Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP757-2018
Radicación n.° 96141
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro De Jesús Ramírez Álvarez frente al fallo emitido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta en contra de Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere que el 22 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca le otorgó prisión domiciliaria en la ciudad de Medellín.
Afirma que su conducta al interior del centro carcelario siempre fue calificada de sobresaliente y ejemplar, laborando actualmente como mecánico de motos.
Aduce que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó el beneficio de libertad condicional, desde entonces ha realizado estudios en el SENA en aras de cambiar su estilo de vida.
Manifiesta que recientemente fue capturado y condenado a la pena de 24 meses de prisión por el delito de receptación, por hechos acaecidos el 30 de junio de 2015, en virtud de ello, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad inició el trámite incidental del artículo 477 del C.P.P., para el efecto le designó apoderado, al cual no pudo ubicar, en consecuencia, de manera personal ejerció su defensa, careciendo de conocimientos jurídicos y defensa técnica.
Señala que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el despacho y se le revocó el beneficio de la libertad condicional, vulnerando con ello su debido proceso por falta de defensa técnica.
Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor la decisión por medio de la cual se revoca el beneficio de la libertad condicional y como medida provisional, se ordene la suspensión de la orden de captura que pudiere ser librada en su contra por este asunto1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo incoado por el demandante, al advertir que la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al momento de revocar la prisión domiciliaria no es arbitraria o ilegal, además, que estuvo precedida del debido proceso pues se permitió al interesado que ofreciera las explicaciones correspondientes, actuación en la que estuvo asesorado de un profesional del derecho.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al haber revocado la prisión domiciliaria.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
2.2. En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que vigila su condena.
Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión del 12 de octubre de 2017 a través del cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previó el trámite establecido en la Ley, decidió revocar la prisión domiciliaria proferida a su favor, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso de apelación, del cual si bien hizo uso, fue declarado desierto -13 octubre de 2012- por inadecuada sustentación, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.3. Adicionalmente, debe resaltarse que la determinación cuestionada es coherentes y está conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales le permitieron revocar el beneficio de prisión domiciliaria al encontrar que el interesado incumplió con los compromisos adquiridos para gozar del mismo, esto es, haber sido condenado por una conducta punible en el lapso que gozaba del precitado beneficio. Al respecto, en proveído del 12 de octubre de 2017, dijo lo siguiente:
(…) Por otro lado, la sentencia C – 371/02, en lo que respecta al numeral 2o, del artículo 65 del Código Penal, declaró su EXEQUIBIBLIDAD, bajo el condicionamiento y las pautas dadas en el apartado 3.2.2, allí, La Alta Corporación, concluye:
“(…) es necesario condicionar la exequibihdad del numeral 2″ Del artículo 65 del Código Penal, de tal manera que resulte explícito para los operadores jurídicos, que la revocatoria de los subrogados de la ejecución condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicción, la manera como dicha infracción incide en la valoración de la necesidad de la pena en el caso concreto. En este contexto, encuentra la Corte que no resulta contraría a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que, en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso concreto”.
CONSIDERACIONES
* No se puede adoptar una decisión más humana que jurídica, pues bien, se sabe que los jueces estamos sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, y no podemos aplicar criterios ideológicos o filosóficos subjetivos, diferentes a los que tuvo en cuenta el Legislador.
* El penado se obligó a una buena conducta, y el cometer un delito mientras gozaba del beneficio, incide en la valoración de la necesidad de la pena, porque infringir de nuevo la ley penal, denota que se está constituyendo en un riesgo para la sociedad.
* Es que el citado luego de haber sido beneficiado con la prisión domiciliaria, volvió a delinquir, eludiendo la confianza en él depositada.
* No se trata de revocar la prisión domiciliaria, de manera genérica e indiscriminada, sino porque su conducta fue erigida en delito3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido del auto adoptado.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído que revocó el precitado beneficio.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 57 y respaldo, cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folio 44, cuaderno del Tribunal.