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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP736-2018
Radicación n° 96131
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación interpuesta por Luis Carlos Machado Mejía y Julio César Medina Cartagena, en relación con el fallo proferido el 25 de octubre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, Confecciones Balalaika S.A., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a Luis Carlos Machado Mejía.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, informó que Luis Carlos Machado Mejía le promovió un proceso ordinario laboral que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para que se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, por despido, indexación y otros, en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que una vez se notificó, se opuso a las pretensiones, adujo que actuó de buena fe, que tuvo una relación comercial con el demandante y propuso las excepciones correspondientes.
Aseveró que una vez se surtió el trámite respectivo, el despacho judicial de conocimiento, la absolvió, ya que no encontró demostrada la subordinación propia de un contrato de trabajo, por lo que no había lugar al pago de acreencias laborales. Señaló que la parte actora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con apoyo en la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.
Expuso que la relación comercial que sirvió de base al colegiado para imponer las condenas, comenzó el 1 de febrero de 2015 y terminó el 30 de marzo de ese mismo año, «no obstante lo anterior, […] liquidó la indemnización por despido y las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016, por cuanto consideró que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo […] del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016», decisión con la cual se incurrió en una vía de hecho, toda vez que quedó demostrado que el vínculo terminó el 31 de marzo de 2015. Añadió que no acudió al recurso de casación por falta de interés económico.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la accionada que «profiera un nuevo fallo de reemplazo como consecuencia de un examen más profundo y objetivo de las pruebas existentes en el expediente. Fallo que con el debido respeto, deberá indicar que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo a término indefinido, y por consiguiente se deberá condenar a la empresa que represento a la indemnización por despido injusto prevista para los contratos de trabajo a término indefinido al tenor de lo dispuesto por el artículo 64 del C.S.T. Además deberá condenar al pago de prestaciones sociales únicamente durante la vigencia de la relación laboral periodo dentro del cual se materializó la prestación efectiva del servicio, ello fue del 1 de febrero de 2015 al 30 de marzo de 2015».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia referenciada, decidió:
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CONFECCIONES BALALAIKA S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, o desde cuando reciba el expediente si no estuviera en su poder, emita una nueva en la que establezca el valor a pagar a cargo de Confecciones Balalaika S.A. por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
A juicio de la Sala a quo, el Tribunal accionado no expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales impuso a la demandada condena por acreencias laborales más allá de la terminación del vínculo laboral, por lo tanto, incurrió en una motivación insuficiente, que implica la transgresión del derecho fundamental a la defensa de quien acude al amparo, lo que trae como consecuencia acceder a la protección solicitada en sede constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por los señores Luis Carlos Machado Mejía y Julio César Medina Cartagena, quienes consideran que la solicitud de tutela debió ser negada por cuanto ésta no puede considerarse como una instancia judicial adicional a las creadas por el legislador para el proceso ordinario en su especialidad laboral.
A su vez, de cara al aspecto sustancial, considera que la condena emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, está acorde a derecho pues, como lo enseña el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, todo contrato de trabajo lleva envuelta una condición por incumplimiento, relativo a la indemnización de perjuicios que comprende el lucro cesante y el daño emergente. En esa medida, la indemnización impuesta respondía a los 10 meses de trabajo que fueron arrebatados por la terminación unilateral del contrato, pago que incluía no solo los salarios dejados de percibir, sino, las prestaciones sociales a su favor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la homóloga de Casación Laboral.
2. Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen:
3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T 176/16) ha establecido que la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por falta de motivación, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de la obligación a su cargo de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez.
En la sentencia T-233 de 2007, se precisó que:
(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.
4. Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.
5. Así entonces, al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte actora están encaminadas a que se ordene al Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- profiera un nuevo fallo de reemplazo y haga un examen más profundo y objetivo de las pruebas existentes en el expediente, en el que se tome en cuenta (i) que el contrato base de la reclamación fue a término indefinido; y (ii) se ordene el pago de las prestaciones sociales únicamente durante la vigencia de la relación laboral.
6. La Sala de Casación Laboral en primera instancia de esta acción constitucional determinó que: inicialmente, el descontento de la actora por el reconocimiento del contrato a término fijo, no es dable controvertirlo en esta sede, pues no es factible cuestionar esa determinación, cuando ella se advierte producto de una interpretación razonable de las normas y circunstancias fácticas que abastecieron el proceso ordinario.
7. En lo relacionado con las prestaciones sociales, determinó que si bien la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la utilización de los medios de protección previstos en la ley, en este caso la sentencia no es susceptible de casación porque la demandada no cuenta con el interés económico que exige el artículo 86 del CPTSS; y tampoco es predicable la utilización del mecanismo procesal de corrección de error aritmético de la providencia, dado que al momento de liquidar las prestaciones dijo que éstas correspondían a las causadas hasta el 31 de enero de 2016, lo que denota un yerro sustancial y no meramente formal en una de las operaciones matemáticas, además de que implicaría la modificación de la decisión judicial que no es posible por quien la profirió por expreso mandato del artículo 285 del CGP, lo cual hacía procedente el mecanismo excepcional.
8. También indicó que el fallador no expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales impuso a la demandada; condena por acreencias laborales más allá de la terminación del vínculo contractual laboral, y que esa posibilidad tampoco se encuentra prevista en la ley, por lo cual, concluyó que en el caso concreto se incurrió en una motivación insuficiente de la sentencia, que implica la transgresión del derecho fundamental a la defensa de quien acude al amparo.
9. Tales razonamientos son compartidos por esta Sala en su integridad, pues de la revisión de lo actuado, el tópico inicial, relativo a la modalidad del contrato a término fijo, se encuentra dentro del margen de razonabilidad que torna incontrovertible, en principio, lo decidido por el Tribunal de instancia. Y, en el segundo tema, aflora palmario que en el fallo emitido por la aludida corporación de Medellín, no se explicitaron las razones por las cuales se arribó a la condena pecuniaria cuestionada, dejando sin posibilidad de controversia dicho aspecto, lo que supone –evidentemente- una falta de motivación susceptible de amparo en sede constitucional, sobre todo, cuando las herramientas ordinarias han sido superadas, como en efecto viene reconocido en la sentencia de la Sala a quo.
10. Por estas razones habrá de confirmarse el proveído impugnado, como se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria