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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5284-2018
Radicación n° 54081
Aprobado acta nº 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2017.
H E C H O S
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, se desempeñaban como servidores públicos, en calidad de Profesional Universitario de la Subgerencia Administrativa Regional Sur y Profesional Universitario de la Coordinación de Desembolsos del Centro de Operaciones Bancarias de la Regional Sur, en su orden, de la entidad Banco Agrario de Colombia S.A.
En esa condición, los días 28 y 29 de diciembre de 2006, se recibieron en la cuenta bancaria 03905-040898-5, de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, abonos referidos a gastos de viajes por valor de $920.000.oo; y el 22 de diciembre de 2006, en la cuenta bancaria 03905-001397-2, a nombre de CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, abonos por valor de $2.917.064, también por concepto de viajes por comisión de la entidad.
Sin embargo, se supo que para las fechas en las que se aplicaron los gastos, dichos funcionarios no realizaron viaje alguno que justificara los abonos a sus cuentas.
Además, se demostró que los soportes presentados para la obtención de esos beneficios económicos fueron planillas falsificadas y que correspondían a otros funcionarios, causándose, a cargo de la entidad, un doble pago por el mismo factor.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva decretó la apertura de la instrucción mediante resolución del 30 de enero de 2007 (fl. 22 y s., C.O. 1), ordenándose la vinculación mediante indagatoria de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, diligencia que se llevó a cabo el 29 de julio de 2009 (fl. 107 y ss. y 136 y ss., C.O. 1).
El 24 de marzo de 2010, la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 182 y ss., C.O. 1).
Clausurada la investigación, el 3 de octubre de 2011 se calificó el mérito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación por los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad material en documento público, en concurso de conductas punibles, contra JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ (fl. 1 y ss., C.O. 2)
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del acusado, la decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 17 de mayo de 2012 (fl. 298 y ss.).
Le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública, el 29 de noviembre de 2017 emitió sentencia condenatoria en contra de los acusados, como coautores del delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno; además, y multa de $2.917.064.oo para CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ y de $920.000.oo para JAQUELINE PERDOMO CAMPOS. Les reconoció el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los absolvió por el delito de Falsedad material en documento público.
Apelada la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de julio de 2018 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Neiva.
El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Dos cargos postula el apoderado de los sentenciados, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: falso juicio de existencia
El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión.
Como demostración del cargo, alude a que dentro del proceso se acreditó, en grado de certeza, las adulteraciones de gastos de viaje empleados para soportar las cuentas de los dineros consignados a favor de los acusados, pero no se comprobó la intervención de ellos en tales falsedades.
Agrega que no obstante que resultaron absueltos por la comisión de esa conducta, fueron condenados por el delito de Peculado por apropiación, omitiéndose en ello la apreciación de las prueba grafológicas a efectos de determinar su intervención en este delito, desconociéndose que la falsedad de los documentos representó un elemento fundamental en la comisión de la conducta contra la administración pública. De esa manera, resalta, se desconoció por el fallador que «en todo delito debe probarse la culpabilidad como parte indispensable de la dogmática penal».
De otro lado, asegura que se omitió considerar que durante los 4 ó 5 años que los acusados tuvieron su cuenta en el banco, no recibieron los extractos de los movimientos realizados, pero «resulta curioso y oportuno que los extractos correspondientes al último trimestre del año 2006 (Octubre-Noviembre-Diciembre) en los cuales se registraron (sic) la ocurrencia de los hechos sí llegaran a su casa de habitación, pero con fecha de recibo muy posterior (24 enero 2007) y ya iniciada la investigación disciplinaria».
Por ese motivo, subraya, los procesados no pudieron detectar el «ingreso amañado» de los dineros por concepto de viajes, pudiéndose confundir por las diferentes sumas recibidas de manera legal por abonos extras a sus salarios provenientes de primas y por la misma presión laboral por tratarse de aquella época de fin año.
Así mismo, el recurrente critica que el Tribunal valoró la amplia experiencia de los procesados en el sector bancario, para sustentar hechos que demostrarían su responsabilidad penal, pero desconoció que esa experiencia resultaba relevante para valorar indicios que los exime de compromiso. Se omitió, en ese sentido, arguye, que con los hechos se dejaron «huellas» de fácil rastreo, lo que no permitirían quienes contaban con el conocimiento y la experiencia sobre las operaciones adelantadas para apropiarse de los dineros públicos.
Además, agrega, resulta desproporcionado que para sustentar su tesis, el Tribunal argumentó que los procesados no tenían control sobre el destino final de los documentos empleados como soporte del ilícito, control que sí poseía Luis Fernando Ipuz, pero, contrariándose, sostuvo que éste personaje, en su calidad de practicante y subordinado de la procesada PERDOMO CAMPOS, se encontraba sometido a las instrucciones que recibía de dicha funcionaria.
Concluye el demandante que no existe prueba que comprometa a los acusados con la falsedad de los documentos y con el cobro de los dineros depositados en sus cuentas, asegurando que los medios de conocimiento aducidos conducen a inferir que, a sus espaldas, terceras personas llevaron a cabo dichas acciones.
Cargo segundo: falso raciocinio
Con sustento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso raciocinio.
Fundamenta su reproche el demandante en que en el fallo recurrido se incurrió en la falacia argumentativa denominada falsa relación causal, pues aduce que se quebrantaron las reglas de la lógica argumentativa al «presumir o asumir la ocurrencia de un evento, señalando como única o verdadera causa otro hecho que le precede, pero que por regla precisamente de experiencia ello no siempre funciona de la manera como ha sido planteado».
En ese sentido, reprocha que no constituye una regla de la lógica que una persona deba conocer con exactitud el dinero que posee en su cuenta de nómina, siendo ello un hecho verdaderamente probable si se conjuga con la restante prueba testimonial con la que se acredita que los procesados no tuvieron interés en lucrarse a sí mismos o a terceras personas con las transacciones realizadas a sus cuentas.
Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta todas las hipótesis posibles, desconociendo como tesis plausible que los hechos fueron ejecutados por terceras personas, siendo los procesados simplemente usados sin saberlo o como víctimas de un complot.
De esa manera, acota, se presentaron irregularidades y dilaciones en el proceso disciplinario adelantado contra los procesados, puesto que Luis Eduardo Rojas Salazar informó de los abonos del 22 de diciembre de 2006 al Subgerente Administrativo y Financiero de la entidad y éste, sólo seis días después dio cuenta de lo sucedido al profesional de seguridad bancaria y veinticinco días más tarde a la Gerente Regional, Control Interno y Coordinación de Disciplinarios, tiempo durante el cual ocurrieron otros abonos irregulares. Tales verificaciones, anota, podían efectuarse de inmediato, en línea y en tiempo real.
Agrega que Luis Eduardo Rojas Salazar conocía de los abonos irregulares antes de su ocurrencia, lo que se comprueba por el hecho de que en sus declaraciones dentro de los procesos disciplinarios cambió sus versiones sobre la manera en que, supuestamente, descubrió la irregularidad, lo cual no consulta la realidad, pues se sabe por otros testigos, como Jader Lozada, Subgerente Administrativo de la entidad, que Rojas Salazar informó el 28 de diciembre de la anomalía, cuando en realidad el trámite de los abonos se hacía por el sistema ADAM y se transmitía a Bogotá, por la que para aquel momento no se podía saber de lo sucedido.
Por lo tanto, asegura, dicho testigo incurre en mentiras, con las que trata de incriminar a los procesados, aduciendo, entre otras cosas, que JAQUELINE PERDOMO CAMPOS le había consultado por los abonos, ofreciendo diversas y contradictorias versiones en tiempo y espacio, buscando con ello ajustarse a los procesos de las operaciones del banco y así no mostrar su conocimiento previo de los referidos abonos, desconociendo, con ello, que CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ tenía acceso directo a esa información, por lo que no requería que fuera suministrada por terceras personas.
Con ello, el recurrente quiere mostrar que existía interés de Luis Eduardo Rojas Salazar en perjudicar a los acusados, asegurando, se reitera, que sabía de antemano de los abonos depositados en las cuentas de éstos, quienes, a su vez, ningún conocimiento tenían de ello.
En el mismo sentido, descalifica el testimonio de Luis Fernando Ipúz, de quien dice que había tenido serias diferencias y confrontaciones con JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, lo que era suficiente motivo para pretender perjudicarla, lo cual se advierte en su testimonio, en el que se muestra dubitativo, poco colaborador y con el afán de ocultar información en relación con los abonos y las falsificaciones que sirvieron de soporte para el cobro, la cual se encontraba bajo su administración y poder, pues las planillas de gastos de viaje hacían parte de sus responsabilidades.
Resalta, además, que Ipúz tenía acceso a la información almacenada en el computador de PERDOMO CAMPOS, encontrándose en su mismo módulo de trabajo, por lo que no podría descartarse su participación en los irregulares actos tendientes a afectar a la acusada, pues además se mostró contradictorio en el curso de su declaración en relación con la verificación de los gastos de viajes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por el demandante.
Cargo primero: falso juicio de existencia
Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso un medio de prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otro que si fue incorporado válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
Propone el recurrente su censura sobre la idea de que el fallador omitió valorar la prueba grafológica incorporada a la actuación, con la que se demostró que los acusados no falsificaron aquellas solicitudes de gastos de viajes sobre las cuales se soportaron los abonos a sus respectivas cuentas de ahorros.
Sin embargo, es evidente que el censor parte de una premisa equivocada, en tanto, quiere hacer gravitar la estructuración de la conducta punible de Peculado por apropiación sobre un hecho que aunque resulta jurídicamente relevante para su demostración, no necesariamente, debía estar atribuido a los acusados PERDOMO CAMPOS y GUTIÉRREZ ORTIZ. Esto es, que resulta de relevancia jurídica que el documento falseado se instrumentalizó como condición para la apropiación de los dineros públicos, así no se demostrara que los acusados fueron los artífices de esa falsedad.
En efecto, en relación con la falsedad de aquellos documentos, es conveniente traer a colación que el juez a quo concluyó que las referidas solicitudes de gastos de viajes fueron objeto de distintas adulteraciones, no obstante lo cual no se pudo establecer que los acusados hayan sido los autores de dichas falsificaciones, puesto que de acuerdo con el Informe Pericial de Documentología y Grafología Forense 31-14647 del 14 de octubre de 2012, en ellos no se identificaron los gestos gráficos de CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS.
Ese fue precisamente el motivo por el cual se les absolvió de los cargos referidos al delito de Falsedad material en documento público.
Sin embargo, igualmente se razonó por parte de los falladores que los documentos falsificados fueron los que sirvieron de soporte para la ilegal consignación de los dineros en las cuentas, sin que en ello tuviera ninguna incidencia la demostración de los autores de la falsedad, pues lo relevante, a efectos de acreditar la realización de la conducta punible lesiva de la administración pública, resultó ser que esos documentos se emplearon para respaldar el pago de los diferentes valores que no se habían causado, generándose un doble pago por el mismo valor pero a cuentas diferentes, sin que se contara con los soportes reales que justificaran los abonos a favor de los procesados.
Por lo tanto, claramente se puede advertir que la valoración de la prueba grafológica no fue omitida por los falladores. En realidad, de ella se dedujo que eran falsos, por alteración material, los documentos que sirvieron de soporte a los abonos que se hicieron en las cuentas de los dos procesados. Incluso, la demostración de este hecho no es cuestionado por la defensa de los sentenciados.
Así mismo, con fundamento en la misma prueba pericial, el juzgador infirió que los acusados no habían sido los autores materiales de la alteración documental, razón por la cual, se reitera, los absolvió del delito que atentó contra la fe pública, circunstancia que en todo caso no impedía la consideración de que tales documentos fueran empleados para sustentar los cobros indebidos que se hicieron con fundamento en unos viajes no realizados.
En síntesis, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento debido a que la prueba que se dice desconocida, no fue ignorada.
De otro lado, tampoco resultan afortunados los reparos que, por esta misma vía de ataque en casación, realiza el recurrente en torno a diversos aspectos que, en realidad, están referidos al contenido de la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
Así, en primer lugar, asegura que los procesados no pudieron detectar los excedentes financieros aplicados a sus cuentas bancarias, puesto que los extractos bancarios no llegaban a tiempo a sus residencias, además que la época del año se prestaba para perder el control sobre el monto de los dineros depositados en ellas. En segundo lugar, señala que el Tribunal valoró la experiencia en el sector bancario de los acusados para inferir su responsabilidad, al tiempo que ignoró esa misma experiencia cuando de ella debió concluir que contaban con el suficiente conocimiento sobre las operaciones adelantadas, como para no dejar ninguna huella al apropiarse de los dineros públicos. En tercer lugar, asegura que en el fallo de condena se sostuvo que los procesados no tenían control sobre el destino final de los documentos empleados como soporte del ilícito, pero, de manera contradictoria, se afirmó que la acusada tenía bajo su dominio a Luis Fernando Ipuz, quien, siguiendo sus instrucciones, pudo llevar a cabo la alteración documental.
En verdad, en ninguno de tales argumentos se señala algún medio de prueba que pudo haber sido omitido por el juzgador, lo que hace impertinentes tales reclamos al amparo de la causal de casación invocada, pues evidentemente el demandante conduce su censura a refutar la credibilidad que podrían merecer los medios de prueba allegados a la actuación, pretendiendo con ello hacer prevalecer su particular criterio sobre el tenido por el juzgador, sesgando los fundamentos de la decisión.
De cualquier manera, advierte la Sala que el Tribunal se ocupó detalladamente de cada uno de aquellos aspectos, acotando, en relación con el primer de los tópicos abordados por el demandante, que de los movimientos que tuvieron las cuentas de ahorros de los procesados, puede inferirse sin duda que se encontraban al tanto de los dineros que ingresaban a las mismas, sin que en ello pudiera tener cabida alguna confusión, pues ejercían total control sobre ellas. Así concluyó el ad quem:
No es inteligible la razón por la que la defensa técnica aduce que sus prohijados no podían percatarse de los irregulares abonos en sus cuentas, como que les habían realizado gran cantidad de consignaciones por montos muy altos durante el último trimestre, siendo que para principios del mes de diciembre de 2006, ambos sindicados iniciaron con montos de dinero realmente bajos en sus cuentas, y aunque durante el transcurso del mismo período les depositaron algunas cantidades en ellas, las mismas no se hicieron en las grandes cuantías que alega el defensor como para lograr confundir a dos profesionales bancarios.
En relación con el tema de la experiencia, invocado como sustento de los conocimientos que tenían los procesados sobre los movimientos bancarios en sus cuentas de ahorros, el Tribunal fue enfático en que algunos comportamientos esgrimidos por los procesados no resultan acorde con su amplio recorrido laboral en el sector bancario. Así mismo, precisó que, por el contrario, resultaba inevitable que los actos desplegados dejaran evidencias difíciles de controlar, pues el funcionamiento del banco se encuentra altamente sistematizado, lo que implicó una huella digital imposible de evadir, además que se requirió para su cometido la adulteración de los soportes documentales a fin de dar apariencia de legalidad a sus acciones, lo cual no riñe con la experiencia que tenían los acusados.
Por último, no se encontró por parte del juez de segunda instancia contradicción alguna en relación con la intervención de Luis Fernando Ipuz, pues ciertamente se acreditó que se trataba de un practicante universitario que estaba bajo la subordinación de JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, revelándose con ello el control que ejercía sobre sus actividades, resultando recurrente que le encomendara tareas de diverso tipo, siempre bajo su supervisión, por lo que se infirió, razonablemente, que si se le encargó el retiro de dinero de las cuentas de los acusados, éstos debían conocer los montos de esos movimientos bancarios.
Así las cosas, su argumentación, que termina siendo no otra cosa que un alegato de instancia, impropio para esta sede extraordinaria, no ilustra en modo alguna la presencia de algún error de hecho relativo a un falso juicio de existencia, como fue propuesto, que pueda siquiera representar una crítica real al juicio del fallador cuando determinó el compromiso de responsabilidad que embarga a los procesados.
El cargo no será admitido.
Cargo segundo: falso raciocinio
El recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.
El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto.
En el presente caso, arguye el demandante que el Tribunal incurrió en la falacia argumentativa denominada falsa relación causal.
Como se sabe, dicho error de razonamiento, conocida como post hoc ego propter hoc (después de tal cosa; por lo tanto, debido a tal cosa), que pertenece a las llamadas falacias de inducción deficiente (las premisas son inadecuadas para justificar la conclusión) como variable de la falacia de causa falsa, se presenta cuando se presume que un evento ha sido causado por otro que sucedió antes de él. Así, está referida dicha falacia a la suposición errónea de que un acontecimiento es causado por otro, debido a la cercanía en el tiempo con el que ocurre respecto a éste3.
Sin embargo, en su discernimiento ninguna falacia en ese sentido, que pudiera significar una transgresión a la lógica, ilustra el demandante, puesto que de nuevo ofrece una exposición en la que plantea su muy personal valoración de las pruebas, pretendiendo con ello desvirtuar la realizada por el juzgador y socavar de esa manera la validez de la decisión recurrida.
Así, sin ninguna afinidad con la falacia argumentativa que anuncia como presente en el razonamiento del Tribunal, el demandante asevera que la responsabilidad de los acusados se derivó del hecho de no conocer con exactitud los dineros que reposaban en sus cuentas bancarias, ignorándose que existía otra hipótesis plausible como lo era el hecho de que terceras personas se confabularon para inculparlos del delito, haciendo que pareciera que de manera dolosa se apoderaron del patrimonio que no había sido causado a su favor.
No obstante, el censor toma distancia de la realidad procesal cuando desconoce que fueron múltiples los elementos de prueba y los procesos inferenciales empleados por los falladores para concluir, más allá de cualquier duda razonable, que fueron los acusados quienes, con conocimiento y voluntad, se apoderaron de los dineros que sin motivación legal, como fue acreditado, se depositaron en sus cuentas de ahorro.
De esa manera se tiene que la tesis del desconocimiento de los movimientos financieros de sus cuentas bancarias no fue acogida por los juzgadores por el hecho sustentado probatoriamente de que eran cuentas con saldos de muy baja cuantía, pues los dineros eran retirados por los acusados casi por completo desde que se producía el pago de sus salarios. De esa realidad se infirió que difícilmente podía sostenerse que otros dineros, que no hacían parte de sus emolumentos, ingresaron a sus cuentas en aquel mes de diciembre de 2006, sin que ellos se enteraran.
Para dicha conclusión, el ad quem llevó a cabo una relación de los saldos existente en las dos cuentas bancarias desde el mes de abril de 2006, comprobando que en efecto las sumas existentes eran de tan baja cuantía que un hecho tan significativo, relacionado con la consignación extraordinaria de los dineros, debía ser detectado, más aún cuando casi de inmediato se hacían retiros por aquellas cantidades no previstas.
Pero además, se hizo hincapié en el fallo confutado en las circunstancias profesionales de los procesados, quienes no solamente podían advertir de manera objetiva el crecimiento financiero inmotivado en sus cuentas bancarias, sino que también contaban con el conocimiento en materia de transacciones financieras para discernir sobre su significado, en razón de encontrarse vinculados desde hacía varios años a la misma entidad bancaria. Igualmente, se destacó que para entonces la acusada PERDOMO CAMPOS se desempeñaba en las áreas de nómina de gerencia y de gestión humana de la regional sur de la entidad bancaria, donde manejaba el módulo de gastos de viaje del sistema ADAM, software empleado para la aplicación de las cuentas.
Aquellas inferencias, según puede advertirse, las llevaron a cabo los juzgadores de primera y segunda instancia en consonancia con los testimonios de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz, siendo el primero de ellos quien detectó la irregularidad y, el segundo, el subordinado de la acusada PERDOMO CAMPOS, cuyos testimonios igualmente son cuestionados por el recurrente, aduciendo que entre ellos se fraguó una suerte de complot tendiente a incriminar injustamente a los procesados.
De esa supuesta confabulación se ocuparon en extenso las instancia, no siendo cierto, como lo afirma el demandante, que no se haya considerado la alegada hipótesis del complot. Así se sustentó por el a quo lo relacionado con el tema propuesto por la defensa de los acusados:
Nótese que aunque desde el inicio de las investigaciones que se suscitaron a raíz del descubrimiento realizado por el Banco Agrario, tanto disciplinaria como penalmente, los acusados alegaron un posible plan o complot entre Luis Fernando Ipuz y Luis Eduardo Rojas para “enlodar” su nombre y lograr su salida del banco; lo cierto es que esa tesis no pasó de ser una mera especulación carente de todo sustento probatorio, como a continuación se explicará.
Llámese la atención que la afirmación del presunto “complot” carece de respaldo probatorio, toda vez que los procesados son los únicos que hacen mención a este, y si bien Luis Fernando Ipuz confirmó el inconveniente presentado a raíz de la filtración de la información a que hace referencia JAQUELINE PERDONA CAMPOS, esta situación no se estima de la trascendencia como para motivar en Ipuz el ánimo vindicativo pregonado. Además, una muestra de la confianza y buena relación que existía entre éstos, lo es que la pareja acusada se valía de dicho sujeto para hacer actividades personales, como el retiro de dineros de sus cuentas bancarias, como todos lo reconocieron.
De la misma forma, al indagarle a Luis Eduardo Rojas sobre la existencia de malas relaciones con los procesados, éste refirió no haber tenido algún problema o inconveniente con ellos, y por el contrario, afirmó que la relación con aquéllos siempre fue buena; aspecto que fue corroborado por Jesús Elías Aranzales Barragán -Profesional de Seguridad Bancaria del Banco Agrario-, quien señaló no recordar algún tipo de desavenencia entre JAQUELINE y sus compañeros de trabajo.
En ese mismo sentido, el Tribunal después de analizar con detenimiento los elementos de prueba y, en especial, los testimonios de Luis Eduardo Rojas Salazar y Luis Fernando Ipuz, descartó cualquier ánimo de perjuicio en sus actuaciones en contra de los acusados, no obstante los señalamientos que se hizo por la defensa en el sentido de que el primero mintió a efectos de perjudicarlos, conociendo de antemano la irregular conducta de los abonos irregulares antes de su ocurrencia y urdiendo todo el entramado para inculparlos de la comisión de los delitos, y que el segundo, en connivencia con aquel, de manera abusiva ingresó al módulo de viajes de gastos del sistema ADAM, además de alterar los documentos que sirvieron de soporte a la anómala consignación.
De allí que en el fallo recurrido se concluyera en relación con el supuesto complot, cuya ideación se atribuye por la defensa a Rojas Salazar, que:
No se le puede atribuir al testigo un ánimo malévolo en contra de los procesados. Ninguno (sic) de las pruebas recaudadas, excepto lo que dicen los acusados, revelan que entre los procesados y LUIS EDUARDO ROJAS SALAZAR existiera una enemistad, rencor o envidia que llevara este último a maquinarse y ejecutar un “complot” para inculparlos de un delito. Todo lo contrario, el propio ROJAS SALAZAR, en sus diferentes versiones, siempre ha dado a conocer que tenía buenas relaciones con ellos, al punto que personal de la oficina de la sindicada PERDOMO CAMPOS, y ella misma, acudían constantemente a solicitarle favores, especialmente para que revisara consignaciones en cuentas de ahorros por medio del sistema COBIS.
En suma, en relación con el cargo postulado por falso raciocinio, el recurrente no ofrece una fundamentación adecuada cuando denuncia la existencia de una falacia de causa falsa que en modo alguno atina a demostrar y, lejos de acreditar la imposibilidad de tratar como causa de la responsabilidad penal de los acusados los hechos demostrados durante el trámite procesal, pretende sustentar, sin ningún éxito, una tesis distinta relativa a que la conducta incuestionable del apoderamiento de los dineros públicos aconteció en el marco de un complot urdido en contra de CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ y JAQUELINE PERDOMO CAMPOS, sin reparar en que las instancias descartaron la presencia de una confabulación en ese sentido, conclusión valorativa de la que viene discrepando el recurrente, sin que en ese cometido señale la presencia de algún error de interpretación probatoria, como lo anunció de manera persistente en la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, la sustentación ofrecida por el censor no fundamenta el yerro planteado, por lo que no amerita su estudio de fondo.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JAQUELINE PERDOMO CAMPOS y CARLOS IVÁN GUTIÉRREZ ORTIZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
3 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 2ª edición, México, Limusa, 2013, p. 175 y s.