STP7757-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7757-2018  

Radicación  n°. 98625  

Acta  188  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  accionantes CARLOS  ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS,  MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y  YESID SALCEDO MORA,  contra  el fallo proferido el 12 de abril de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a las partes en el proceso especial de fuero  sindical radicado 2009-00993.  

ANTECEDENTES  

Los  accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, CARLOS ANTONIO SUÁREZ  CÁRDENAS, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ  PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA señalaron que la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en  Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes  Telecom y Teleasociados en Liquidación el 31 de enero de 2006,  dio por terminado sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin  justa causa.  

Indicaron  que dicho despido resultaba ilegal, pues la empresa en mención  no había obtenido la autorización judicial para ello,  toda vez que tenían fuero sindical por ser integrantes de la  Junta Directiva Subdirectiva Chía – Cundinamarca.  

Manifestaron  que aunque Telecom en Liquidación desde finales del año  2003 había iniciado un proceso de levantamiento de fuero  sindical, para la fecha en que se produjo su desvinculación no  se había proferido ninguna decisión judicial sobre el  particular, «ya  que en el Levantamiento de Fuero-permiso para despedir, el juzgado  laboral del circuito de Zipaquirá, el cual a la fecha se  encuentra archivado» (sic).  

Refirieron  que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió  al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que  en fallo del 18 de noviembre de 2008, absolvió a las  demandadas de las pretensiones.  

Sostuvieron  que contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial  la confirmó, pese a que ha emitido providencias «a  favor de ex trabajadores de Telecom en casos idénticos al que  aquí les comentamos y se debate, ordenando el pago de los  dineros dejados de percibir, correspondientes al cumplimiento del  art. 116 del CPT. En claro cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y  aclaraciones en el auto 503 de 2015 y auto 116 de 2017».  

Agregaron  que el Tribunal demandado no tuvo en consideración la  jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida sobre el  particular, al igual que «los  acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia  según las leyes 26 y 27 de 1976».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad, «estabilidad  laboral, derecho de asociación, libertad sindical y fuero  sindical» y  en consecuencia, que se les concediera el pago de la indemnización  por despido injusto, al igual que se ordenara al Patrimonio Autónomo  de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación  cancelarles a título de indemnización los salarios y  prestaciones incluyendo los convencionales, al igual que los abonos a  la seguridad social y la indemnización de que trata el  artículo 116 del Código Procesal del Trabajo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar en primer término que se trataba de una  actuación temeraria, pues en los fallos de tutela del 29 de  septiembre de 2009, 13 de noviembre de 2014 y 11 de marzo de 2015,  radicados 21380, STP15625-2015, STC15219-2014 y STL3424-2015,  emitidos por esta Corporación se habían analizado los  fundamentos y las pretensiones de la presente acción  constitucional, por lo que dichas decisiones hicieron tránsito  a cosa juzgada constitucional1.  

Adicionalmente,  indicó el A  quo que  pasando por alto dicha situación, tampoco era procedente  otorgar la protección solicitada, pues no se cumplía el  requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias  cuestionadas fueron proferidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de  marzo de 2009 y la demanda de tutela se presentó el 18 de  marzo de 2018.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes, quienes reiteraron in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al  igual que transcribieron las Sentencias T-434 de 2015 y T-123 de 2016  e indicaron que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto  la vulneración de sus derechos fundamentales aún  persiste y por ello, se debe revocar la providencia recurrida y  conceder el amparo invocado2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

            

1. Aclaración          previa.  

Para  el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisión  es del criterio que, en principio, no procede la impugnación  contra la decisión que niega la demanda de tutela por  temeridad, se observa que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no verificó en debida forma si en el caso  de todos los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO  SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO,  AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, se cumplían  los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la  aludida declaratoria.  

Pero  además, en la parte considerativa verificó los  requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales y afirmó que no habían cumplido con el de la  inmediatez en su ejercicio. En tales condiciones y como hubo un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad, la  Sala analizará la impugnación planteada.  

2. De la  temeridad.  

En primer término,  la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

Sobre el  particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para  ser declarada una actuación temeraria, se requiere que existe,  identidad de partes, de causa y de objeto.  

En sentencia CC  T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se  configura cuando:  

…existe  (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii)  identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que  permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

En ese orden,  resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional,  cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante  el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto  y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin  motivo expresamente justificado.  

En  el presente caso, se tiene que se allegó a la actuación  la decisión emitida el 29 de septiembre de 2009, radicada  21380, en la que aparece como demandantes CARLOS ALBERTO ROBLES,  MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y  Leonel Mauricio Rojas Clavijo.  

Además,  registran como demandados el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical,  igualdad y trabajo, con ocasión de las decisiones emitidas el  18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, respectivamente3.  

Adicionalmente,  se adjuntó el fallo CSJSTP15625 del 13 de noviembre de 2014,  Rad. 76793, mediante el cual, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió la demanda  de tutela presentada por Leonel Mauricio Rojas Clavijo, por la  violación de sus derechos al debido proceso, defensa,  igualdad, estabilidad laboral, fuero sindical y mínimo vital4.  

Así  mismo, se allegó la providencia CSJSTC15219 del 18 de  diciembre de 2014, en la que registra como accionante CARLOS ALBERTO  ROBLES contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta  Corporación, las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá  y Cundinamarca y los Juzgados Único Laboral del Circuito de  Zipaquirá y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa,  estabilidad laboral y fuero sindical y se cuestiona entre otros, la  decisión del 1° de junio de 2010, la cual fue proferida en  cumplimiento de la orden emitida en la decisión del 19 de  enero de 20105.  

Igualmente,  se cuenta en la actuación con la providencia CSJSTL3424 del 11  de marzo de 2015, Rad. 60215, en la que se encuentra como accionante  María Virginia Delgado Donoso, accionados la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá, por la afectación de los derechos al debido  proceso, defensa, estabilidad laboral, asociación, mínimo  viatl y móvil e igualdad, con ocasión de las decisiones  emitidas el 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 1° de  junio de 20106.  

Ahora,  en esta oportunidad los accionantes son CARLOS ANTONIO SUÁREZ  CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO  DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, las  autoridades demandadas son el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, con ocasión de las decisiones  emitidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en el  proceso ordinario laboral de reintegro.  

Con  tal panorama, considera la Sala que en el presente únicamente  se cumplen los presupuestos para declarar la temeridad respecto de  los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO  DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE.  

En  efecto, confrontados los fallos antes reseñados con la  presente acción constitucional se advierte que entre el  radicado 21380 y la actual existe identidad de partes, objeto y  pretensiones, pues en ambos casos los accionantes son ROBLES, DELGADO  DONOSO y PACHÓN OLARTE. Además, se cuestionan las  decisiones del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo, respectivamente.  

Adicionalmente,  se advierte que en la pretérita oportunidad si bien en primera  instancia se le negaron los derechos fundamentales invocados por los  hoy accionantes, en segunda instancia le fueron concedidos y la Sala  de Casación Penal dispuso anular parcialmente el fallo del 31  de marzo de 2009 y ordenó a la Sala Laboral demandada resolver  en debida forma el recurso de apelación7.  

De manera que,  razón le asistió a la primera instancia al sostener la  declaratoria de temeridad respecto de los demandantes CARLOS ALBERTO  ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN  OLARTE.  

No  obstante, frente a los accionantes CARLOS ANTONIO SUÁREZ  CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, no se presenta el fenómeno  jurídico de la temeridad, pues los mismos no registran como  accionantes en las decisiones atrás reseñadas, por lo  que frente a ellos, no se cumplen  los requisitos para decretarla.  

Atendiendo  tal situación y en aplicación de las facultades  oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar  una adecuada protección a los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i)  interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando  íntegramente la problemática planteada8,  la  Sala analizará el problema jurídico esbozado por los  demandantes SUÁREZ CÁRDENAS y SALCEDO MORA.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».9  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Los eventos en los  cuales procede la acción de tutela contra decisiones  judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto  de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos  supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está  ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de  decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  fuera del original).  

Finalmente, cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba  citada, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.        Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes  CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA  pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se  disponga invalidar las providencias del 18 de noviembre de 2018 y 31  de marzo de 2009, mediante las cuales, las autoridades judiciales  accionadas resolvieron  en primera y segunda instancia absolver a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación en el  proceso de fuero sindical – acción de reintegro.  

De  contera, deprecan que se revoque la decisión censurada, y en  su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron  lesionados sus derechos constitucionales y garantías  fundamentales.  

Sin  embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala  de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos in extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una  demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las  razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.10  

Y  en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA,  pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que  sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad  jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaban  y así, estima que de contera debe accederse a sus  pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente,  pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener  respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia  ordinaria.  

Adicionalmente,  más  allá de la fundamentación que presentan los demandantes  en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la  Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el  escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención  del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón  jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual  SUÁREZ CÁRDENAS y SALCEDO MORA estiman que debe  variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que  comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo  objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la  doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación  jurídica que los interesados concedan a los hechos o  fundamentos del objeto procesal11.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes  hayan  sido discriminados  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En tales  condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          134 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          En          dicha decisión se negó el amparo invocado, la cual fue          revocada en la providencia CSJSTP del 19 Ene. 2010, Rad.          11001020500020090093202          y en su lugar, se dispuso: «ANULAR          parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso          promovido por CARLOS          ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA          DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE          en          contra del “CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR          FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN          DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS          EN LIQUIDACIÓN”, exclusivamente          en lo que concierne a los accionantes. ORDENAR a la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bogotá, resolver la apelación          promovida por CARLOS          ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA          DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, contra la sentencia          proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo          Laboral del Circuito de Bogotá,          teniendo presente la parte motiva de esta decisión».          Decisiones          obrantes a folios 3 y ss del cuaderno de 2ª instancia.  

4          Cfr.          folio 10 y ss del cuaderno de 2ª instancia.  

5          Folio          16 y ss del cuaderno de 2ª instancia.  

6          Decisión          obrante a folio 23 y ss ibídem.  

7          En          la providencia CSJ del 19 de Ene. 2010, obrante a folio 6 y ss del          cuaderno de 2ª instancia.  

8          CC          T- 065 de 2010, entre otras.  

9          Ibídem.  

10          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

11          “…la calificación que hagan las partes no sirve          para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez”          MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant          Lo Blanch, 1997, p. 122.  

      

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