STP7752-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP7752-2018  

Radicación  N.° 98866  

Acta  188  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEÓN  DARÍO METAUTE SALAZAR,  contra la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y  el DEPARTAMENTO DE  ANTIOQUIA.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

LEÓN  DARÍO METAUTE SALAZAR acudió a la jurisdicción  laboral con el fin de que se ordenara, por esa vía, a la  Gobernación de Antioquia, el reconocimiento y pago de la  pensión convencional de jubilación a la que afirma  tener derecho.  

Del  proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Medellín – Adjunto, que en sentencia del 18 de agosto de  2010, absolvió al Departamento de Antioquia de las  pretensiones contenidas en la demanda ordinaria.  

Esa  determinación fue apelada por METAUTE SALAZAR, pero la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín,  en providencia del 30 de junio de 2011, la confirmó  integralmente.  

El  demandante formuló recurso extraordinario de casación  contra la decisión de segundo grado.  La alzada fue resuelta  el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que dispuso no casar el fallo.  

Ahora  acude LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR a la extraordinaria  vía de tutela.  Hace un recuento del proceso ordinario laboral  y expone que los funcionarios accionados, dentro del trámite,  cometieron un yerro al desconocer la aplicación del principio  de favorabilidad en el sentido de exigir la edad como requisito para  el reconocimiento de la pensión, cuando dicha condición  no estaba en la convención colectiva.  

Para  tal efecto, hace alusión, in  extenso, al  voto disidente de uno de los integrantes de la homóloga Sala  Laboral, y luego refiere que se cumplen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Señala  también que se materializaron diversos defectos específicos  que, a la postre, llevaron a no reconocer su derecho a la pensión,  a pesar de que en otras decisiones similares, el Tribunal Superior de  Medellín y la Sala de Casación Laboral, otorgaron dicha  prerrogativa a trabajadores del Departamento.  

Pide,  por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y se  dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se condene  al Departamento de Antioquia a reconocerle la pensión  convencional de jubilación, con los retroactivos a los que  hubiere lugar o, subsidiariamente, que se ordene a la Sala de  Casación Laboral emitir una decisión en ese sentido.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Solo  se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que allegó copia de la providencia  dictada por esa Colegiatura y precisó, que se emitió  con apego a la ley y en su condición de órgano de  cierre de la jurisdicción laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LEÓN  DARÍO METAUTE SALAZAR.  

2.  Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Sin embargo, contrario a la exposición  contenida en el libelo de demanda, no advierte la Sala algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

Los  argumentos expuestos en la tutela fueron analizados por la Sala de  Casación Laboral al pronunciarse sobre el recurso  extraordinario.  En ese sentido, advirtió, en primer lugar,  que la pacífica postura de esa Colegiatura ha previsto que las  previsiones convencionales no pueden extenderse más allá  de la vigencia de la relación laboral, salvo que exista un  pacto de común acuerdo con el que se busque extender sus  efectos a situaciones posteriores.  

Bajo  esa premisa fáctica, estableció la Sala accionada lo  siguiente:  

… al  verificarse que las  partes en la convención colectiva en el sub lite, no  entronizaron la previsión pensional dejando expresamente  consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido  en favor de los «extrabajadores»,  permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad  después de extinguida la relación laboral, hecho que no  se discute dada la orientación jurídica del ataque, el  Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando  de desentrañar la intención de los contratantes ni  apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación  pretendida», pues con esa conducta transgrediría el  recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código  Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación  legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales  mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el  ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco  legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del  principio in dubio pro operario, pues por regla general éste  sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de  derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL,  4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).  

(…)  

… se  puede observar como la cláusula convencional establece,  puntualmente,  como beneficiarios generales de aplicación a  «sus  trabajadores» sin  realizar distinción alguna;  entre  tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o  menores beneficios <taza de reemplazo> conforme a la edad  requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad  territorial, lo cual  inequívocamente  da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición  de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí  contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura  de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto  convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores»  o «trabajadores  que hubiesen desempeñado» lo  cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  

Como  quiera que en  la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos  reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada  la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera  reconocido a los extrabajadores,  permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse  después de extinguida la relación laboral, el Tribunal  no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada (negrillas  del original, subrayas fuera de texto)12.  

Así  las cosas, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por  el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de  hecho frente a la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral, que valoró el material probatorio que allegó  el demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logró  demostrar la pretensión que lo motivó a acudir al  mecanismo casacional.  

Se  advierte, que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del  accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia  adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el  que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas,  razonables y ajustadas a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o Subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere          el artículo          2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          13 a 16 de la sentencia proferida por la Sala de Casación          Laboral.      

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