STP736-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP736-2018  

Radicación  n° 96131  

Acta 17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por Luis  Carlos Machado Mejía y  Julio César Medina Cartagena,  en relación con el fallo proferido el 25 de octubre del año  2017 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  que concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso de la parte accionante, Confecciones  Balalaika S.A.,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín,  trámite al cual se dispuso la vinculación al Juzgado  Civil del Circuito de Girardota  y a Luis  Carlos Machado Mejía.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

La entidad  promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la autoridad  judicial accionada.  

Como fundamento  de su petición, informó que Luis Carlos Machado Mejía  le promovió un proceso ordinario laboral que se tramitó  en primera instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,  para que se le condenara al pago de prestaciones sociales,  vacaciones, indemnización moratoria, por despido, indexación  y otros, en virtud al principio de primacía de la realidad  sobre las formalidades; que una vez se notificó, se opuso a  las pretensiones, adujo que actuó de buena fe, que tuvo una  relación comercial con el demandante y propuso las excepciones  correspondientes.  

Aseveró  que una vez se surtió el trámite respectivo, el  despacho judicial de conocimiento, la absolvió, ya que no  encontró demostrada la subordinación propia de un  contrato de trabajo, por lo que no había lugar al pago de  acreencias laborales. Señaló que la parte actora apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó  y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de  trabajo a término fijo, con apoyo en la presunción  contenida en el artículo 24 del CST. Como consecuencia de lo  anterior, condenó al pago del auxilio de cesantía,  intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por  despido sin justa causa.  

Expuso que la  relación comercial que sirvió de base al colegiado para  imponer las condenas, comenzó el 1 de febrero de 2015 y  terminó el 30 de marzo de ese mismo año, «no  obstante lo anterior, […] liquidó la indemnización  por despido y las prestaciones sociales y vacaciones del 1 de febrero  de 2015 al 31 de enero de 2016, por cuanto consideró que la  relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a  término fijo […] del 1 de febrero de 2015 al 31 de  enero de 2016», decisión con la cual se incurrió  en una vía de hecho, toda vez que quedó demostrado que  el vínculo terminó el 31 de marzo de 2015. Añadió  que no acudió al recurso de casación por falta de  interés económico.  

Por lo  anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales y,  como consecuencia, se ordene a la accionada que «profiera un  nuevo fallo de reemplazo como consecuencia de un examen más  profundo y objetivo de las pruebas existentes en el expediente. Fallo  que con el debido respeto, deberá indicar que la relación  laboral fue regida por un contrato de trabajo a término  indefinido, y por consiguiente se deberá condenar a la empresa  que represento a la indemnización por despido injusto prevista  para los contratos de trabajo a término indefinido al tenor de  lo dispuesto por el artículo 64 del C.S.T. Además  deberá condenar al pago de prestaciones sociales únicamente  durante la vigencia de la relación laboral periodo dentro del  cual se materializó la prestación efectiva del  servicio, ello fue del 1 de febrero de 2015 al 30 de marzo de 2015».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia  referenciada, decidió:  

TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por CONFECCIONES  BALALAIKA S.A., por las razones expuestas en las motivaciones de esta  providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, que en el término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, o desde  cuando reciba el expediente si no estuviera en su poder, emita una  nueva en la que establezca el valor a pagar a cargo de Confecciones  Balalaika S.A. por concepto de auxilio de cesantías, intereses  a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, teniendo en  cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

A juicio de la  Sala a  quo,  el  Tribunal accionado no expuso las razones fácticas y jurídicas  por las cuales impuso a la demandada condena por acreencias laborales  más allá de la terminación del vínculo  laboral, por lo tanto, incurrió en una motivación  insuficiente, que implica la transgresión del derecho  fundamental a la defensa de quien acude al amparo, lo que trae como  consecuencia acceder a la protección solicitada en sede  constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  los señores Luis  Carlos Machado Mejía y  Julio César Medina Cartagena,  quienes consideran que la solicitud de tutela debió ser negada  por cuanto ésta no puede considerarse como una instancia  judicial adicional a las creadas por el legislador para el proceso  ordinario en su especialidad laboral.  

A su vez, de cara  al aspecto sustancial, considera que la condena emitida por el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, está  acorde a derecho pues, como lo enseña el artículo 64  del Código Sustantivo del Trabajo, todo contrato de trabajo  lleva envuelta una condición por incumplimiento, relativo a la  indemnización de perjuicios que comprende el lucro cesante y  el daño emergente. En esa medida, la indemnización  impuesta respondía a los 10 meses de trabajo que fueron  arrebatados por la terminación unilateral del contrato, pago  que incluía no solo los salarios dejados de percibir, sino,  las prestaciones sociales a su favor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda  constitucional incoada, en tanto involucra a la homóloga de  Casación Laboral.  

2. Se confirmará  el fallo emitido por el a-quo  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

3.  Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (T 176/16) ha establecido que la causal específica  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por  falta de motivación, conlleva el incumplimiento de los  servidores judiciales de la obligación a su cargo de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones. En efecto, el deber de justificar las decisiones  judiciales garantiza la transparencia de las providencias y previene  la arbitrariedad del juez.  

En  la sentencia T-233 de 2007, se precisó que:  

(…)  la motivación suficiente de una decisión judicial es un  asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente,  las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes  opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra  respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del  principio de autonomía del funcionario judicial, la regla  básica de interpretación obliga a considerar que sólo  en aquellos casos en que la argumentación es decididamente  defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas,  inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión  judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la  Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa  únicamente en los casos específicos en que la falta de  argumentación decisoria convierte la providencia en un mero  acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.  

4.  Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde  al juez de tutela establecer a qué conclusión debió  llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la  providencia atacada presenta un grave déficit de motivación  que la deslegitima como tal.  

5.  Así entonces, al examinar el contenido del libelo  introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte  actora están encaminadas a que se ordene al Tribunal Superior  de Medellín –Sala Laboral- profiera un nuevo fallo de  reemplazo y haga un examen más profundo y objetivo de las  pruebas existentes en el expediente, en el que se tome en cuenta (i)  que el contrato base de la reclamación fue a término  indefinido; y (ii) se ordene el pago de las prestaciones sociales  únicamente durante la vigencia de la relación laboral.  

6.  La Sala de Casación Laboral en primera instancia de esta  acción constitucional determinó que: inicialmente, el  descontento de la actora por el reconocimiento del contrato a término  fijo, no es dable controvertirlo en esta sede, pues no es factible  cuestionar esa determinación, cuando ella se advierte producto  de una interpretación razonable de las normas y circunstancias  fácticas que abastecieron el proceso ordinario.  

7.  En lo relacionado con las prestaciones sociales, determinó que  si bien la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la utilización de los medios de protección  previstos en la ley, en este caso la sentencia no es susceptible de  casación porque la demandada no cuenta con el interés  económico que exige el artículo 86 del CPTSS; y tampoco  es predicable la utilización del mecanismo procesal de  corrección de error aritmético de la providencia, dado  que al momento de liquidar las prestaciones dijo que éstas  correspondían a las causadas hasta el 31 de enero de 2016, lo  que denota un yerro sustancial y no meramente formal en una de las  operaciones matemáticas, además de que implicaría  la modificación de la decisión judicial que no es  posible por quien la profirió por expreso mandato del artículo  285 del CGP, lo cual hacía procedente el mecanismo  excepcional.  

8.  También indicó que el fallador no expuso las razones  fácticas y jurídicas por las cuales impuso a la  demandada; condena por acreencias laborales más allá de  la terminación del vínculo contractual laboral, y que  esa posibilidad tampoco se encuentra prevista en la ley, por lo cual,  concluyó que en el caso concreto se incurrió en una  motivación insuficiente de la sentencia, que implica la  transgresión del derecho fundamental a la defensa de quien  acude al amparo.  

9.  Tales razonamientos son compartidos por esta Sala en su integridad,  pues de la revisión de lo actuado, el tópico inicial,  relativo a la modalidad del contrato a término fijo, se  encuentra dentro del margen de razonabilidad que torna  incontrovertible, en principio, lo decidido por el Tribunal de  instancia.  Y, en el segundo tema, aflora palmario que en el fallo  emitido por la aludida corporación de Medellín, no se  explicitaron las razones por las cuales se arribó a la condena  pecuniaria cuestionada, dejando sin posibilidad de controversia dicho  aspecto, lo que supone –evidentemente- una falta de motivación  susceptible de amparo en sede constitucional, sobre todo, cuando las  herramientas ordinarias han sido superadas, como en efecto viene  reconocido en la sentencia de la Sala a  quo.  

10.  Por estas razones habrá de confirmarse el proveído  impugnado, como se hará en la parte resolutiva de esta  decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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