CP115-2018(52359)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP115-2018  

Radicación  N.° 52359  

Acta  N° 238  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 2101 del 27 de diciembre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP2,  dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio  de La Florida.  

2.  En resolución del 29 de diciembre de 2017, el Fiscal General  de la Nación decretó la captura del requerido con fines  de extradición.  Su detención se materializó el  4 de enero del año que avanza en una vivienda de la ciudad de  Cali (Valle  del Cauca).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0354 del 2 de marzo de 20183,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de CARDONA  LOZANO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal4.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 12 de marzo del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  En proveído  del día 21 siguiente se reconoció personería a  la defensora de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la  Procuraduría.  

En  auto CSJ AP2039 – 2018, la Sala negó las postulaciones  probatorias que formularon los intervinientes.  Las del Ministerio  Público, porque «no  precisó con base en qué elementos de juicio podría  establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los  hechos que son materia de extradición»,  ni se advirtió, de oficio, alguna circunstancia que pudiera  vulnerar el principio del non  bis in ídem.  

Las  de la apoderada del requerido, en tanto «no  formuló ninguna postulación probatoria que la Sala deba  verificar en punto de su conducencia, pertinencia o utilidad»,  pues discutió, por este cauce, la supuesta extemporaneidad de  la formalización de la petición, que, como se dijo en  esa providencia, aunque «en  nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la  medida que no vicia la validez del mismo»,  de todas maneras no  se materializó.  

7.  En firme esa determinación, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo solo se pronunció la Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal, quien hizo una síntesis de la  actuación adelantada.  Además, consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó  la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta  del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las  que es requerido –  que en su criterio se asimilan a las de concierto  para delinquir, tráfico de estupefacientes y  lavado de activos  –  tienen una pena cuya sanción satisface el límite mínimo  de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos  proferida por el juez foráneo se acompasa a la acusación  nacional.  

Por  consiguiente, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su  procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la  protección de los derechos humanos del requerido5.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política6  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO no son de carácter político7.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a  partir de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de  2018»8,  pero «con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997»9.   Se dijo también, que se perpetraron «en  Estados Unidos, Europa y otros lugares»10.  

Por  consiguiente, no se configura alguno de los motivos constitucionales  impedientes de la extradición a los que se refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que DIEGO FERNANDO  CARDONA LOZANO esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso han de tenerse en cuenta las previsiones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO, para lo cual verificará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida y  George Zoumberos, agente especial de la Administración para el  control de drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP12,  dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio  de La Florida  contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO13,  así como la orden de arresto librada por esa Corte14.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso15  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil16.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  CARDONA  LOZANO es formalmente válida, por lo que se cumple este  requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 2101 y 0354,  DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO,  también conocido como “Pomada”,  “El Doctor” y “Carlos”,  es  ciudadano de Colombia.  Nació el 10 de julio de 1975 en Cali,  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  94’446.918.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición17  y en la constancia de buen trato18.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición19.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite, se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 1º  de febrero de 2018 la Corte del Distrito Medio de La Florida dictó  la acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP20.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP21,  contra  DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO se formularon los siguientes cargos22:  

CARGO  UNO  

A partir  de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o  alrededor de dicha fecha el acusado,  

DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO,  

alias  “Pomada, “El Doctor” y “Carlos”  

quien  será trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en  algún punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinó, conspiró y acordó  con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran  Jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas, con la  intención y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención de las disposiciones de la Sección  959 del Título 21 del Código de los EE.UU.  

Todo ello  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(I)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.; y de la Sección  3238 del Título 18 del Código de los EE.UU.  

CARGO  DOS  

A.  Introducción  

En todos  los momentos relevantes para esta Acusación de Reemplazo:  

1. DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO era un ciudadano colombiano implicado en  traficar cocaína, sustancia controlada de Categoría II,  a Estados Unidos, Europa y otros lugares, así como en la  repatriación de ganancias provenientes de narcotráfico  de regreso a Colombia.  

(…)  

B. El  concierto para delinquir  

A partir  de una fecha desconocida y continuando hasta el 4 de enero de 2018 o  alrededor de dicha fecha, el acusado,  

DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO,  

alias  “Pomada, “El Doctor” y “Carlos”  

quien  será trasladado primero a los Estados Unidos ingresando en un  punto del Distrito Medio de Florida, efectivamente coordinó,  concertó y acordó con terceros, tanto conocidos como  desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer delitos contra  los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956  del título 18 del Código de los EE.UU., a saber:  

(a)  Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar,  transmitir y transferir un instrumento y fondos monetarios desde un  lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera  de los Estados Unidos con la intención de promover que se  lleve a cabo actividad ilícita especificada, en contravención  de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código  de los EE.UU.; y  

(b)  Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar,  transmitir y transferir un instrumento o fondos monetarios  procedentes de las ganancias de la actividad ilícita  especificada, es decir, concierto para cometer narcotráfico,  desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos  involucrados en el transporte, la transmisión y la  transferencia representaban ganancias de alguna forma de actividad  ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión  y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte  para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la  fuente, la propiedad y el control de las ganancias procedentes de la  actividad ilícita especificada, en contravención de la  Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

Todo ello  en contravención de la Sección 1956(h) del Título  18 del Código de los EE.UU.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por el agente  especial de la DEA, George  Zoumberos, se complementaron los cargos arriba relacionados en el  siguiente sentido:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  ha revelado que, a partir de una fecha desconocida y continuando  hasta el 4 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, CARDONA  LOZANO y otros participaron en un concierto para importar cocaína  a los Estados Unidos y para lavar ganancias del narcotráfico.   Como parte del concierto, CARDONA LOZANO seleccionó  contenedores de carga pertenecientes a empresas legítimas para  esconder cocaína entre la carga legítima y  contrabandear la cocaína zarpando desde el Puerto de  Buenaventura, Colombia.  Los embarques de cocaína que  contrabandeó CARDONA LOZANO a través del Puerto de  Buenaventura estaban destinados en última instancia a ser  transportados a los mercados de narcóticos en Europa y los  Estados Unidos a través de México.  Asimismo, como  parte del concierto, CARDONA LOZANO dispuso que se cobraran ganancias  del narcotráfico en todo el mundo que luego se lavaban a  través del Mercado Negro del Peso con el doble propósito  de promover el narcotráfico internacional futuro y ocultar las  ganancias de narcotráfico como si se tratase de pesos  colombianos obtenidos legítimamente.  

7.  En abril y mayo de 2017, las autoridades del orden público de  Colombia y México incautaron un total de aproximadamente 672  kilogramos de cocaína en el Puerto de Buenaventura y en el  Puerto de Manzanillo, México.  Por fuentes confidenciales y  por lo que ha admitido CARDONA LOZANO se pudo confirmar que él  era propietario de gran parte de la cocaína incautada y más  de cinco kilogramos de la cocaína estaban destinados, se  sabía, o se creía razonablemente que sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

8.  Además, en el transcurso de 2017, CARDONA LOZANO fue  identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero a fin de  repatriar ganancias de narcotráfico de regreso a Colombia para  ocultar el origen de las ganancias de narcotráfico e invertir  en futuras operaciones de narcotráfico marítimo.  A  través de la investigación, CARDONA LOZANO fue  identificado ofreciendo contratos de lavado de dinero en Australia,  México, Holanda y el Reino Unido, fluctuando las cantidades de  las ganancias del narcotráfico entre aproximadamente $50,000 y  $2,400,000 en moneda de los Estados Unidos.  Durante la investigación  y según algunos de estos contratos de lavado de dinero, el  dinero se lavaba a través de cuentas en los Estados Unidos23.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en la sección 96324  del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34025,  así:  

ARTICULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

(…)  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  lavado de activos… la pena será de prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales.  

De  igual manera, se hizo alusión en el indictment  a los injustos descritos en las secciones 95926  y 96027  del citado Código.  Estos se adecuan en nuestro país al  delito contenido en el artículo 376  del Código Penal28,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Finalmente,  la conducta prevista en el canon 1956 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos29,  se acompasa a la prevista en el art. 323 de la Ley 599 de 2000  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015),  que dispone:  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de  tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión,  tráfico de armas, tráfico de menores de edad,  financiación del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública, contrabando, contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o  favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus  formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el  inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de  dominio haya sido declarada.  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Así  las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el  indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para delinquir, el tráfico de cocaína  y el lavado de dinero –son  considerados delitos en nuestro país.  Además, las  legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se  le reprochan a CARDONA  LOZANO.  

Por  ende, como  las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment  se encuentran penalizadas en ambas naciones y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

3.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de La  Florida incluye  la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las  conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra DIEGO FERNANDO CARDONA LOZANO, por los  cargos que se le atribuyen en la  acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP30,  dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio  de La Florida.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

Además,  debe condicionar la entrega de  DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO a que se le respeten todas las garantías,  en particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, que su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda  ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  DIEGO  FERNANDO CARDONA LOZANO  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  acusación de reemplazo 8:17-cr-611-T-24MAP31,  dictada el 1º de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio  de La Florida, exclusivamente, por las acciones que se hayan  realizado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como lo prevé  el art. 35 de la Constitución Política.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 a 48 de la carpeta.  

2          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.  

3          Fl.          51 a 60 ídem.  

4          Mediante          oficio DIAJI No. 0569 del 2 de marzo de 2018, obrante a folio 49 de          la carpeta.  

5          Folios 40 a 50 ibídem.  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos» (fl.          56 de la carpeta).  

8          Folio          134 de la carpeta.  

9          Folio 58 ídem.  

10          Folio 135 ídem.  

11          Folios 79 a 83 de la carpeta.  

12          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.  

13          Ibíd. Folios 88 a 94 y 134 a 140.  

14          Ibíd.          Folio 142.  

15          Ibíd.          Folios 76 a 86.  

16          Ibíd.          Folio 155.  

17          Ibíd. Folio 20.  

18          Folio 21 ibíd.  

19          Folios 22 a 23 ídem.  

20          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.  

21          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.  

22          Ver folios 134 a 140 de la carpeta.  

23          Cfr. fls. 144 a 146 de la carpeta.  

24          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

25          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

26          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)  

27          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros…  

28          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

29          Quien          quiera que transporte, transmita o transfiera o intente transportar,          transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un          lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de          los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a          través de un lugar fuera de los Estados Unidos – (A)          con la intención de promover que se lleve a cabo una          actividad ilícita especificada;  

30          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.  

31          También          enunciada como 8:17-cr-00611-SCB-MAP.      

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