Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7753-2018
Radicación N.° 98850
Acta 188
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA TERESA ACOSTA PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que, laboró para la Caja de Compensación de Sucre –COMFASUCRE- mediante contrato a término fijo inferior a un año desde el 29 de enero de 2002 hasta 9 de abril de 2005 y, luego, en la modalidad de indefinido del 10 de abril de 2005 al 17 de mayo de 2017; que, en días anteriores a su despido, esto es, el 2 de abril de 2017, un grupo de trabajadores de la empresa constituyeron una organización sindical, al cual ella se suscribió y, por ende, gozaba de fuero sindical.
Alegó que fue desvinculada sin que se hubiese tramitado el respectivo permiso ante el juez laboral, obligación que conocía la empresa pues la conformación de la organización sindical le fue notificada en debida forma; que interpuso demanda especial para obtener su reintegro, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, «declaró la condición de persona amparada por fuero sindical en mi condición de socia fundadora de la organización sindical (…) y, en consecuencia, se ordenó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando (…) y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir»; que, la entidad apeló y el juez de segunda instancia, por fallo del 12 de enero de 2018, revocó la decisión y absolvió a la demandada.
Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el momento del despido gozaba de la garantía constitucional aludida por ser miembro fundador del sindicato, lo que conllevó al desconocimiento del artículo 39 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la OIT, los preceptos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Además que se equivocó al determinar que en proceso anterior le había sido levantado su fuero sindical, pues en esa ocasión se analizó el caso respecto del sindicato SINALTRACOMFA y no de SITCOMFA.
También resaltó, que el Tribunal de manera errada, hizo algunas precisiones que no correspondían a la realidad, esto es, que «opté por fundar un nuevo sindicato con la finalidad de evitar el despido», todo lo anterior que conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales. Y por último, pidió que se ordenara la revocatoria de la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, dictara una nueva en que se ordene su reintegro
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo concluyó que «la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis de las actuaciones procesales y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante».
Así, tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante. Estima que la Sala de Casación Laboral «soslayó» el estudio del derecho fundamental a la libertad sindical y se limitó a analizar el contenido de la providencia cuestionada, pero sin tener en cuenta el procedimiento que se debe adelantar para desvincular a trabajadores aforados.
Insiste en que gozaba de la calidad foral y que las vías de hecho son patentes por el desconocimiento de esa condición, sin que de ello se derive que pretenda «imponer» su postura frente al raciocinio de los jueces accionados.
Alude a distintas decisiones de la Corte Constitucional sobre la libertad de asociación sindical que, dice, la Sala a quo no tuvo en cuenta para emitir su decisión y, bajo la cual, reitera que podía afiliarse a los sindicatos que existían en la Caja de Compensación para la cual laboraba. Además, demostró su calidad de socia fundadora de SITCOMFA, por lo que no podía despedírsele sin antes adelantar un trámite de levantamiento de fuero sindical.
Expone que no busca convertir la tutela en una instancia adicional y que la providencia del Tribunal desconoció todas esas condiciones, que demuestran la lesión de sus derechos. Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
En efecto, el Tribunal Superior de Sincelejo advirtió que, en un trámite anterior, a la demandante ya se le había levantado el fuero sindical del que gozaba, sin que dicha circunstancia variara «porque el trabajador se vinculara a un nuevo sindicato».
Añadió que:
… si el juez laboral autorizó una de estas acciones en contra del trabajador, mal podría pensarse que ante una conveniente y nueva vinculación, deban estudiarse otra vez los mismos sucesos que ya fueron objeto de calificación; hacerlo significaría, además de un desgaste judicial, una burla a la administración de justicia. Incluso, ese actuar por parte de la trabajadora no es para nada plausible, y por el contrario, comporta un proceder censurable, pues a sabiendas de que su condición de aforada había desaparecido como consecuencia del proceso que se adelantó por parte de COMFASUCRE para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba, optó – en el entretiempo en que se falló la segunda instancia y se le comunicó el despido – por fundar un nuevo sindicato, probablemente con la finalidad de evitar el despido inminente que ya había sido autorizado por el juez laboral12.
Por esa razón y tras señalar que no podía ACOSTA PÉREZ reclamar la aludida garantía foral que ya le había sido retirada, estableció que su desvinculación no fue irregular, y por ende, revocó la decisión de primer grado que había ordenado el reintegro de la ahora accionante al cargo que desempeñaba.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio de la demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las de la acción de reintegro que ya concluyó y en donde se emitió una decisión razonable y ajustada a derecho. Distinto es que la libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral.
Además, tampoco acreditó la impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso13 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
Así las cosas, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 37 del cuaderno del Tribunal.
13 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.