Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7757-2018
Radicación n°. 98625
Acta 188
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso especial de fuero sindical radicado 2009-00993.
ANTECEDENTES
Los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA señalaron que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación el 31 de enero de 2006, dio por terminado sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Indicaron que dicho despido resultaba ilegal, pues la empresa en mención no había obtenido la autorización judicial para ello, toda vez que tenían fuero sindical por ser integrantes de la Junta Directiva Subdirectiva Chía – Cundinamarca.
Manifestaron que aunque Telecom en Liquidación desde finales del año 2003 había iniciado un proceso de levantamiento de fuero sindical, para la fecha en que se produjo su desvinculación no se había proferido ninguna decisión judicial sobre el particular, «ya que en el Levantamiento de Fuero-permiso para despedir, el juzgado laboral del circuito de Zipaquirá, el cual a la fecha se encuentra archivado» (sic).
Refirieron que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que en fallo del 18 de noviembre de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Sostuvieron que contra tal decisión se interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó, pese a que ha emitido providencias «a favor de ex trabajadores de Telecom en casos idénticos al que aquí les comentamos y se debate, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir, correspondientes al cumplimiento del art. 116 del CPT. En claro cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y aclaraciones en el auto 503 de 2015 y auto 116 de 2017».
Agregaron que el Tribunal demandado no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida sobre el particular, al igual que «los acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, «estabilidad laboral, derecho de asociación, libertad sindical y fuero sindical» y en consecuencia, que se les concediera el pago de la indemnización por despido injusto, al igual que se ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación cancelarles a título de indemnización los salarios y prestaciones incluyendo los convencionales, al igual que los abonos a la seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar en primer término que se trataba de una actuación temeraria, pues en los fallos de tutela del 29 de septiembre de 2009, 13 de noviembre de 2014 y 11 de marzo de 2015, radicados 21380, STP15625-2015, STC15219-2014 y STL3424-2015, emitidos por esta Corporación se habían analizado los fundamentos y las pretensiones de la presente acción constitucional, por lo que dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional1.
Adicionalmente, indicó el A quo que pasando por alto dicha situación, tampoco era procedente otorgar la protección solicitada, pues no se cumplía el requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 y la demanda de tutela se presentó el 18 de marzo de 2018.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, quienes reiteraron in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al igual que transcribieron las Sentencias T-434 de 2015 y T-123 de 2016 e indicaron que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste y por ello, se debe revocar la providencia recurrida y conceder el amparo invocado2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. Aclaración previa.
Para el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisión es del criterio que, en principio, no procede la impugnación contra la decisión que niega la demanda de tutela por temeridad, se observa que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no verificó en debida forma si en el caso de todos los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la aludida declaratoria.
Pero además, en la parte considerativa verificó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y afirmó que no habían cumplido con el de la inmediatez en su ejercicio. En tales condiciones y como hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad, la Sala analizará la impugnación planteada.
2. De la temeridad.
En primer término, la Sala verificará si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
Sobre el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que existe, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura cuando:
…existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
En ese orden, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado.
En el presente caso, se tiene que se allegó a la actuación la decisión emitida el 29 de septiembre de 2009, radicada 21380, en la que aparece como demandantes CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y Leonel Mauricio Rojas Clavijo.
Además, registran como demandados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, con ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, respectivamente3.
Adicionalmente, se adjuntó el fallo CSJSTP15625 del 13 de noviembre de 2014, Rad. 76793, mediante el cual, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió la demanda de tutela presentada por Leonel Mauricio Rojas Clavijo, por la violación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, estabilidad laboral, fuero sindical y mínimo vital4.
Así mismo, se allegó la providencia CSJSTC15219 del 18 de diciembre de 2014, en la que registra como accionante CARLOS ALBERTO ROBLES contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y los Juzgados Único Laboral del Circuito de Zipaquirá y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, estabilidad laboral y fuero sindical y se cuestiona entre otros, la decisión del 1° de junio de 2010, la cual fue proferida en cumplimiento de la orden emitida en la decisión del 19 de enero de 20105.
Igualmente, se cuenta en la actuación con la providencia CSJSTL3424 del 11 de marzo de 2015, Rad. 60215, en la que se encuentra como accionante María Virginia Delgado Donoso, accionados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la afectación de los derechos al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, asociación, mínimo viatl y móvil e igualdad, con ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 1° de junio de 20106.
Ahora, en esta oportunidad los accionantes son CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE y YESID SALCEDO MORA, las autoridades demandadas son el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con ocasión de las decisiones emitidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral de reintegro.
Con tal panorama, considera la Sala que en el presente únicamente se cumplen los presupuestos para declarar la temeridad respecto de los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE.
En efecto, confrontados los fallos antes reseñados con la presente acción constitucional se advierte que entre el radicado 21380 y la actual existe identidad de partes, objeto y pretensiones, pues en ambos casos los accionantes son ROBLES, DELGADO DONOSO y PACHÓN OLARTE. Además, se cuestionan las decisiones del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo, respectivamente.
Adicionalmente, se advierte que en la pretérita oportunidad si bien en primera instancia se le negaron los derechos fundamentales invocados por los hoy accionantes, en segunda instancia le fueron concedidos y la Sala de Casación Penal dispuso anular parcialmente el fallo del 31 de marzo de 2009 y ordenó a la Sala Laboral demandada resolver en debida forma el recurso de apelación7.
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al sostener la declaratoria de temeridad respecto de los demandantes CARLOS ALBERTO ROBLES, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE.
No obstante, frente a los accionantes CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, no se presenta el fenómeno jurídico de la temeridad, pues los mismos no registran como accionantes en las decisiones atrás reseñadas, por lo que frente a ellos, no se cumplen los requisitos para decretarla.
Atendiendo tal situación y en aplicación de las facultades oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar una adecuada protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada8, la Sala analizará el problema jurídico esbozado por los demandantes SUÁREZ CÁRDENAS y SALCEDO MORA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».9
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, los accionantes CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias del 18 de noviembre de 2018 y 31 de marzo de 2009, mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas resolvieron en primera y segunda instancia absolver a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación en el proceso de fuero sindical – acción de reintegro.
De contera, deprecan que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.10
Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS y YESID SALCEDO MORA, pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad jurídica del levantamiento del fuero sindical del que gozaban y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, más allá de la fundamentación que presentan los demandantes en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual SUÁREZ CÁRDENAS y SALCEDO MORA estiman que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal11.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 134 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 En dicha decisión se negó el amparo invocado, la cual fue revocada en la providencia CSJSTP del 19 Ene. 2010, Rad. 11001020500020090093202 y en su lugar, se dispuso: «ANULAR parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso promovido por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE en contra del “CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN”, exclusivamente en lo que concierne a los accionantes. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolver la apelación promovida por CARLOS ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo presente la parte motiva de esta decisión». Decisiones obrantes a folios 3 y ss del cuaderno de 2ª instancia.
4 Cfr. folio 10 y ss del cuaderno de 2ª instancia.
5 Folio 16 y ss del cuaderno de 2ª instancia.
6 Decisión obrante a folio 23 y ss ibídem.
7 En la providencia CSJ del 19 de Ene. 2010, obrante a folio 6 y ss del cuaderno de 2ª instancia.
8 CC T- 065 de 2010, entre otras.
9 Ibídem.
10 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
11 “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.