AP5284-2018(54081)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5284-2018  

Radicación  n° 54081  

Aprobado  acta nº 400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN  GUTIÉRREZ ORTIZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de  julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio  emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 29  de noviembre de 2017.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el  fallo recurrido, JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN  GUTIÉRREZ ORTIZ, se desempeñaban como servidores  públicos, en calidad de Profesional Universitario de la  Subgerencia Administrativa Regional Sur y Profesional Universitario  de la Coordinación de Desembolsos del Centro de Operaciones  Bancarias de la Regional Sur, en su orden, de la entidad Banco  Agrario de Colombia S.A.  

En esa condición, los  días 28 y 29 de diciembre de 2006, se recibieron en la cuenta  bancaria 03905-040898-5, de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, abonos  referidos a gastos de viajes por valor de $920.000.oo; y el 22 de  diciembre de 2006, en la cuenta bancaria 03905-001397-2, a nombre de  CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, abonos por valor de  $2.917.064, también por concepto de viajes por comisión  de la entidad.  

Sin embargo, se supo que para  las fechas en las que se aplicaron los gastos, dichos funcionarios no  realizaron viaje alguno que justificara los abonos a sus cuentas.  

Además, se demostró  que los soportes presentados para la obtención de esos  beneficios económicos fueron planillas falsificadas y que  correspondían a otros funcionarios, causándose, a cargo  de la entidad, un doble pago por el mismo factor.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los  anteriores hechos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva decretó  la apertura de la instrucción mediante resolución del  30 de enero de 2007 (fl. 22 y s., C.O. 1), ordenándose la  vinculación mediante indagatoria de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y  CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, diligencia que se llevó  a cabo el 29 de julio de 2009 (fl. 107 y ss. y 136 y ss., C.O. 1).  

El 24 de marzo de 2010, la  Fiscalía definió la situación jurídica de  los procesados, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento en su contra (fl. 182 y ss., C.O.  1).  

Clausurada la investigación,  el 3 de octubre de 2011 se calificó el mérito de la  instrucción,  profiriéndose resolución de acusación por los  delitos de Peculado  por apropiación y  Falsedad material en documento público,  en concurso de conductas punibles, contra  JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ  (fl. 1 y ss., C.O.  2)  

Interpuesto el recurso de  apelación por la defensa del acusado, la decisión fue  confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante  el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de  mayo de 2012 (fl. 298 y ss.).  

Le  correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Neiva  adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia  pública, el 29 de noviembre de 2017 emitió sentencia  condenatoria en  contra de los  acusados, como coautores del delito de Peculado  por apropiación  (artículo 397 del Código Penal),  imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses  de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada  uno; además, y multa de $2.917.064.oo para CARLOS IVÁN  GUTIÉRREZ ORTIZ y de $920.000.oo para JAQUELINE PERDOMO  CAMPOS. Les reconoció el derecho al  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Los absolvió por el delito de Falsedad  material en documento público.  

Apelada  la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de  julio de 2018 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal de  Descongestión del Tribunal Superior de Neiva.  

El defensor de los procesados  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Dos  cargos postula el apoderado de los sentenciados, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Cargo  primero: falso juicio de existencia  

El  defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en  la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, por  violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error  de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión.  

Como  demostración del cargo, alude a que dentro del proceso se  acreditó, en grado de certeza, las adulteraciones de gastos de  viaje empleados para soportar las cuentas de los dineros consignados  a favor de los acusados, pero no se comprobó la intervención  de ellos en tales falsedades.  

Agrega  que no obstante que resultaron absueltos por la comisión de  esa conducta, fueron condenados por el delito de Peculado  por apropiación,  omitiéndose en ello la apreciación de las prueba  grafológicas a efectos de determinar su intervención en  este delito, desconociéndose que la falsedad de los documentos  representó un elemento fundamental en la comisión de la  conducta contra la administración pública. De esa  manera, resalta, se desconoció por el fallador que «en  todo delito debe probarse la culpabilidad como parte indispensable de  la dogmática penal».  

De  otro lado, asegura que se omitió considerar que durante los 4  ó 5 años que los acusados tuvieron su cuenta en el  banco, no recibieron los extractos de los movimientos realizados,  pero «resulta  curioso y oportuno que los extractos correspondientes al último  trimestre del año 2006 (Octubre-Noviembre-Diciembre) en los  cuales se registraron (sic)  la ocurrencia de los hechos sí llegaran a su casa de  habitación, pero con fecha de recibo muy posterior (24 enero  2007) y ya iniciada la investigación disciplinaria».  

Por  ese motivo, subraya, los procesados no pudieron detectar el «ingreso  amañado»  de los dineros por concepto de viajes, pudiéndose confundir  por las diferentes sumas recibidas de manera legal por abonos extras  a sus salarios provenientes de primas y por la misma presión  laboral por tratarse de aquella época de fin año.  

Así  mismo, el recurrente critica que el Tribunal valoró la amplia  experiencia de los procesados en el sector bancario, para sustentar  hechos que demostrarían su responsabilidad penal, pero  desconoció que esa experiencia resultaba relevante para  valorar indicios que los exime de compromiso. Se omitió, en  ese sentido, arguye, que con los hechos se dejaron «huellas»  de fácil rastreo, lo que no permitirían quienes  contaban con el conocimiento y la experiencia sobre las operaciones  adelantadas para apropiarse de los dineros públicos.  

Además,  agrega, resulta desproporcionado que para sustentar su tesis, el  Tribunal argumentó que los procesados no tenían control  sobre el destino final de los documentos empleados como soporte del  ilícito, control que sí poseía Luis Fernando  Ipuz, pero, contrariándose, sostuvo que éste personaje,  en su calidad de practicante y subordinado de la procesada PERDOMO  CAMPOS, se encontraba sometido a las instrucciones que recibía  de dicha funcionaria.  

Concluye  el demandante que no existe prueba que comprometa a los acusados con  la falsedad de los documentos y con el cobro de los dineros  depositados en sus cuentas, asegurando que los medios de conocimiento  aducidos conducen a inferir que, a sus espaldas, terceras personas  llevaron a cabo dichas acciones.  

Cargo  segundo: falso raciocinio  

Con  sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio.  

Fundamenta  su reproche el demandante en que en el fallo recurrido se incurrió  en la falacia argumentativa denominada falsa relación causal,  pues aduce que se quebrantaron las reglas de la lógica  argumentativa al «presumir  o asumir la ocurrencia de un evento, señalando como única  o verdadera causa otro hecho que le precede, pero que por regla  precisamente de experiencia ello no siempre funciona de la manera  como ha sido planteado».  

En  ese sentido, reprocha que no constituye una regla de la lógica  que una persona deba conocer con exactitud el dinero que posee en su  cuenta de nómina, siendo ello un hecho verdaderamente probable  si se conjuga con la restante prueba testimonial con la que se  acredita que los procesados no tuvieron interés en lucrarse a  sí mismos o a terceras personas con las transacciones  realizadas a sus cuentas.  

Agrega  que el juzgador no tuvo en cuenta todas las hipótesis  posibles, desconociendo como tesis plausible que los hechos fueron  ejecutados por terceras personas, siendo los procesados simplemente  usados sin saberlo o como víctimas de un complot.  

De  esa manera, acota, se presentaron irregularidades y dilaciones en el  proceso disciplinario adelantado contra los procesados, puesto que  Luis Eduardo Rojas Salazar informó de los abonos del 22 de  diciembre de 2006 al Subgerente Administrativo y Financiero de la  entidad y éste, sólo seis días después  dio cuenta de lo sucedido al profesional de seguridad bancaria y  veinticinco días más tarde a la Gerente Regional,  Control Interno y Coordinación de Disciplinarios, tiempo  durante el cual ocurrieron otros abonos irregulares. Tales  verificaciones, anota, podían efectuarse de inmediato, en  línea y en tiempo real.  

Agrega  que Luis Eduardo Rojas Salazar conocía de los abonos  irregulares antes de su ocurrencia, lo que se comprueba por el hecho  de que en sus declaraciones dentro de los procesos disciplinarios  cambió sus versiones sobre la manera en que, supuestamente,  descubrió la irregularidad, lo cual no consulta la realidad,  pues se sabe por otros testigos, como Jader Lozada, Subgerente  Administrativo de la entidad, que Rojas Salazar informó el 28  de diciembre de la anomalía, cuando en realidad el trámite  de los abonos se hacía por el sistema ADAM y se transmitía  a Bogotá, por la que para aquel momento no se podía  saber de lo sucedido.  

Por  lo tanto, asegura, dicho testigo incurre en mentiras, con las que  trata de incriminar a los procesados, aduciendo, entre otras cosas,  que JAQUELINE  PERDOMO CAMPOS  le había consultado por los abonos, ofreciendo diversas y  contradictorias versiones en tiempo y espacio, buscando con ello  ajustarse a los procesos de las operaciones del banco y así no  mostrar su conocimiento previo de los referidos abonos,  desconociendo, con ello, que CARLOS  IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ tenía acceso directo a esa  información, por lo que no requería que fuera  suministrada por terceras personas.  

Con  ello, el recurrente quiere mostrar que existía interés  de Luis Eduardo Rojas Salazar en perjudicar a los acusados,  asegurando, se reitera, que sabía de antemano de los abonos  depositados en las cuentas de éstos, quienes, a su vez, ningún  conocimiento tenían de ello.  

En  el mismo sentido, descalifica el testimonio de Luis Fernando Ipúz,  de quien dice que había tenido serias diferencias y  confrontaciones con JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, lo que era suficiente  motivo para pretender perjudicarla, lo cual se advierte en su  testimonio, en el que se muestra dubitativo, poco colaborador y con  el afán de ocultar información en relación con  los abonos y las falsificaciones que sirvieron de soporte para el  cobro, la cual se encontraba bajo su administración y poder,  pues las planillas de gastos de viaje hacían parte de sus  responsabilidades.  

Resalta,  además, que Ipúz tenía acceso a la información  almacenada en el computador de PERDOMO CAMPOS, encontrándose  en su mismo módulo de trabajo, por lo que no podría  descartarse su participación en los irregulares actos  tendientes a afectar a la acusada, pues además se mostró  contradictorio en el curso de su declaración en relación  con la verificación de los gastos de viajes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales  requerimientos están orientados a la presentación de  una exposición argumentativa basada en unos presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la  formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura  presentada por el demandante.  

Cargo  primero: falso juicio de existencia  

Alega  el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

En  relación con el error de hecho por falso juicio de existencia,  al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de  prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia  por suposición- o no apreció otro que si fue  incorporado válidamente al expediente -falso juicio de  existencia por omisión-, señalando, en el primer caso,  cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el  segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión  contenida en el fallo.  

Propone  el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador omitió  valorar la prueba grafológica incorporada a la actuación,  con la que se demostró que los acusados no falsificaron  aquellas solicitudes de gastos de viajes sobre las cuales se  soportaron los abonos a sus respectivas cuentas de ahorros.  

Sin  embargo, es evidente que el censor parte de una premisa equivocada,  en tanto, quiere hacer gravitar la estructuración de la  conducta punible de Peculado  por apropiación  sobre un hecho que aunque resulta jurídicamente relevante para  su demostración, no necesariamente, debía estar  atribuido a los acusados PERDOMO CAMPOS y GUTIÉRREZ ORTIZ.  Esto es, que resulta de relevancia jurídica que el documento  falseado se instrumentalizó como condición para la  apropiación de los dineros públicos, así no se  demostrara que los acusados fueron los artífices de esa  falsedad.  

En  efecto, en relación con la falsedad de aquellos documentos, es  conveniente traer a colación que el juez a  quo concluyó  que las referidas solicitudes de gastos de viajes fueron objeto de  distintas adulteraciones, no obstante lo cual no se pudo establecer  que los acusados hayan sido los autores de dichas falsificaciones,  puesto que de acuerdo con el Informe Pericial de Documentología  y Grafología Forense 31-14647 del 14 de octubre de 2012, en  ellos no se identificaron los gestos gráficos de CARLOS  IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS.  

Ese  fue precisamente el motivo por el cual se les absolvió de los  cargos referidos al delito de Falsedad  material en documento público.  

Sin  embargo, igualmente se razonó por parte de los falladores que  los documentos falsificados fueron los que sirvieron de soporte para  la ilegal consignación de los dineros en las cuentas, sin que  en ello tuviera ninguna incidencia la demostración de los  autores de la falsedad, pues lo relevante, a efectos de acreditar la  realización de la conducta punible lesiva de la administración  pública, resultó ser que esos documentos se emplearon  para respaldar el pago de los diferentes valores que no se habían  causado, generándose un doble pago por el mismo valor pero a  cuentas diferentes, sin que se contara con los soportes reales que  justificaran los abonos a favor de los procesados.  

Por  lo tanto, claramente se puede advertir que la valoración de la  prueba grafológica no fue omitida por los falladores. En  realidad, de ella se dedujo que eran falsos, por alteración  material, los documentos que sirvieron de soporte a los abonos que se  hicieron en las cuentas de los dos procesados. Incluso, la  demostración de este hecho no es cuestionado por la defensa de  los sentenciados.  

Así  mismo, con fundamento en la misma prueba pericial, el juzgador  infirió que los acusados no habían sido los autores  materiales de la alteración documental, razón por la  cual, se reitera, los absolvió del delito que atentó  contra la fe pública, circunstancia que en todo caso no  impedía la consideración de que tales documentos fueran  empleados para sustentar los cobros indebidos que se hicieron con  fundamento en unos viajes no realizados.  

En síntesis, el yerro  que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia,  carece de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida,  no fue ignorada.  

De otro lado, tampoco resultan  afortunados los reparos que, por esta misma vía de ataque en  casación, realiza el recurrente en torno a diversos aspectos  que, en realidad, están referidos al contenido de la  valoración probatoria efectuada por el juzgador.  

Así, en primer lugar,  asegura que los procesados no pudieron detectar los excedentes  financieros aplicados a sus cuentas bancarias, puesto que los  extractos bancarios no llegaban a tiempo a sus residencias, además  que la época del año se prestaba para perder el control  sobre el monto de los dineros depositados en ellas. En segundo lugar,  señala que el Tribunal valoró la experiencia en el  sector bancario de los acusados para inferir su  responsabilidad, al tiempo que ignoró esa misma experiencia  cuando de ella debió concluir que contaban con el suficiente  conocimiento sobre las operaciones adelantadas, como para no dejar  ninguna huella al apropiarse de los dineros públicos. En  tercer lugar, asegura que en el fallo de condena se sostuvo que los  procesados no tenían control sobre el destino final de los  documentos empleados como soporte del ilícito, pero, de manera  contradictoria, se afirmó que la acusada tenía bajo su  dominio a Luis Fernando Ipuz, quien, siguiendo sus instrucciones,  pudo llevar a cabo la alteración documental.  

En  verdad, en ninguno de tales argumentos se señala algún  medio  de prueba que pudo haber sido omitido por el juzgador, lo que hace  impertinentes tales reclamos al amparo de la causal de casación  invocada, pues evidentemente el demandante conduce su censura a  refutar la credibilidad que podrían merecer los medios de  prueba allegados a la actuación, pretendiendo con ello hacer  prevalecer su particular criterio sobre el tenido por el juzgador,  sesgando los fundamentos de la decisión.  

De  cualquier manera, advierte la Sala que el Tribunal se ocupó  detalladamente de cada uno de aquellos aspectos, acotando, en  relación con el primer de los tópicos abordados por el  demandante, que de los movimientos que tuvieron las cuentas de  ahorros de los procesados, puede inferirse sin duda que se  encontraban al tanto de los dineros que ingresaban a las mismas, sin  que en ello pudiera tener cabida alguna confusión, pues  ejercían total control sobre ellas. Así concluyó  el ad  quem:  

No  es inteligible la razón por la que la defensa técnica  aduce que sus prohijados no podían percatarse de los  irregulares abonos en sus cuentas, como que les habían  realizado gran cantidad de consignaciones por montos muy altos  durante el último trimestre, siendo que para principios del  mes de diciembre de 2006, ambos sindicados iniciaron con montos de  dinero realmente bajos en sus cuentas, y aunque durante el transcurso  del mismo período les depositaron algunas cantidades en ellas,  las mismas no se hicieron en las grandes cuantías que alega el  defensor como para lograr confundir a dos profesionales bancarios.  

En  relación con el tema de la experiencia, invocado como sustento  de los conocimientos que tenían los procesados sobre los  movimientos bancarios en sus cuentas de ahorros, el Tribunal fue  enfático en que algunos comportamientos esgrimidos por los  procesados no resultan acorde con su amplio recorrido laboral en el  sector bancario. Así mismo, precisó que, por el  contrario, resultaba inevitable que los actos desplegados dejaran  evidencias difíciles de controlar, pues el funcionamiento del  banco se encuentra altamente sistematizado, lo que implicó una  huella digital imposible de evadir, además que se requirió  para su cometido la adulteración de los soportes documentales  a fin de dar apariencia de legalidad a sus acciones, lo cual no riñe  con la experiencia que tenían los acusados.  

Por  último, no se encontró por parte del juez de segunda  instancia contradicción alguna en relación con la  intervención de Luis Fernando Ipuz, pues ciertamente se  acreditó que se trataba de un practicante universitario que  estaba bajo la subordinación de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS,  revelándose con ello el control que ejercía sobre sus  actividades, resultando recurrente que le encomendara tareas de  diverso tipo, siempre bajo su supervisión, por lo que se  infirió, razonablemente, que si se le encargó el retiro  de dinero de las cuentas de los acusados, éstos debían  conocer los montos de esos movimientos bancarios.  

Así  las cosas, su argumentación, que termina siendo no otra cosa  que un alegato de instancia, impropio para esta sede extraordinaria,  no ilustra en modo alguna la presencia de algún error de hecho  relativo a un falso juicio de existencia, como fue propuesto, que  pueda siquiera representar una crítica real al juicio del  fallador cuando determinó el compromiso de responsabilidad que  embarga a los procesados.  

El  cargo no será admitido.  

Cargo  segundo: falso raciocinio  

El  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto.  

En  el presente caso, arguye el demandante que el  Tribunal incurrió en la falacia argumentativa denominada falsa  relación causal.  

Como  se sabe, dicho error de razonamiento, conocida como post  hoc ego propter hoc  (después de tal cosa; por lo tanto, debido a tal cosa), que  pertenece a las llamadas falacias de inducción deficiente (las  premisas son inadecuadas para justificar la conclusión) como  variable de la falacia de causa falsa, se presenta cuando se presume  que un evento ha sido causado por otro que sucedió antes de  él. Así, está referida dicha falacia a la  suposición errónea de que un acontecimiento es causado  por otro, debido a la cercanía en el tiempo con el que ocurre  respecto a éste3.  

Sin  embargo, en su discernimiento ninguna falacia en ese sentido, que  pudiera significar una transgresión a la lógica,  ilustra el demandante, puesto que de nuevo ofrece una exposición  en la que plantea su muy personal valoración de las pruebas,  pretendiendo con ello desvirtuar la realizada por el juzgador y  socavar de esa manera la validez de la decisión recurrida.  

Así,  sin ninguna afinidad con la falacia argumentativa que anuncia como  presente en el razonamiento del Tribunal, el demandante asevera que  la responsabilidad de los acusados se derivó del hecho de no  conocer con exactitud los dineros que reposaban en sus cuentas  bancarias, ignorándose que existía otra hipótesis  plausible como lo era el hecho de que terceras personas se  confabularon para inculparlos del delito, haciendo que pareciera que  de manera dolosa se apoderaron del patrimonio que no había  sido causado a su favor.  

No  obstante, el censor toma distancia de la realidad procesal cuando  desconoce que fueron múltiples los elementos de prueba y los  procesos inferenciales empleados por los falladores para concluir,  más allá de cualquier duda razonable, que fueron los  acusados quienes, con conocimiento y voluntad, se apoderaron de los  dineros que sin motivación legal, como fue acreditado, se  depositaron en sus cuentas de ahorro.  

De  esa manera se tiene que la tesis del desconocimiento de los  movimientos financieros de sus cuentas bancarias no fue acogida por  los juzgadores por el hecho sustentado probatoriamente de que eran  cuentas con saldos de muy baja cuantía, pues los dineros eran  retirados por los acusados casi por completo desde que se producía  el pago de sus salarios. De esa realidad se infirió que  difícilmente podía sostenerse que otros dineros, que no  hacían parte de sus emolumentos, ingresaron a sus cuentas en  aquel mes de diciembre de 2006, sin que ellos se enteraran.  

Para  dicha conclusión, el ad  quem  llevó a cabo una relación de los saldos existente en  las dos cuentas bancarias desde el mes de abril de 2006, comprobando  que en efecto las sumas existentes eran de tan baja cuantía  que un hecho tan significativo, relacionado con la consignación  extraordinaria de los dineros, debía ser detectado, más  aún cuando casi de inmediato se hacían retiros por  aquellas cantidades no previstas.  

Pero  además, se hizo hincapié en el fallo confutado en las  circunstancias profesionales de los procesados, quienes no solamente  podían advertir de manera objetiva el crecimiento financiero  inmotivado en sus cuentas bancarias, sino que también contaban  con el conocimiento en materia de transacciones financieras para  discernir sobre su significado, en razón de encontrarse  vinculados desde hacía varios años a la misma entidad  bancaria. Igualmente, se destacó que para entonces la acusada  PERDOMO CAMPOS se desempeñaba en las áreas de nómina  de gerencia y de gestión humana de la regional sur de la  entidad bancaria, donde manejaba el módulo de gastos de viaje  del sistema ADAM, software empleado para la aplicación de las  cuentas.  

Aquellas  inferencias, según puede advertirse, las llevaron a cabo los  juzgadores de primera y segunda instancia en consonancia con los  testimonios de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz,  siendo el primero de ellos quien detectó la irregularidad y,  el segundo, el subordinado de la acusada PERDOMO CAMPOS, cuyos  testimonios igualmente son cuestionados por el recurrente, aduciendo  que entre ellos se fraguó una suerte de complot tendiente a  incriminar injustamente a los procesados.  

De  esa supuesta confabulación se ocuparon en extenso las  instancia, no siendo cierto, como lo afirma el demandante, que no se  haya considerado la alegada hipótesis del complot.  Así  se sustentó por el a  quo  lo relacionado con el tema propuesto por la defensa de los acusados:  

Nótese  que aunque desde el inicio de las investigaciones que se suscitaron a  raíz del descubrimiento realizado por el Banco Agrario, tanto  disciplinaria como penalmente, los acusados alegaron un posible plan  o complot entre Luis Fernando Ipuz y Luis Eduardo Rojas para  “enlodar” su nombre y lograr su salida del banco; lo  cierto es que esa tesis no pasó de ser una mera especulación  carente de todo sustento probatorio, como a continuación se  explicará.  

Llámese  la atención que la afirmación del presunto “complot”  carece de respaldo probatorio, toda vez que los procesados son los  únicos que hacen mención a este, y si bien Luis  Fernando Ipuz confirmó el inconveniente presentado a raíz  de la filtración de la información a que hace  referencia JAQUELINE PERDONA CAMPOS, esta situación no se  estima de la trascendencia como para motivar en Ipuz el ánimo  vindicativo pregonado. Además, una muestra de la confianza y  buena relación que existía entre éstos, lo es  que la pareja acusada se valía de dicho sujeto para hacer  actividades personales, como el retiro de dineros de sus cuentas  bancarias, como todos lo reconocieron.  

De  la misma forma, al indagarle a Luis Eduardo Rojas sobre la existencia  de malas relaciones con los procesados, éste refirió no  haber tenido algún problema o inconveniente con ellos, y por  el contrario, afirmó que la relación con aquéllos  siempre fue buena; aspecto que fue corroborado por Jesús Elías  Aranzales Barragán -Profesional de Seguridad Bancaria del  Banco Agrario-, quien señaló no recordar algún  tipo de desavenencia entre JAQUELINE y sus compañeros de  trabajo.  

En  ese mismo sentido, el Tribunal después de analizar con  detenimiento los elementos de prueba y, en especial, los testimonios  de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz, descartó  cualquier ánimo de perjuicio en sus actuaciones en contra de  los acusados, no obstante los señalamientos que se hizo por la  defensa en el sentido de que el primero mintió a efectos de  perjudicarlos, conociendo de antemano la irregular conducta de los  abonos irregulares antes de su ocurrencia y urdiendo todo el  entramado para inculparlos de la comisión de los delitos, y  que el segundo, en connivencia con aquel, de manera abusiva ingresó  al módulo de viajes de gastos del sistema ADAM, además  de alterar los documentos que sirvieron de soporte a la anómala  consignación.  

De  allí que en el fallo recurrido se concluyera en relación  con el supuesto complot, cuya ideación se atribuye por la  defensa a Rojas Salazar, que:  

No  se le puede atribuir al testigo un ánimo malévolo en  contra de los procesados. Ninguno (sic) de las pruebas recaudadas,  excepto lo que dicen los acusados, revelan que entre los procesados y  LUIS EDUARDO ROJAS SALAZAR existiera una enemistad, rencor o envidia  que llevara este último a maquinarse y ejecutar un “complot”  para inculparlos de un delito. Todo lo contrario, el propio ROJAS  SALAZAR, en sus diferentes versiones, siempre ha dado a conocer que  tenía buenas relaciones con ellos, al punto que personal de la  oficina de la sindicada PERDOMO CAMPOS, y ella misma, acudían  constantemente a solicitarle favores, especialmente para que revisara  consignaciones en cuentas de ahorros por medio del sistema COBIS.  

En  suma, en relación con el cargo postulado por falso raciocinio,  el recurrente no ofrece una fundamentación adecuada cuando  denuncia la existencia de una falacia  de causa falsa  que en modo alguno atina a demostrar y, lejos de acreditar la  imposibilidad de tratar como causa de la responsabilidad penal de los  acusados los hechos demostrados durante el trámite procesal,  pretende sustentar, sin ningún éxito, una tesis  distinta relativa a que la conducta incuestionable del apoderamiento  de los dineros públicos aconteció en el marco de un  complot urdido en contra de CARLOS  IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS,  sin reparar en que las instancias descartaron la presencia de una  confabulación en ese sentido, conclusión valorativa de  la que viene discrepando el recurrente, sin que en ese cometido  señale la presencia de algún error de interpretación  probatoria, como lo anunció de manera persistente en la  demanda.  

Como  consecuencia de lo anterior, la  sustentación ofrecida por el censor no fundamenta el yerro  planteado, por lo que no amerita su estudio de fondo.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de los  acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ  ORTIZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo  pertinente, no se observó la presencia de alguna de las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de los  acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ  ORTIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3                  COPI          M., Irving y COHEN,          Carl. Introducción          a la lógica,          2ª edición, México, Limusa, 2013, p. 175 y s.      

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