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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP115-2018
Radicación N.° 52359
Acta N° 238
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 2101 del 27 de diciembre de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP2, dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida.
2. En resolución del 29 de diciembre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 4 de enero del año que avanza en una vivienda de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).
3. A través de Nota Verbal No. 0354 del 2 de marzo de 20183, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARDONA LOZANO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 12 de marzo del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 21 siguiente se reconoció personería a la defensora de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la Procuraduría.
En auto CSJ AP2039 – 2018, la Sala negó las postulaciones probatorias que formularon los intervinientes. Las del Ministerio Público, porque «no precisó con base en qué elementos de juicio podría establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos que son materia de extradición», ni se advirtió, de oficio, alguna circunstancia que pudiera vulnerar el principio del non bis in ídem.
Las de la apoderada del requerido, en tanto «no formuló ninguna postulación probatoria que la Sala deba verificar en punto de su conducencia, pertinencia o utilidad», pues discutió, por este cauce, la supuesta extemporaneidad de la formalización de la petición, que, como se dijo en esa providencia, aunque «en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo», de todas maneras no se materializó.
7. En firme esa determinación, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.
Dentro de tal plazo solo se pronunció la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, quien hizo una síntesis de la actuación adelantada. Además, consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido – que en su criterio se asimilan a las de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos – tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo se acompasa a la acusación nacional.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido5.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política6 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO no son de carácter político7.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018»8, pero «con posterioridad al 17 de diciembre de 1997»9. Se dijo también, que se perpetraron «en Estados Unidos, Europa y otros lugares»10.
Por consiguiente, no se configura alguno de los motivos constitucionales impedientes de la extradición a los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las previsiones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y George Zoumberos, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)11.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP12, dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO13, así como la orden de arresto librada por esa Corte14.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil16.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARDONA LOZANO es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 2101 y 0354, DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, también conocido como “Pomada”, “El Doctor” y “Carlos”, es ciudadano de Colombia. Nació el 10 de julio de 1975 en Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94’446.918.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición17 y en la constancia de buen trato18.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición19.
Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 1º de febrero de 2018 la Corte del Distrito Medio de La Florida dictó la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP20. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, en la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP21, contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO se formularon los siguientes cargos22:
CARGO UNO
A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha el acusado,
DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO,
alias “Pomada, “El Doctor” y “Carlos”
quien será trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en algún punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinó, conspiró y acordó con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU.
CARGO DOS
A. Introducción
En todos los momentos relevantes para esta Acusación de Reemplazo:
1. DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO era un ciudadano colombiano implicado en traficar cocaína, sustancia controlada de Categoría II, a Estados Unidos, Europa y otros lugares, así como en la repatriación de ganancias provenientes de narcotráfico de regreso a Colombia.
(…)
B. El concierto para delinquir
A partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, el acusado,
DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO,
alias “Pomada, “El Doctor” y “Carlos”
quien será trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en un punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente coordinó, concertó y acordó con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del título 18 del Código de los EE.UU., a saber:
(a) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento y fondos monetarios desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover que se lleve a cabo actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los EE.UU.; y
(b) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento o fondos monetarios procedentes de las ganancias de la actividad ilícita especificada, es decir, concierto para cometer narcotráfico, desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los EE.UU.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, George Zoumberos, se complementaron los cargos arriba relacionados en el siguiente sentido:
Una investigación realizada por las autoridades del orden público ha revelado que, a partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, CARDONA LOZANO y otros participaron en un concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y para lavar ganancias del narcotráfico. Como parte del concierto, CARDONA LOZANO seleccionó contenedores de carga pertenecientes a empresas legítimas para esconder cocaína entre la carga legítima y contrabandear la cocaína zarpando desde el Puerto de Buenaventura, Colombia. Los embarques de cocaína que contrabandeó CARDONA LOZANO a través del Puerto de Buenaventura estaban destinados en última instancia a ser transportados a los mercados de narcóticos en Europa y los Estados Unidos a través de México. Asimismo, como parte del concierto, CARDONA LOZANO dispuso que se cobraran ganancias del narcotráfico en todo el mundo que luego se lavaban a través del Mercado Negro del Peso con el doble propósito de promover el narcotráfico internacional futuro y ocultar las ganancias de narcotráfico como si se tratase de pesos colombianos obtenidos legítimamente.
7. En abril y mayo de 2017, las autoridades del orden público de Colombia y México incautaron un total de aproximadamente 672 kilogramos de cocaína en el Puerto de Buenaventura y en el Puerto de Manzanillo, México. Por fuentes confidenciales y por lo que ha admitido CARDONA LOZANO se pudo confirmar que él era propietario de gran parte de la cocaína incautada y más de cinco kilogramos de la cocaína estaban destinados, se sabía, o se creía razonablemente que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
8. Además, en el transcurso de 2017, CARDONA LOZANO fue identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero a fin de repatriar ganancias de narcotráfico de regreso a Colombia para ocultar el origen de las ganancias de narcotráfico e invertir en futuras operaciones de narcotráfico marítimo. A través de la investigación, CARDONA LOZANO fue identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero en Australia, México, Holanda y el Reino Unido, fluctuando las cantidades de las ganancias del narcotráfico entre aproximadamente $50,000 y $2,400,000 en moneda de los Estados Unidos. Durante la investigación y según algunos de estos contratos de lavado de dinero, el dinero se lavaba a través de cuentas en los Estados Unidos23.
Ahora bien, los cargos endilgados a DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 96324 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34025, así:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.
(…)
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 95926 y 96027 del citado Código. Estos se adecuan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal28, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Finalmente, la conducta prevista en el canon 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos29, se acompasa a la prevista en el art. 323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015), que dispone:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir, el tráfico de cocaína y el lavado de dinero –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a CARDONA LOZANO.
Por ende, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en ambas naciones y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de La Florida incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
4. Concepto.
Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, por los cargos que se le atribuyen en la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP30, dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida.
4.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, debe condicionar la entrega de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP31, dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de La Florida, exclusivamente, por las acciones que se hayan realizado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como lo prevé el art. 35 de la Constitución Política.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 43 a 48 de la carpeta.
2 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.
3 Fl. 51 a 60 ídem.
4 Mediante oficio DIAJI No. 0569 del 2 de marzo de 2018, obrante a folio 49 de la carpeta.
5 Folios 40 a 50 ibídem.
6 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
7 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (fl. 56 de la carpeta).
8 Folio 134 de la carpeta.
9 Folio 58 ídem.
10 Folio 135 ídem.
11 Folios 79 a 83 de la carpeta.
12 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.
13 Ibíd. Folios 88 a 94 y 134 a 140.
14 Ibíd. Folio 142.
15 Ibíd. Folios 76 a 86.
16 Ibíd. Folio 155.
17 Ibíd. Folio 20.
18 Folio 21 ibíd.
19 Folios 22 a 23 ídem.
20 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.
21 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.
22 Ver folios 134 a 140 de la carpeta.
23 Cfr. fls. 144 a 146 de la carpeta.
24 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
25 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
26 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
27 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…
28 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
29 Quien quiera que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos – (A) con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita especificada;
30 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.
31 También enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.