Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6129-2018
Radicación Nº 98259
Acta 143
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS contra el Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Senado de la República, Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá y 2º Penal del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta al demandante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, al considerar que el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, pues se le está cercenando a cualquier ciudadano que se encuentra condenado por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes la oportunidad de resocializarse, pues prohíbe expresamente la concesión de la libertad condicional, máxime cuando existen leyes posteriores, como la 1709 de 2014, que incluyen la posibilidad de acceder a dicho beneficio.
Luego de hacer referencia al principio de favorabilidad, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se le conceda la libertad condicional, o en su defecto, ordenar a las autoridades demandadas realizar un proyecto donde se garantice a la población carcelaria pueda acceder en igualdad de condiciones a dicho subrogado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, indicó que LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS fue condenado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de prisión de 90 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de que 14 años, en concurso homogéneo, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Igualmente precisó que mediante auto del 17 de noviembre de 2016, le negó la libertad condicional al sentenciado ante la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 20 de febrero de 2017.
Afirmó que mediante auto del 12 de julio de 2017, ante una nueva petición de libertad condicional elevada por el sentenciado, se decidió estarse a lo resuelto en los mencionados interlocutorios, providencia que pese a haber sido notificada personalmente al actor no fue objeto de recurso alguno.
De otra parte, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia para debatir la decisión que el juez natural ha emitido conforme a derecho.
Finalmente, allegó copia de todas y cada una de las decisiones referidas.
2. El Secretario General del Senado de la República, solicito declarar la improcedencia de la acción ante la subsidiariedad de la acción, pues todo ciudadano tiene el derecho de utilizar las herramientas otorgadas por la Constitución Política, para asegurar la exequibilidad de las normas existentes en el ordenamiento jurídico.
3. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló que la Corporación no ha vulnerado ni amenazado las garantías invocadas por el accionante, en la medida que no ha tramitado ninguna actuación en la que él obre como parte o tercero, de acuerdo a la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Judicial, amén que la Corte no está habilitada para inmiscuirse en el proceso penal que se adelanta en su contra.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación alguna con la funciones y competencia de dicha Cartera.
5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS.
2. De la lectura de la demanda, es claro que la inconformidad del actor, no obstante, haber indicado como presuntos transgresores de sus derechos fundamentales al Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Senado de la República, Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia, se orienta es a censurar las providencias que le negaron la libertad condicional, por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues en su sentir, considera que cumple con los presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio, en tanto dicha normatividad fue derogada por la Ley 1709 de 2014.
3. Desde ya ha de precisar la Sala, que la acción resulta improcedente, porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
La Corte Constitucional sobre el particular ha señalado:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas1.
4. Máxime si se tiene en cuenta que la conclusión a la que arribaron los juzgados de ejecución de penas en torno a la no concesión de la libertad condicional partió de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, pues al haber sido condenado RAMÍREZ ARENAS por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, cuya perpetración se dio en vigencia de la Ley 1098 de 2006, devenía clara la aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 199 de dicha normatividad, pues se trata de una exclusión de beneficios específicos que en manera alguna fueron objeto de derogatoria por la Ley 1709 de 2014.
En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio liberatorio analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales de ejecución de penas al momento de negar la libertad condicional elevada por el aquí accionante tuvieron en cuenta las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS.
5. En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (SP 07 sept. 2008, radicado 30299), al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que:
Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
(…)
En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
6. De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
7. A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la jurisprudencia de la Sala de Casación penal (C.S.J. STP 25 jun. 2014, rad. 73914), precisó que:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior2, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.
Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad.
Las anteriores circunstancias, alejan las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
8. Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso, pues lo único que se advierte es la inconformidad del actor con la negativa al beneficio solicitado, al considerar que dicha norma debe ser excluida del ordenamiento procesal.
9. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.
10. Finalmente, la Sala tendrá que señalar que la acción de tutela al estar instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no es el medio idóneo para solicitar una reforma legislativa, que excluya la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime cuando para ello se debe se debe adelantar un proceso legislativo3, conforme a las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia.
11. Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST -625 de 2000.
2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
3 Artículo 140 y siguientes de la Constitución Política