Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP7756-2018
Radicación n°. 98905
Acta N° 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes en el proceso radicado 2013-0224, adelantado por Hugo Cárdenas Rodríguez contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA que el 9 de mayo de 2018, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó que adelanta en su contra el proceso de cobro coactivo radicado 2015-0500, trámite en el que se emitieron medidas cautelares en contra de su patrimonio.
Indicó que dicha actuación se inició con ocasión de la decisión proferida el 1° de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la actuación radicada 2013-00224.
Refirió que el expediente 2013-00224 corresponde al proceso ordinario laboral presentado por Hugo Cárdenas Rodríguez contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del aludido trabajador.
Sostuvo que actuó como apoderado de Cárdenas Rodríguez en primera y segunda instancia ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y aunque instauró el recurso extraordinario de casación, para la presentación de la demanda y sustentación del aludido recurso, el demandante otorgó poder a otro profesional del derecho, a quien la Sala de Casación Laboral le reconoció personería para actuar en auto del 28 de enero de 2015.
Señaló que no obstante lo anterior, al no haberse presentado dentro del término la demanda de casación, en auto del 26 de agosto de 2015, la autoridad demandada le impuso una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pese a que le había reconocido personería para actuar a otro apoderado.
Refirió que en el sistema siglo XXI aparece el auto del 28 de enero de 2015 y ninguna de las decisiones en mención, le fueron notificadas, por lo que no tuvo conocimiento sobre la multa impuesta.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que deje sin efecto el auto del 26 de agosto de 2015 e informe dicha determinación a la Dirección Administrativa División de Fondos Especiales para que cese el proceso de cobro coactivo, se levanten las medidas cautelares decretadas y se archive la actuación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Mediante auto del 31 de mayo de 2018, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a la Dirección Administrativa – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes en el proceso radicado 2013-0224, adelantado por Hugo Cárdenas Rodríguez contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, a los que se remitió copia de la demanda de tutela, sin recibir respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1
3. En el presente caso, LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA acudió al amparo constitucional en razón a que la Sala de Casación Laboral mediante auto del 26 de agosto de 2015, le impuso una sanción de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con base en dicha decisión la Dirección Administrativa División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo le inició proceso en su contra y decretó medidas cautelares sobre su patrimonio.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que lo procedente en este caso es negar el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el accionante no señaló haber acudido a la Sala de Casación Laboral a solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela.
En efecto, el actor puede presentar la solicitud respectiva ante la autoridad demandada a efecto de que verifique la situación sometida a su consideración y si es del caso, emita la decisión que en derecho corresponda.
Sin embargo, dicha situación no se ha presentado, pues CASTELLANOS ÁVILA no ha expuesto ante la autoridad demandada las circunstancias que ahora pretende sean analizadas por el juez de tutela.
Ahora, frente al proceso de cobro coactivo, también se evidencia que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de dicha actuación y a los cuales no señaló haber acudido o expuesto las situaciones que ahora plantea por vía constitucional.
Así las cosas, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección del derecho fundamental que hoy invoca, lo procedente es negar el amparo invocado por LUIS EDUARDO CASTELLANOS ÁVILA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-177/11