STP7756-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7756-2018  

Radicación  n°. 98905  

Acta  N° 188  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA,  contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  ADMINISTRATIVA – DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO  COACTIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  a las partes en el proceso radicado 2013-0224, adelantado por Hugo  Cárdenas Rodríguez contra la Electrificadora de  Santander S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA que el 9 de mayo  de 2018, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura le informó que adelanta en  su contra el proceso de cobro coactivo radicado 2015-0500, trámite  en el que se emitieron medidas cautelares en contra de su patrimonio.  

Indicó que  dicha actuación se inició con ocasión de la  decisión proferida el 1° de septiembre de 2015, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la  actuación radicada 2013-00224.  

Refirió  que el expediente 2013-00224 corresponde al proceso ordinario laboral  presentado por Hugo Cárdenas Rodríguez contra la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, en el que se pretendía  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  del aludido trabajador.  

Sostuvo  que actuó como apoderado de Cárdenas Rodríguez  en primera y segunda instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial y aunque instauró el recurso  extraordinario de casación, para la presentación de la  demanda y sustentación del aludido recurso, el demandante  otorgó poder a otro profesional del derecho, a quien la Sala  de Casación Laboral le reconoció personería para  actuar en auto del 28 de enero de 2015.  

Señaló  que no obstante lo anterior, al no haberse presentado dentro del  término la demanda de casación, en auto del 26 de  agosto de 2015, la autoridad demandada le impuso una multa de diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la  Nación – Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo  49 de la Ley 1395 de 2010, pese a que le había reconocido  personería para actuar a otro apoderado.  

Refirió  que en el sistema siglo XXI aparece el auto del 28 de enero de 2015 y  ninguna de las decisiones en mención, le fueron notificadas,  por lo que no tuvo conocimiento sobre la multa impuesta.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación que deje sin  efecto el auto del 26 de agosto de 2015 e informe dicha determinación  a la Dirección Administrativa División de Fondos  Especiales para que cese el proceso de cobro coactivo, se levanten  las medidas cautelares decretadas y se archive la actuación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 31 de mayo de 2018, se avocó el conocimiento de las  diligencias, se vinculó al contradictorio a la Dirección  Administrativa – División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes en el  proceso radicado 2013-0224, adelantado por Hugo Cárdenas  Rodríguez contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, a  los que se remitió copia de la demanda de tutela, sin recibir  respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.1  

3.  En  el presente caso, LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA acudió  al amparo constitucional en razón a que la Sala de Casación  Laboral mediante auto del 26 de agosto de 2015, le impuso una sanción  de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con  base en dicha decisión la Dirección Administrativa  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo le inició  proceso en su contra y decretó medidas cautelares sobre su  patrimonio.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que lo procedente en este caso es  negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el  accionante no señaló haber acudido a la Sala de  Casación Laboral a solicitar lo que ahora pretende por vía  de tutela.  

En efecto, el  actor puede presentar la solicitud respectiva ante la autoridad  demandada a efecto de que verifique la situación sometida a su  consideración y si es del caso, emita la decisión que  en derecho corresponda.  

Sin embargo,  dicha situación no se ha presentado, pues CASTELLANOS ÁVILA  no ha expuesto ante la autoridad demandada las circunstancias que  ahora pretende sean analizadas por el juez de tutela.  

Ahora,  frente al proceso de cobro coactivo, también se evidencia que  el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior  de dicha actuación y a los cuales no señaló  haber acudido o expuesto las situaciones que ahora plantea por vía  constitucional.  

Así  las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección del derecho  fundamental que hoy invoca, lo procedente es negar el amparo invocado  por LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-177/11  

      

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