STP6129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6129-2018  

Radicación  Nº 98259  

Acta  143  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS contra el Ministerio  de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Senado de  la República, Congreso de la República y la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

A la presente  actuación fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá y 2º  Penal del Circuito de Medellín, así como las partes e  intervinientes del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de  prisión impuesta al demandante por el delito de actos sexuales  con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude  LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad, al considerar que el numeral 5º  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional,  pues se le está cercenando a cualquier ciudadano que se  encuentra condenado por delitos cometidos contra niños, niñas  y adolescentes la oportunidad de resocializarse, pues prohíbe  expresamente la concesión de la libertad condicional, máxime  cuando existen leyes posteriores, como la 1709 de 2014, que incluyen  la posibilidad de acceder a dicho beneficio.  

Luego de hacer  referencia al principio de favorabilidad, solicitó el amparo  de sus derechos, en consecuencia, se le conceda la libertad  condicional, o en su defecto, ordenar a las autoridades demandadas  realizar un proyecto donde se garantice a la población  carcelaria pueda acceder en igualdad de condiciones a dicho  subrogado.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1. El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  Caquetá, indicó que LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS  fue condenado el 15 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena  de prisión de 90 meses e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual, como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos  con menor de que 14 años, en concurso homogéneo,  negándosele la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Igualmente  precisó que mediante auto del 17 de noviembre de 2016, le negó  la libertad condicional al sentenciado ante la prohibición  legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  decisión confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Conocimiento de Medellín el 20 de febrero de 2017.  

Afirmó que  mediante auto del 12 de julio de 2017, ante una nueva petición  de libertad condicional elevada por el sentenciado, se decidió  estarse a lo resuelto en los mencionados interlocutorios, providencia  que pese a haber sido notificada personalmente al actor no fue objeto  de recurso alguno.  

De otra parte,  solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la acción   de tutela no es una tercera instancia para debatir la decisión  que el juez natural ha emitido conforme a derecho.  

Finalmente,  allegó copia de todas y cada una de las decisiones referidas.  

2.  El Secretario General del Senado de la República, solicito  declarar la improcedencia de la acción ante la subsidiariedad  de la acción, pues todo ciudadano tiene el derecho de utilizar  las herramientas otorgadas por la Constitución Política,  para asegurar la exequibilidad de las normas existentes en el  ordenamiento jurídico.  

3.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia señaló  que la Corporación no ha vulnerado ni amenazado las garantías  invocadas por el accionante, en la medida que no ha tramitado ninguna  actuación en  la que él obre como parte o tercero, de  acuerdo a la consulta efectuada en el Sistema de Gestión  Judicial, amén que la Corte no está habilitada para  inmiscuirse en el proceso penal que se adelanta en su contra.  

4. El Director  Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan  relación alguna con la funciones y competencia de dicha  Cartera.  

5. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta  por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS.  

2.  De la lectura de la demanda, es claro que la inconformidad del actor,  no obstante, haber indicado como presuntos transgresores de sus  derechos fundamentales al Ministerio  de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Senado de  la República, Congreso de la República y la Corte  Suprema de Justicia, se orienta es a censurar las providencias que le  negaron la libertad condicional, por la  prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, pues en su sentir, considera que cumple con los presupuestos y  por ende es merecedor a dicho beneficio, en tanto dicha normatividad  fue derogada por la Ley 1709 de 2014.  

3.  Desde ya ha de precisar la Sala, que la acción  resulta improcedente, porque la pretensión del actor es  conseguir que por este medio se le conceda un sustituto penal so  pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, olvidando que este trámite constitucional  no es una tercera instancia ni está instituida como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no  poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre  prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la  incursión en vías de hecho o la producción de un  perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

La  Corte Constitucional sobre el particular ha señalado:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas1.  

4.  Máxime si se tiene en cuenta que la  conclusión a la que arribaron los juzgados de ejecución  de penas en torno a la no concesión de la libertad condicional  partió de una interpretación razonable de la  normatividad que regula la materia, pues al haber sido condenado  RAMÍREZ ARENAS por la conducta punible de actos sexuales con  menor de 14 años, cuya perpetración se dio en vigencia  de la Ley 1098 de 2006, devenía clara la aplicación de  la prohibición contemplada en el artículo 199 de dicha  normatividad, pues  se trata de una exclusión de beneficios específicos que  en manera alguna fueron objeto de derogatoria por la Ley 1709 de  2014.  

En  ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos  fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron  el beneficio liberatorio analizaron en su integridad las condiciones  que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la  materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa,  lo que le permitía al funcionario optar por la negativa del  beneficio reclamado.  

Así pues,  al quedar demostrado que los despachos judiciales de ejecución  de penas al momento de negar la libertad condicional elevada por el  aquí accionante tuvieron en cuenta las prohibiciones  establecidas en la Ley 1098 de 2006, considera la Sala que no se le  vulneró ningún derecho fundamental al ciudadano LUIS  FELIPE RAMÍREZ ARENAS.  

5.  En este punto agrega la Sala que en  materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a  determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión  de beneficios y subrogados penales,  es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo  el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más  amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de  quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes  jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva  constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos  fundamentales de los niños.  

Aspecto  sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  de esta Corporación (SP 07 sept. 2008, radicado 30299), al  estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006  -Ley  de la Infancia y la Adolescencia-  señaló que:  

Una primera  apreciación de la norma permite advertir cómo en ella  el legislador, por política criminal, introduce una forma de  limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y  administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra  tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado  se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar,  ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de  la libertad de configuración legislativa que atañe al  Congreso de la República.  

Entonces, no es  posible advertir de entrada, por la sola imposición de  restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este  caso hermanados por la condición particular de la víctima  –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una  circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su  inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de  abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción  de inconstitucionalidad.  

(…)  

En su  interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás  destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación  exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta,  haciendo inequívoco el interés del legislador en que a  la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados  en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les  otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal,  judicial o administrativa, con la sola excepción, porque  expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por  colaboración eficaz.  

6. De otra parte,  precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial porque las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7. A lo anterior  se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en la Ley 1098  de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con  ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la  jurisprudencia de la Sala de Casación penal (C.S.J. STP 25  jun. 2014, rad. 73914), precisó que:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior2,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales  enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas  que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún  cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo  es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor  de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que  atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando  la víctima sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

Ahora bien, si se  analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación  pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la  concesión del subrogado de la libertad condicional para  aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual, sin que allí  se determine un sujeto pasivo en particular como sí ocurre con  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se  especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta  sea cometida en un menor de edad.  

Así las  cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual  se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a que se trate de un punible contra la  libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una  persona que no sea menor de edad.  

Las anteriores  circunstancias, alejan las decisiones objeto de reproche de ser  catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los  derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime  cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la  labor interpretativa que les es propia y valoraron el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

8.  Se  insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que  no se configuran en este caso, pues lo único que se advierte  es la inconformidad del actor con la negativa al beneficio  solicitado, al considerar que dicha norma debe ser excluida del  ordenamiento procesal.  

9.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, pues no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple  discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos  fundamentales.  

10.  Finalmente, la Sala tendrá que señalar que la acción  de tutela al estar  instituida para la protección de derechos fundamentales que se  encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, no es el medio idóneo  para solicitar una reforma legislativa, que excluya la prohibición  contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime  cuando para ello se debe se  debe adelantar un proceso legislativo3,  conforme a las normas y procedimientos legales vigentes sobre la  materia.  

11.  Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por LUIS FELIPE RAMÍREZ  ARENAS.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por LUIS FELIPE RAMÍREZ ARENAS,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.  

2          Código Civil. Artículo 71. “La derogación          de las leyes podrá ser expresa o tácita.          

“Es expresa, cuando la nueva ley          dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es tácita, cuando la          nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse          con las de la ley anterior.          

“La derogación de una ley          puede ser total o parcial”.  

3          Artículo 140 y siguientes de la Constitución Política  

      

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