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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9989-2018
Radicación n.º 99747
(Acta 252)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la Sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra EDILCIA MEDINA HERMIDA.
A la actuación fue vinculado Manuel Orlando Barrera Morales, así como los demás intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informan los accionantes a través de apoderado, que en su contra la señora EDILCIA MEDINA HERMIDA entabló proceso ordinario laboral, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria, entre otras, a la que estima tener derecho, luego del fallecimiento de su cónyuge Fabio Baquero Escobar, reclamando una responsabilidad solidaria, frente a los demás accionados.
Dicho asunto fue asignado en primera instancia, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 14 de mayo de 2010 condenó a los demandados a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada.
Determinación que apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2011, para en su lugar absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, EDILCIA MEDINA HERMIDA entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 20 de junio de 2018, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la decisiones de primera instancia que condenó a los hoy accionantes al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Consideran los accionantes que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al comportar una vía de hecho, dado que la Corte excedió sus facultades en la sentencia de casación, cuando debió haberse limitado a analizar el cargo por violación directa planteado y no un análisis probatorio como lo efectuado, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus derechos.
En conclusión, solicitan que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la providencia atacada, para que en su lugar se deje en firme el fallo de segundo grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción.
Dentro del término concedido los involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 20 de junio de 2018, por cuyo medio CASÓ el fallo absolutorio de 30 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, dejar en firme que la sentencia de 31 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, para condenar a los hoy accionantes al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes a EDILCIA MEDINA HERMIDA, así como los demás emolumentos relacionados.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la demandante a través del extraordinario recurso de casación, encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por el A quo de la causa laboral, toda vez que logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dando lugar a casar el fallo absolutorio de segundo grado.
Estiman los accionantes que se incurrieron en varios errores por parte de la Sala de Casación accionada, quien extralimitó el análisis en sede de casación, cuando únicamente le fue planteada una violación directa, dando lugar al reconocimiento de derechos pensionales, que en su parecer no daban a lugar, por incumplimiento de requisitos, cuando ni siquiera se demostró adecuadamente la relación laboral con el causante de la pensión que se reclama por su cónyuge supérstite; no obstante, no puede el juez constitucional entrar a variar la interpretación o aplicación normativa que usó el máximo órgano de la jurisdicción laboral, para resolver el asunto, como si fuera esta una vía alterna al juez natural.
Menos aún, cuando además se aprecia que el material probatorio demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de pronunciamiento por la Sala especializada accionada, al indicar:
El Juez de la apelación consideró respecto de la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar, para con MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES, ni la presunción que de ella se deriva, con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si empleador tenía razón al negar la subordinación y, de contera, oponerse a la existencia de la relación laboral, el ad quem, encontró que la prueba testimonial y documental arrojó:
[…] pues si bien el señor Fabio Baquera Escobar prestó algún servicio al demandado Manuel Barrera, este fue temporal tal como lo señalan los testigos Luis Alonso moreno y Jorge Ayala, quienes se dedicaban a la misma actividad del difunto y señalaron que el trabajo que ellos prestaron era temporal y que no tenían conocimiento de qué clase de contrato habían celebrado Manuel Orlando y Fabio Baquero ni que remuneración y menos que actividad debía desarrollar el fallecido.
Dicha consideración, muestra que el fallador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea que le achaca la recurrente, porque al considerar que la relación laboral entre Fabio Baquero Escobar y MANUEL ORLANDO BARRERA MORALES era ocasional y temporal, excluyéndola del estudio lo establecido en el artículo 24 del CST.
Planteada así la discusión, incurrió el ad quem en los yerros endilgados, ya que como lo tiene sentado la pacífica e invariable jurisprudencia de esta Sala, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437, reiterada en casación CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40270, CSJ SL6576-2015 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL3009-2017, respecto de la interpretación del artículo 24 del CST, esta Corporación, reiteradamente, ha sostenido que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Entonces, es la presunción contenida en el artículo 24 de Código Sustantivo del Trabajo, la que debe examinar esta Sala, a efectos de determinar si fue desvirtuada por quien recibió el servicio, pues no existe duda frente a la prestación de los servicios del señor Fabio Baquero Escobar.
Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio de Fabio Baquero Escobar que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal, pues ninguna prueba allegó tendiente a desvirtuar la relación laboral alegada.
De tal modo, que en este asunto quedaron plenamente demostrados los elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del CST, relativos a la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que no se demostró dentro del proceso la existencia de la relación laboral y, de ahí, la improcedencia de acceder a las pretensiones económicas demandadas.
No puede la accionante por esta senda pretender que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el accionante se refirió al respecto. No señaló alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados.
7. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por de la Sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO, a través de apoderado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por la Sociedad ARQUITEXTURAS INSTALACIONES CON ASESORÍA TÉCNICA LTDA, CLARA TERESA ZAMBRANO RAMÍREZ y HÉCTOR JAIRO ZAMBRANO, a través de apoderado, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».