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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP7752-2018
Radicación N.° 98866
Acta 188
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR acudió a la jurisdicción laboral con el fin de que se ordenara, por esa vía, a la Gobernación de Antioquia, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a la que afirma tener derecho.
Del proceso conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín – Adjunto, que en sentencia del 18 de agosto de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones contenidas en la demanda ordinaria.
Esa determinación fue apelada por METAUTE SALAZAR, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 30 de junio de 2011, la confirmó integralmente.
El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. La alzada fue resuelta el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso no casar el fallo.
Ahora acude LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR a la extraordinaria vía de tutela. Hace un recuento del proceso ordinario laboral y expone que los funcionarios accionados, dentro del trámite, cometieron un yerro al desconocer la aplicación del principio de favorabilidad en el sentido de exigir la edad como requisito para el reconocimiento de la pensión, cuando dicha condición no estaba en la convención colectiva.
Para tal efecto, hace alusión, in extenso, al voto disidente de uno de los integrantes de la homóloga Sala Laboral, y luego refiere que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Señala también que se materializaron diversos defectos específicos que, a la postre, llevaron a no reconocer su derecho a la pensión, a pesar de que en otras decisiones similares, el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral, otorgaron dicha prerrogativa a trabajadores del Departamento.
Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se condene al Departamento de Antioquia a reconocerle la pensión convencional de jubilación, con los retroactivos a los que hubiere lugar o, subsidiariamente, que se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una decisión en ese sentido.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Solo se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que allegó copia de la providencia dictada por esa Colegiatura y precisó, que se emitió con apego a la ley y en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR.
2. Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo de demanda, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
Los argumentos expuestos en la tutela fueron analizados por la Sala de Casación Laboral al pronunciarse sobre el recurso extraordinario. En ese sentido, advirtió, en primer lugar, que la pacífica postura de esa Colegiatura ha previsto que las previsiones convencionales no pueden extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, salvo que exista un pacto de común acuerdo con el que se busque extender sus efectos a situaciones posteriores.
Bajo esa premisa fáctica, estableció la Sala accionada lo siguiente:
… al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).
(…)
… se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios <taza de reemplazo> conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.
Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada (negrillas del original, subrayas fuera de texto)12.
Así las cosas, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que valoró el material probatorio que allegó el demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logró demostrar la pretensión que lo motivó a acudir al mecanismo casacional.
Se advierte, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 13 a 16 de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral.