STP623-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP623-2018  

Radicación  No.:  96040  

Acta  No.  15  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el agente  oficioso -hijo- de JAIME  RAMÍREZ GÓMEZ  y CECILIA  OSPINA DE RAMÍREZ y  la E.P.S.  SANITAS S.A.,  contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra la mencionada entidad, el GRUPO  DE AFILIACIÓN Y VALIDACIÓN DE DERECHOS DE LA DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR, COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, la  ADMINISTRADORA  DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ADRES)  y el MINISTERIO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Señaló  el representante que su padre Jaime Ramírez Gómez tiene  87 años de edad y estuvo vinculado en el cargo de Suboficial  Técnico de la Fuerza Aérea Colombiana desde el año  1948, adquiriendo su asignación de retiro en 1956.  

Posteriormente,  señala, que se vinculó al ISS en 1963 y a partir de  1966 a 1987 laboró para la empresa de Energía Eléctrica  de Bogotá, en donde cotizó para salud y pensión  por 21 años, obteniendo su pensión, antes de la Ley 100  de 1993.  

Afirma que  desde el año 2005, su padre en calidad de cotizante, es  atendido por Sanitas, EPS que suministra los medicamentos prescritos  por su medicina prepagada Colsanitas; entidades que le han brindado  un tratamiento médico por un espacio de 12 años para  las siguientes afecciones “hipertensión arterial,  antecedente de adenocarcinoma de próstata, dislipidemia,  Parkinson, intolerancia a dopaminergicos, Sd depresivo,  desacondicionamiento físico, ACV Isquémico sin  secuelas, potador de marcapasos, astigmatismo, miopía,  degeneración macula, catarata incipientes evolutivas, ojo seco  severo, anisometropia y aniseiconia”.  

Cecilia Ospina  de Ramírez de 82 años de edad, esposa y beneficiaria de  Ramírez Gómez, se encuentra afiliada a la misma EPS y  medicina prepagada; durante dicho lapso ha sido atendida, por los  diagnósticos de “enfermedad inflamatoria articular,  osteoporosis con componente inflamatorio, hipotiroidismo,  dislipidemia, poliartropatia, trastorno del sueño, disnea,  hipercolesterolemia”, aunado a que se encuentra pendiente la  realización de la cirugía de reemplazo total de hombro  derecho para su enfermedad de artrosis glenohumeral.  

En  el mes de julio de 2016, indica que mediante derecho de petición  le solicitó a la Dirección de Sanidad Militar, el  retiro de la afiliación a salud de esa entidad, de acuerdo con  el requerimiento que le realizó la EPS Sanitas desde el 30 de  junio de 2016; sin embargo, como respuesta de 21 de julio siguiente,  se le informó que ello no era posible por cuanto es afiliado  obligatorio del Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares.  

Como  consecuencia de ello, en el mes de octubre de 2017, la EPS Sanitas  suspendió el servicio de salud tanto del cotizante como del  beneficiario, interrumpiendo de manera abrupta los tratamientos  médicos que llevaban a cabo. Esto implica, según el  accionante, que al ser trasladados al régimen de excepción  tendrían que iniciar de nuevo sus procedimientos médicos,  desechando los 12 años de manejo clínico apropiado de  su EPS y medicina prepagada.  

Por  lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de sus  padres y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad  Militar la desafiliación del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, así mismo, se requiera a la EPS Sanitas y  Colsanitas para que se continúe con la prestación del  servicio de salud.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Tras  un  análisis detallado de los elementos de convicción  aportados al trámite constitucional, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá halló demostrado que los  señores JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE  RAMÍREZ se encontraban con una afiliación simultánea  en el sistema de salud, pues estaban activos tanto en el régimen  contributivo, a través de Sanitas E.P.S. como en el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasión de que el  primero goza de una asignación de retiro, por haber prestado  sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana.  

Así  mismo, según el informe presentado por la E.P.S. Sanitas,  constató que  los citados accionantes se vincularon en esa  entidad desde el 1º de junio de 2005 con formato N° 1174502,  en calidad de cotizante pensionado del ISS y su esposa como  beneficiaria, siendo desvinculados el 30 de septiembre del 2016  previa advertencia de su multiafiliación. De igual forma,  verificó que cuando se realizó la afiliación de  los prenombrados usuarios a la E.P.S. Sanitas se encontraban  afiliados al régimen de excepción.  

Luego  de lo anterior, hizo alusión a  las normas del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social que establecen la «prohibición  de la afiliación simultánea»  entre  los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad  Social en Salud (art.  2.1.3.14),  así como de las que tratan sobre la «prevalencia  de la afiliación»  al  primero de ellos (art.  2.1.13.5);  información con base en la cual consideró que no era  procedente avalar la pretensión elevada por el agente oficioso   de JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ,  en punto de la desafiliación de sus padres al Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares.  

No  obstante lo anterior, consideró que en el caso particular si  era procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales a la  salud  y vida  digna  de los mencionados accionantes porque: (i) CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ  se encuentra inactiva  en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares;  (ii)  Colsanitas Medicina Prepagada S.A., suspendió erróneamente  la cobertura médica de los prenombrados afiliados alegando la  desafiliación que realizó la E.P.S. Sanitas, y (iii)  por la necesidad de garantizar de manera efectiva e inmediata, la  continuación  en la prestación integral de los servicios de salud que  requieren JAIME  RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ.  

Esto  último, dijo la Sala, dado que se deben tener en cuenta las  especiales condiciones de edad y salud de los usuarios; los  procedimientos, insumos, medicamentos e incluso, intervenciones  quirúrgicas (historia  clínica aportado al expediente de tutela) que  se encontraban en trámite ante la EPS Sanitas por haber sido  ordenados por los médicos tratantes; y finalmente, que “dichos  tratamientos médicos estaban en curso cuando fueron  suspendidos de manera unilateral por la EPS, como consecuencia del  retiro de su sistema de atención dado el estado de  “multiafiliación”, al estar reportados como  “activos” en el Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares”.  

Por  consiguiente,  el Tribunal resolvió:  

Primero.  Negar  la pretensión de que se remita el expediente a la  Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo señalado en  precedencia.  

Segundo.  Negar  la desafiliación de los accionantes al Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares de la Dirección General de Sanidad  Militar la desafiliación, por expresa prohibición  legal.  

Tercero.  Conceder  la acción de tutela en protección de los derechos  fundamentales a la salud y vida digna de Jaime Ramírez Gómez  y Cecilia Ospina de Ramírez, invocados por su agente oficioso,  conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.  

Cuarto.  Ordenar  al Director  General de Sanidad Militar  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda  a activar en dicho régimen de excepción, los servicios  de salud de Cecilia Ospina de Ramírez como beneficiaría  de su esposo Jaime Ramírez Gómez.  

Quinto.  Ordenar  a Medicina  Prepagada Colsanitas S.A.  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados  a partir del momento de la notificación de esta sentencia,  reactive, si aún no lo ha hecho, el contrato de medicina  prepagada para que continúe garantizando los servicios de  salud, conforme a sus coberturas contractuales, teniendo en cuenta  que los accionantes continuaran con su afiliación activa al  régimen de excepción.  

Sexto.  Ordenar  a la EPS  Sanitas  que de  manera provisional,  le continúe garantizando los servicios de salud de manera  ininterrumpida por las afecciones que se diagnosticaron y trataron  hasta antes de la presentación de esta acción de  tutela; obligación que se extenderá hasta tanto exista  certeza, por parte de esa Empresa Promotora de Salud, a través  del o los médicos tratantes y/o la junta médica que  para ello se constituya, (i)  que los pacientes hayan superado la enfermedad que se le venía  tratando; o, (ii)  que la Dirección General de Sanidad Militar, asumirá,  de manera efectiva e integral, la prestación del servicio a  sus pacientes.  

Séptimo.  Una vez Dirección  General de Sanidad Militar,  active la prestación del servicio de salud a favor de los  accionantes, que deberá verificarse dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  convocará a una junta médica, a más tardar  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  comunicación de esta decisión para que se garantice los  tratamientos médicos que se encontraban en curso en la EPS  Sanitas, los cuales deben ser prestados, en idénticas  condiciones a las que garantizaba esa EPS, esto es, incluyendo  iguales o mejores tratamientos, insumos, medicamentos o  procedimientos quirúrgicos.  

Para  la transición indicada, y con el fin de garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales que acá se amparan,  la EPS Sanitas y la Dirección  General de Sanidad Militar  deberán coordinar directa o por intermedio de sus juntas  médicas, no más allá de los treinta (30) días  calendario luego de la notificación referida aquí, los  resultados de sus gestiones, y en el mismo lapso, acordarán  los mecanismos o procedimientos que se utilizarán para  asegurar que se van a prestar, por la Dirección General de  Sanidad Militar, de  manera integral y eficaz la correspondiente asistencia médica  a los aquí accionantes.  

Al vencimiento  de cada uno de los términos aquí dispuestos las  entidades deberán informar a este Tribunal sus resultados.  

Con  relación a otros padecimientos de salud, distintos a los que  venía conociendo la EPS Sanitas, su atención debe ser  asumida por la Dirección  General de Sanidad Militar,  en los términos de las regulaciones vigentes y, en todo caso,  con garantía de un tratamiento integral y acorde con las  circunstancias de los accionantes.  

Octavo.  Negar  la tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social (ADRES) y el Ministerio de Salud y  Protección Social, por no vulnerar derecho fundamental alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

            

1. Sanitas          E.P.S.  

Indicó  no  es posible mantener activa la afiliación de JAIME RAMÍREZ  GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ, toda vez que de  acuerdo a la normatividad que rige la materia no puede existir  simultaneidad de afiliaciones al régimen contributivo y de  excepción, menos aun cuando prima el segundo. Por tanto dijo,  acatar la orden del Tribunal constituiría desconocimiento de  dichos lineamientos, lo cual puede acarrear investigaciones  disciplinarias de los respectivos entes de control.  

Criticó,  también, la orden contenida en el numeral 6º   del  acápite resolutivo dado que, en su criterio, no se trata de  una medida provisional, «toda  vez que para esta entidad es imposible establecer cuándo de  manera efectiva dicho régimen brindará los servicios».  Dijo, además, que ésta contradice la otra orden  proferida a Sanidad Militar dado que es esta última la que  debe iniciar de manera inmediata la prestación de los  servicios médicos a JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y  CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ, es decir, prosiguió, no es  posible que se cumplan ambas condiciones simultáneamente pues  habría una multiafiliación.  

Afirmó  también que la orden del a quo desliga a la Dirección  de Sanidad Militar de su responsabilidad, dado que no determina un  periodo específico dentro del cual Sanitas E.P.S. debe brindar  atención médica a los usuarios. Por ende, a su juicio,  se perpetuaría la afiliación en el régimen  contributivo.  

Y  finalmente, planteó: «En  conclusión no podemos mantener a un usuario activo sin  señalar el tiempo que debe estarlo y hasta cuando se deben  asumir los servicios médicos,  en tal sentido se debe circunscribir dicha permanencia a un tiempo  determinado, así pues es claro que debe ordenarse al régimen  de excepción Dirección de Sanidad Militar al cual  pertenecen los señores Jaime Ramírez Gómez y  Cecilia Ospina de Ramírez que asuma los servicios de manera  efectiva e inmediata, toda vez que no puede constituirse una  obligación solo para EPS Sanitas S.A. asumiendo toda la  responsabilidad».  

Por  tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia  se ordene al régimen de excepción que  cumpla las responsabilidades que le corresponden, las cuales se  encuentran claramente establecidas en el Decreto 780 de 2016.  

            

2. Agente          oficioso  

El  agente oficioso de JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA  DE RAMÍREZ aseveró que no entiende las razones por las  cuales el Tribunal de primera instancia adoptó una decisión  que nada tiene que ver con las pretensiones invocadas en el escrito  de demanda inicial pues, lo que se intentó a través de  esta acción de amparo es lograr la “desafiliación”  de sus padres del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  

Lo  anterior porque, considera que  es totalmente lesivo de los derechos fundamentales de aquellos que,  «finalizando  su ciclo vital»  se vean obligados a soportar el rigor y la demora de nuevos trámites  administrativos que deben ser realizados al interior de Sanidad  Militar, para lograr la atención médica y especializada  que requieren, dadas sus múltiples enfermedades.  

Por tanto,  solicita:  

1. Tutelar los  derechos fundamentales de carácter constitucional consagrados  en los artículos 11, 13, 25, 48 y 49 de la Constitución  Nacional, vulnerados de acuerdo con los hechos precitados en esta  acción por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EPS  SANITAS y MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS.  

2.        Ordenar  a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR proceda a la  desafiliación de mi padre JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y  madre CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ en el Subsistema de Salud de  las Fuerzas Militares. Además, proceda a emitir certificación  con destino a la EPS SANITAS  en  la que conste el retiro del régimen de excepción de mis  padres.  

3.        Ordenar a la  EPS SANITAS y MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS continúe con la  prestación de los servicios de salud a mi padre JAIME RAMÍREZ  GÓMEZ y madre CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ, quienes  ostentan la condición de cotizante y beneficiaría  respectivamente.  

4.        Exhortar a  la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, EPS SANITAS y  MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS a no incurrir en actos similares  atentatorios de los derechos fundamentales de mis padres, so pena de  verse sometidos a las sanciones pertinentes para el caso y previstas  en el decreto 2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar: (i) si es  procedente ordenar la desafiliación  de JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que su  atención médica sea brindada por la E.P.S. Sanitas; y  de ser negativo lo anterior, (ii) si resulta viable revocar la orden  mediante la cual se decretó que esta última entidad,  debe brindar a los nombrados usuarios los servicios médicos  que requieren, hasta tanto exista «certeza»  de que la Dirección de Sanidad Militar asumió de manera  efectiva e integral, la prestación y continuidad de los que  eran otorgados por Sanitas E.P.S.  

2.1.  El principio de continuidad en la prestación de los servicios  de salud. Protección especial de las personas de la tercera  edad.  

El  artículo 49 de la Constitución, dispone que «la  atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios  públicos a cargo del Estado».   Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las  personas a los planes y programas de promoción, prevención  y recuperación en materia de salud.  

La  salud entonces tiene dos aristas, como servicio público  esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues  vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como  propósito «organizar,  dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas  tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de  los diferentes órdenes, presten el servicio para que el  derecho sea progresivamente realizable»  (En  ese sentido, CC T-770/01).  

La prestación  del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia,  Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas  accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado  manejo de los recursos de que dispone el ente estatal.  

Debe garantizarse  además una protección integral a los usuarios del  sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad  y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en  pro de garantizar el derecho fundamental.  

Sobre  la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal  Constitucional en sentencias T-179/00,  T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y  T-760/08, entre otras que:  

Las personas  vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen  al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un  servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades  de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y  prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y  rehabilitación de la enfermedad y con la posterior  recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado,  suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de  diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo  aquello que el médico tratante considere necesario para  restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y  pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.  

Además de  la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en  forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento,  éste no pueda ser interrumpido o suspendido  injustificadamente.  

Por  tanto, es claro que la  fundamentalidad  del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de  los principios de garantía de acceso a los servicios médicos,  continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe  propenderse a partir de la coordinación armónica de las  acciones de todos los agentes del Sistema.  

Ahora  bien, además de lo anterior, importante es señalar que,  en tratándose del derecho fundamental a la salud,  específicamente frente a la población adulta mayor, la  Corte Constitucional ha señalado de manera enfática  que, como sujetos de especial protección, la garantía  de acceso a los servicios médicos requeridos es de «relevancia  trascendental». En  este sentido, afirmó la Colegiatura:  

Esta  Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad  como un grupo merecedor de una protección especial y  reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad  manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad.  Al respecto, la Corte ha manifestado:  

“Los  adultos mayores necesitan una protección preferente en vista  de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que  el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad  social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la  atención en salud.  

La  atención en salud de personas de la tercera edad se hace  relevante en el entendido en que es  precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado  médico en razón de las dolencias que son connaturales a  la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla  fuera de texto).  

En  consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de  seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los  adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial  protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta  el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud  de dichas personas.  

Esta  Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita  a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende  a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud,  cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese  sentido, la  Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las  personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características  especiales de este grupo poblacional, la protección del  derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia  trascendental.1  (Destaca  la Sala).  

2.2.  La multiafiliación en el SGSSS  

   

El  artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 establece que  ninguna persona puede acreditar una múltiple  afiliación  entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud,  así:  

   

Artículo  29. Afiliaciones múltiples.  En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona  podrá estar  afiliada simultáneamente en el  régimen contributivo y subsidiado (…). Tampoco podrá  estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad  Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial.”  

   

El  artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el  artículo 1 del Decreto 57 de 2015, por su parte, prescribe la  imposibilidad  de utilizar de manera simultánea los servicios de uno de los  regímenes de excepción y del SGSSS,  bien sea en calidad de beneficiario o de cotizante, en los siguientes  términos:  

   

“Artículo  14. Devolución de pagos dobles de cobertura.  Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con  lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no  podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen  Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad  Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar  paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes”.  

   

Por  su parte, el numeral 6º del artículo 32 del Decreto 2353  de 2015 contempla como causal de terminación de la inscripción  a una EPS el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a uno de  los regímenes exceptuados. En ese mismo sentido, los artículos  82 y siguientes de dicha reglamentación, reiteran la  inviabilidad  de la afiliación simultánea en un régimen  exceptuado y el SGSSS.  

De  igual forma, el reciente Decreto 780 de 2016, por medio del cual se  expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social, estableció:  

Artículo  2.1.3.14. Afiliaciones múltiples.  En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona  podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen  contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS  o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y  beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y  afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y  cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o  afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco  podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General  de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o  especial.  

Artículo  2.1.13.5. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud.  Las  condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial  prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo  y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán  estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado  o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como  cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en  ambos regímenes. (Subrayas  propias de la Sala).  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia  T-448/17  indicó que «la  prohibición de afiliación simultánea entre los  regímenes exceptuados y el SGSSS se justifica, entre otras, en  las siguientes razones: en la naturaleza especial y preferente de los  primeros, asociada a la obtención de mejores condiciones de  prestación; la finalidad de evitar pagos dobles por la  cobertura de servicios de salud; la importancia de una administración  ordenada del servicio de salud; la obligación de prestación  eficiente de este servicio y la trascendencia de la debida  coordinación entre las entidades encargadas de dicha  prestación». Y  dijo,  «Sin perjuicio de la fundamentación que antecede, para  la Corte, la  multiafiliación es una problemática administrativa que  no debe interferir con la continuidad en la prestación de los  servicios de salud, sobre todo si a la persona se le está  garantizado el acceso a ellos».  (Destaca  la Sala).  

   

2.3  Análisis del caso concreto.  

2.3.1  De  conformidad con los elementos de convicción aportados a la  foliatura es claro para la Corte que JAIME  RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ  contaban con una afiliación  simultánea  en el sistema de salud, pues estaban activos tanto en el régimen  contributivo a través de Sanitas E.P.S., como en el Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasión de que el  primero goza de una asignación de retiro, por haber prestado  sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana.  

Así  mismo, según el informe presentado por la E.P.S. Sanitas, se  constata que, pese a estar afiliados al régimen de excepción,  los citados accionantes se vincularon en esa entidad prestadora de  salud desde el 1º de junio de 2005 en calidad de cotizante  pensionado del ISS y su esposa como beneficiaria. Sin embargo, previa  advertencia de su multiafiliación, el 30 de septiembre del  2016 la E.P.S Sanitas los desafilió del régimen  contributivo.  

Aunado  a ello, resulta importante mencionar las especiales condiciones en  que se encuentran JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA  DE RAMÍREZ dado que cuentan con 87 y 82 años de edad y  padecen múltiples enfermedades graves (entre  ellas, cáncer, párkinson, osteoporosis entre otros),  cuyo tratamiento y atención integral han sido prestados  durante los últimos 12 de años, de manera continua e  ininterrumpida por la E.P.S. Sanitas.  

2.3.2  En  ese contexto, y bajo el marco normativo y jurisprudencial descrito en  precedencia, no hay duda para la Sala que hizo bien el Tribunal a  quo  al negar la pretensión del demandante, encaminada a obtener la  desafiliación  de sus padres JAIME RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE  RAMÍREZ del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  por cuanto, el  régimen de excepción es prevalente  y los prenombrados interesados gozan de él, con ocasión  del servicio que el primero de ellos prestó para la Fuerza  Aérea Colombiana. Por tanto es responsabilidad y obligación  de la Dirección General de Sanidad Militar, asegurar la  prestación integral, continua y adecuada, de los servicios  médicos requeridos por aquellos.  

Ahora,  no  desconoce la Sala que el cambio de la entidad responsable de la  prestación de los servicios médicos a los mencionados  usuarios derivada de su multiafiliación,  puede generar diversos problemas administrativos que acarreen demoras  y obstáculos para acceder a los mismos, más aun cuando,  en este caso, se trata de dos personas de la tercera edad para  quienes representa una carga excesiva el iniciar, de nuevo, una  historia clínica que les permita acceder de manera inmediata,  a los mismos tratamientos, valoraciones médicas, exámenes,  medicamentos, entre otros procedimientos e insumos que les venían  siendo otorgados por la E.P.S Sanitas.  

Por  tal motivo,  surge indiscutible la necesidad de mantener la orden impartida en el  numeral 6º del acápite resolutivo del fallo de primer  grado, por cuanto en el caso de la referencia no puede afectarse, de  ninguna manera, la continuidad  del servicio de salud  que se les viene prestando a los accionantes, ni ponerse en riesgo el  amparo de sus derechos con ocasión de los problemas  administrativos generados por la multiafiliación.  

Así,  frente  a un caso similar al aquí examinado, en Sentencia T-296 de  2016, la Corte Constitucional afirmó:  

(…)  existe un derecho, prima facie, a que se continúe el  tratamiento con dicha entidad, para que diagnostique y trate las  dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que según  la jurisprudencia existe  una preferencia de la afiliación en el régimen  exceptuado, es posible la exclusión del sistema general si y  solo si el servicio médico requerido es asumido y prestado de  manera efectiva e integral por otra entidad.  

(…)  Procede la protección del derecho a la salud de una persona de  la tercera edad, incursa en un problema administrativo de afiliación  simultánea entre un régimen exceptuado y el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, a  fin de que el servicio de salud le sea continuado, a través de  la entidad promotora de salud que pertenezca al régimen por el  cual se ha tratado por un periodo largo en el tiempo, hasta tanto se  asegure (…) que el servicio médico requerido haya sido  asumido y sea prestado de manera efectiva por otra entidad.  

En  consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que el servicio  de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad  promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia  médica, no podrá suspender sus servicios.  (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, en el presente asunto,  dada la situación de vulnerabilidad de JAIME  RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ,  es aplicable el precedente jurisprudencial mencionado para inferir  que, con el propósito de conjurar la afectación del  derecho a la salud, los accionantes tienen derecho a que Sanitas  E.P.S continúe prestando los servicios de esa naturaleza hasta  tanto dicha entidad tenga certeza de que la Dirección General  de Sanidad Militar asumió, de manera efectiva  e  integral,  la prestación de los servicios de salud a favor de los  prenombrados usuarios.  

Orden  que, además, contrario a lo alegado por la E.P.S Sanitas en el  escrito de impugnación, no se advierte ilegal, arbitraria o  indefinida a perpetuidad. Ello porque, se trata de una medida  provisional  que armoniza el cumplimiento del precepto legal en tanto los usuarios  deben estar afiliados únicamente al Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, con la necesidad de garantizar que no exista  ningún obstáculo administrativo que impida o ponga en  riesgo la continuidad en la prestación de los servicios de  salud que aquellos requieren.  

En  efecto, en el caso semejante estudiado por la Corte Constitucional  (Sentencia  T-296 de 2016) se  dijo:  

(…)  se  estima pertinente reiterar que el demandante desde el año 1995  atiende todos sus padecimientos médicos, de manera exclusiva,  por medio de la red de servicios de la E.P.S. Famisanar. En  consecuencia, el  señor (…) se encuentra cobijado por el principio de  continuidad en la atención médica de sus padecimientos  actuales.  Dicho  principio supone que los tratamientos médicos iniciados por  tal E.P.S continúen a su cargo, a menos que la Dirección  General de Sanidad de las Fuerzas Militares los  asuma, garantizando la prestación integral  y eficazde  los mismos.  

   

Y agregó,  

En  este orden de ideas, es preciso aclarar que todas  las nuevas patologías que puedan diagnosticarse al señor  (…) deben ser asumidas por la Dirección  General de Sanidad Militar,  pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se  encuentra por fuera del marco de garantías que conlleva la  continuidad en el servicio. (Negrilla  propia de la Sala).  

Por  tanto, es evidente que, de manera acertada, en el acápite  resolutivo del fallo de primera instancia, se determinaron unos  plazos para que tanto Sanitas E.P.S como la Dirección de  Sanidad Militar coordinen el cambio de entidad prestadora de salud,  sin que ello genere ningún traumatismo para los intereses de  JAIME  RAMÍREZ GÓMEZ y CECILIA OSPINA DE RAMÍREZ.  

3.  Por  las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará  en  su integridad el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-111/13.  

23      

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