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Tutela n° 99966
John Jairo Ortiz Alzate
Primera Instancia
Sala de Conjueces
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez Ponente
ATP 1788 – 2018
Radicación No. 99.966
Aprobado en acta No. 320
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala de Conjueces decide el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero para conocer de la acción de tutela presentada por el JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, por no acceder a la solicitud de traslado que presentó como Magistrado en carrera judicial.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
Según se extracta de la queja constitucional el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, en propiedad, JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE elevó solicitudes de traslado, por razones de carrera judicial, por estimar cumplidos los requisitos para el efecto. Sin embargo, su solicitud no ha sido atendida favorablemente, tal y como le fue comunicado mediante oficios n° 1216 y 2948 de 8 de marzo y 30 de mayo de 2017, respectivamente.
2. Procesales
2.1. Inicialmente, el conocimiento de la acción constitucional correspondió a al Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación que el 16 de mayo de los corrientes resolvió “tutelar los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso administrativo y a la igualdad”1 del accionante.
2.2. Impugnada la decisión, el 18 de junio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estando el expediente para decidir la impugnación, “advierte que a pesar de que los intervinientes en primera instancia reiteraron que el conocimiento del proceso no correspondía al Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las reglas de reparto, aquel decidió emitir sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que es necesario remitir la presente acción a la Corte Suprema de Justicia, para que sea aquella quien conozca, tramite y falle la presente acción en atención a la naturaleza jurídica del accionado”2.
2.3. En cumplimiento de lo anterior, por tratarse de una acción de amparo contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Corporación procedió a asignar por reparto la actuación al Magistrado que seguían en turno, correspondiéndole al Honorable Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, miembro de la Sala de Casación Penal.
2.4. El 29 de agosto de 20183 los Honorables Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela e invocaron el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2.5. El 30 de agosto de 2018 se realizó el sorteo y designación de la Sala de Conjueces que debería decidir la manifestación de impedimento y, de ser el caso, tramitar y decidir la acción constitucional.
2.6. El 31 de agosto de los corrientes tomaron posesión los Doctores GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ (Ponente), JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN y MAURICIO PAVA LUGO, como Honorables Conjueces de la Sala de Casación Penal.
2.7. El proceso pasa al Despacho del Honorable Conjuez Ponente el 6 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES
Estudiada la manifestación de los Honorables Magistrados, la Sala de Conjueces no duda en que el impedimento exteriorizado efectivamente se configura de conformidad con los artículos 56, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, se declarará fundado y por ende, se separará a los aludidos funcionarios del conocimiento y decisión del asunto, dado que, como se desprende de las evidencias obrantes en el expediente, participaron en las votaciones de la Sala Plena en la que se analizaron las solicitudes de traslado del accionante y esa circunstancia, tal y como con acierto lo señalaron al manifestar que
“… la negativa al traslado es la decisión presuntamente violatoria de garantías fundamentales y en esa determinación los Magistrados adoptamos una postura vinculante materializada en el voto respectivo, lo que se traduce en una participación activa, sustancial y de fondo en la discusión y votación que implicó negar la solicitud de traslado elevada por el actor.
Por haber hecho parte de la Sala Plena que resolvió la petición del ahora accionante, siendo esa resolución el objeto de ataque mediante la acción constitucional, se estructura la causal de impedimento por haber emitido una decisión previa en la actuación, esto es, el haber participado en ese asunto, como supuesto previsto por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.
Por encontrarse acreditado que los mencionados Honorables Magistrados participaron activamente en las Salas Plenas desarrolladas el 9 de febrero y el 27 de abril de 2017, y son las decisiones adoptadas en esas oportunidades las que el accionante tacha de violatorias de sus derechos fundamentales, se acepta el impedimento y se asume el trámite de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, para decidir acerca de la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE.
Segundo: SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los funcionarios cuyo impedimento se acepta.
Tercero: ASUMIR el conocimiento de la presente actuación constitucional.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
Los Conjueces,
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN
MAURICIO PAVA LUGO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 28.
2 Fl 80.
3 Fl 121 y siguientes.