no haber suspendido la  diligencia, y entre otras cosas, lo amenazó de muerte y de  atentar contra su familia, amenazas que posteriormente fueron  reiteradas.  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, relacionó  el discurrir procesal ya señalado por el Juzgado accionado y  allegó copia de la providencia del 23 de octubre de 2017, por  medio de la cual confirmó el auto del Juzgado Primero Penal  del Circuito que negó la libertad por vencimiento de términos  deprecada por el accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  del cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el  contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es  precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir una  decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus  efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. La  información allegada al expediente indica que efectivamente  el libelista presentó  solicitud ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil  dirigida  a la  concesión de su libertad por vencimiento de términos,  al considerar que al no estar en firme el fallo que le condenó  le es aplicable el precepto normativo contenido en la Ley  1786 de 2016,  pretensión que posteriormente y antes de ser resuelta por el  competente, fue desistida y a cambio formuló se estudiara el  otorgamiento de su libertad con fundamento en lo dispuesto por el  artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento  Penal.  

4.2. El  Juez de instancia negó el petitorio elevado por el  sentenciado,  aduciendo  que la disposición alegada por el  petente da cuenta de la libertad cuando transcurridos 150 días  contados a partir del inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha  llevado a cabo la audiencia de lectura de fallo o su equivalente y  que en el presente asunto, la audiencia de juicio oral se inició  el 14 de septiembre de 2016 y la lectura del fallo se realizó  el 28 de octubre de 2016, es decir, un mes después, por lo que  la causal alegada no se estructura en el presente asunto.  

5. Pues bien, pese  a la insatisfacción del tutelante con la determinación  cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, siendo así que infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al  marco normativo que  la regula.  

5.1.  Ahora bien, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que  la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia  que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido  cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

5.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la improcedencia de la libertad  provisional por vencimiento de términos del accionante,  análisis que independientemente de que sea compartido o no por  esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

5.3.  En este orden de  ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación acorde con los parámetros  de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable  interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los  jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con la  providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión de las  autoridades judiciales  accionadas,  una causal de procedibilidad que afecte los derechos fundamentales  del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable  derivado de la misma.  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de GERARDO  QUINTERO CASTRO.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Señora          Ana Anita Herrera de Suárez.  

2          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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