STP7753-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7753-2018  

Radicación  N.° 98850  

Acta  188  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  TERESA ACOSTA PÉREZ,  contra  el fallo proferido el 25 de abril del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  CIVIL  FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, el SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE,  la  CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE y  la CONFEDERACIÓN  DE TRABAJADORES DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, igualdad y asociación sindical,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que, laboró para la Caja de Compensación de Sucre  –COMFASUCRE- mediante contrato a término fijo inferior a  un año desde el 29 de enero de 2002 hasta 9 de abril de 2005  y, luego, en la modalidad de indefinido del 10 de abril de 2005 al 17  de mayo de 2017; que, en días anteriores a su despido, esto  es, el 2 de abril de 2017, un grupo de trabajadores de la empresa  constituyeron una organización sindical, al cual ella se  suscribió y, por ende, gozaba de fuero sindical.  

Alegó  que fue desvinculada sin que se hubiese tramitado el respectivo  permiso ante el juez laboral, obligación que conocía la  empresa pues la conformación de la organización  sindical le fue notificada en debida forma; que interpuso demanda  especial para obtener su reintegro, trámite que le  correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sincelejo, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017,  «declaró la condición de persona amparada por  fuero sindical en mi condición de socia fundadora de la  organización sindical (…) y, en consecuencia, se ordenó  el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando (…)  y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de  percibir»; que, la entidad apeló y el juez de segunda  instancia, por fallo del 12 de enero de 2018, revocó la  decisión y absolvió a la demandada.  

Adujo  que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el momento del despido  gozaba de la garantía constitucional aludida por ser miembro  fundador del sindicato, lo que conllevó al desconocimiento del  artículo 39 de la Constitución Política, los  convenios 87 y 98 de la OIT, los preceptos 405 y 406 del Código  Sustantivo de Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional. Además que se equivocó al determinar  que en proceso anterior le había sido levantado su fuero  sindical, pues en esa ocasión se analizó el caso  respecto del sindicato SINALTRACOMFA y no de SITCOMFA.  

También  resaltó, que el Tribunal de manera errada, hizo algunas  precisiones que no correspondían a la realidad, esto es, que  «opté por fundar un nuevo sindicato con la finalidad de  evitar el despido», todo lo anterior que conllevó a la  vulneración de sus garantías fundamentales. Y por  último, pidió que se ordenara la revocatoria de la  sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal accionado  y, en su lugar, dictara una nueva en que se ordene su reintegro  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de la  decisión cuestionada, el a  quo concluyó  que «la  motivación dada por el fallador de segunda instancia, en  manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada  en un criterio razonable originado en el análisis de las  actuaciones procesales y, en ese orden de ideas, en manera alguna  pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas  por la parte accionante».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.    

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la accionante.  Estima que la Sala de Casación  Laboral «soslayó»  el estudio del derecho fundamental a la libertad sindical y se limitó  a analizar el contenido de la providencia cuestionada, pero sin tener  en cuenta el procedimiento que se debe adelantar para desvincular a  trabajadores aforados.  

Insiste  en que gozaba de la calidad foral y que las vías de hecho son  patentes por el desconocimiento de esa condición, sin que de  ello se derive que pretenda «imponer»  su postura frente al raciocinio de los jueces accionados.  

Alude  a distintas decisiones de la Corte Constitucional sobre la libertad  de asociación sindical que, dice, la Sala a  quo  no tuvo en cuenta para emitir su decisión y, bajo la cual,  reitera que podía afiliarse a los sindicatos que existían  en la Caja de Compensación para la cual laboraba.  Además,  demostró su calidad de socia fundadora de SITCOMFA, por lo que  no podía despedírsele sin antes adelantar un trámite  de levantamiento de fuero sindical.  

Expone  que no busca convertir la tutela en una instancia adicional y que la  providencia del Tribunal desconoció todas esas condiciones,  que demuestran la lesión de sus derechos.  Pide, en  consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Sincelejo advirtió que, en un  trámite anterior, a la demandante ya se le había  levantado el fuero sindical del que gozaba, sin que dicha  circunstancia variara «porque  el trabajador se vinculara a un nuevo sindicato».  

Añadió  que:  

… si  el juez laboral autorizó una de estas acciones en contra del  trabajador, mal podría pensarse que ante una conveniente y  nueva vinculación, deban estudiarse otra vez los mismos  sucesos que ya fueron objeto de calificación; hacerlo  significaría, además de un desgaste judicial, una burla  a la administración de justicia.  Incluso, ese actuar por  parte de la trabajadora no es para nada plausible, y por el  contrario, comporta un proceder censurable, pues a sabiendas de que  su condición de aforada había desaparecido como  consecuencia del proceso que se adelantó por parte de  COMFASUCRE para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba,  optó – en el entretiempo en que se falló la  segunda instancia y se le comunicó el despido – por  fundar un nuevo sindicato, probablemente con la finalidad de evitar  el despido inminente que ya había sido autorizado por el juez  laboral12.  

Por  esa razón y tras señalar que no podía ACOSTA  PÉREZ reclamar la aludida garantía foral que ya le  había sido retirada, estableció que su desvinculación  no fue irregular, y por ende, revocó la decisión de  primer grado que había ordenado el reintegro de la ahora  accionante al cargo que desempeñaba.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las de la acción de reintegro que ya concluyó y en  donde se emitió una decisión razonable y ajustada a  derecho.  Distinto es que la libelista, con sustento en inexistentes  defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de  sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no  materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como  acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.  

Además,  tampoco acreditó  la impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso13  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

Así  las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de  ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          37 del cuaderno del Tribunal.  

13          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.      

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