ATP1788-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      Tutela          n° 99966          

John          Jairo Ortiz Alzate          

Primera          Instancia          

Sala          de Conjueces          

          

          

      

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez Ponente  

ATP  1788 – 2018  

Radicación  No. 99.966  

Aprobado  en acta No. 320  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala de Conjueces decide el impedimento manifestado por los  Honorables Magistrados  Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto  Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño  Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero para conocer de la acción de tutela presentada por el  JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE  contra  la  Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo e igualdad, por no acceder a la solicitud de traslado  que presentó como Magistrado en carrera judicial.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos.  

Según  se extracta de la queja constitucional el Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, en  propiedad, JOHN  JAIRO ORTÍZ ALZATE  elevó solicitudes de traslado, por razones de carrera  judicial, por estimar cumplidos los requisitos para el efecto. Sin  embargo, su solicitud no ha sido atendida favorablemente, tal y como  le fue comunicado mediante oficios n° 1216 y 2948 de 8 de marzo y  30 de mayo de 2017, respectivamente.  

2.  Procesales  

2.1.  Inicialmente,  el conocimiento de la acción constitucional correspondió  a al Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación que  el 16 de mayo de los corrientes resolvió “tutelar  los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso  administrativo y a la igualdad”1  del accionante.  

2.2.  Impugnada la decisión, el 18 de junio de 2018, la Subsección  A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, estando el expediente para  decidir la impugnación, “advierte  que a pesar de que los intervinientes en primera instancia reiteraron  que el conocimiento del proceso no correspondía al Tribunal  Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas de  reparto, aquel decidió emitir sentencia de primera instancia.  En ese orden de ideas, se advierte que es necesario remitir la  presente acción a la Corte Suprema de Justicia, para que sea  aquella quien conozca, tramite y falle la presente acción en  atención a la naturaleza jurídica del accionado”2.  

2.3.  En  cumplimiento de lo anterior, por tratarse de una acción de  amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la  Secretaría de la Corporación procedió a asignar  por reparto la actuación al Magistrado que seguían en  turno, correspondiéndole al Honorable Magistrado EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, miembro de la Sala de Casación  Penal.  

2.4.  El 29 de agosto de 20183  los  Honorables Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José  Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández  Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar  y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para  conocer de la acción de tutela e invocaron el numeral 6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

2.5.  El 30 de agosto de 2018 se realizó el sorteo y designación  de la Sala de Conjueces que debería decidir la manifestación  de impedimento y, de ser el caso, tramitar y decidir la acción  constitucional.  

2.6.  El 31 de agosto de los corrientes tomaron posesión los  Doctores GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ (Ponente), JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN y MAURICIO PAVA LUGO, como Honorables  Conjueces de la Sala de Casación Penal.  

2.7.  El proceso pasa al Despacho del Honorable Conjuez Ponente el 6 de  septiembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

Estudiada  la manifestación de los Honorables  Magistrados, la Sala de  Conjueces no duda en que el impedimento exteriorizado efectivamente  se configura de  conformidad con los artículos 56, numeral 6 de la Ley 906 de  2004, por lo tanto, se declarará fundado y por ende, se  separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y  decisión del asunto, dado que, como se desprende de las  evidencias obrantes en el expediente, participaron en las votaciones  de la Sala Plena en la que se analizaron las solicitudes de traslado  del accionante y esa circunstancia, tal y como con acierto lo  señalaron al manifestar que  

“…  la  negativa al traslado es la decisión presuntamente violatoria  de garantías fundamentales y en esa determinación los  Magistrados adoptamos una postura vinculante materializada en el voto  respectivo, lo que se traduce en una participación activa,  sustancial y de fondo en la discusión y votación que  implicó negar la solicitud de traslado elevada por el actor.  

Por haber  hecho parte de la Sala Plena que resolvió la petición  del ahora accionante, siendo esa resolución el objeto de  ataque mediante la acción constitucional,  se  estructura la causal de impedimento por haber emitido una decisión  previa en la actuación, esto es, el haber participado en ese  asunto, como supuesto previsto por el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004”.  

Por  encontrarse acreditado que los mencionados Honorables Magistrados  participaron activamente en las Salas Plenas desarrolladas el 9  de febrero y el 27 de abril de 2017,  y son las decisiones adoptadas en esas oportunidades las que el  accionante tacha de violatorias de sus derechos fundamentales, se  acepta el impedimento y se asume el trámite de la presente  actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ACEPTAR  el impedimento manifestado por  los Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco  Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho,  Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier,  Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis  Guillermo Salazar Otero,  para  decidir acerca de la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO  ORTIZ ALZATE.  

Segundo:  SEPARAR  del conocimiento del presente asunto, a los funcionarios cuyo  impedimento se acepta.  

Tercero:  ASUMIR  el conocimiento de la presente actuación constitucional.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Los  Conjueces,  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

MAURICIO  PAVA LUGO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 28.  

2          Fl 80.  

3          Fl 121 y siguientes.  

      

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