AP5293-2018(49120)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP5293-2018  

Radicación  N° 49.120  

(Aprobado  Acta  Nº 400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina las demandas de casación presentadas por la  Fiscal 10ª Seccional de Buga y el representante de la víctima,  contra la sentencia  del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en septiembre de 2013,  MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, por intermedio de apoderado judicial,  presentó demanda ejecutiva en contra de Mónica María  Pérez Méndez, su ex compañera permanente -con  la que convivió por más de 14 años y procreó  dos hijos-,  pretendiendo el pago de $1’300.000.000. En tal virtud, el  Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, tras admitir la demanda,  decretó medidas cautelares.  

Dicha  suma, según el actor en el proceso civil, correspondería  al valor -actualizado  a esa época-  de un predio denominado El Albergue, ubicado al sur de Buga, con una  extensión de 132.149.042 metros cuadrados, que el señor  CALLE AGUDELO transfirió a título de venta a su  excompañera permanente el 25 de julio de 1989. Sin embargo,  tal negocio jurídico fue simulado y el propósito real  de las partes era perjudicar acreedores de MANUEL ALBERTO CALLE,  entre ellos hijos extramatrimoniales que pretendían exigirle  judicialmente el pago de alimentos. En tal virtud, como respaldo del  patrimonio cedido en esos términos a Mónica Pérez,  MANUEL CALLE exigió a ésta que girara una letra de  cambio, en blanco, a su favor.  

La  disolución de la unión marital de hecho entre el señor  CALLE y la señora Pérez dio lugar a disputas  patrimoniales y exigencias mutuas entre aquéllos. Como Mónica  María Pérez no accedió a las reclamaciones de  aquél, para recuperar su propiedad incorporó el valor  de $1’300.000.000 en la letra de cambio, suma en la que estimó  el precio actualizado del predio, para proceder a su cobro judicial.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en la denuncia formulada por Mónica María  Pérez Méndez1,  el 14 de julio de 2014 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía  formuló imputación a MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO como  posible autor de falsedad en documento privado y fraude procesal,  cargos que no fueron aceptados por el imputado.  

Presentado  el respectivo escrito, el conocimiento del proceso le correspondió  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, ante el cual, en  audiencia del 27 de noviembre subsiguiente, la Fiscalía acusó  al señor CALLE AGUDELO como probable autor de los mencionados  delitos (arts.  289 y 453 del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo,  el juez dictó sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2016.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, mediante la sentencia anteriormente referida, la  confirmó en su integridad.  

Dentro  del término legal, la fiscal y el representante de la víctima  interpusieron el recurso extraordinario de casación y  allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del  proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

3.1  Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  la fiscal formula un cargo principal por violación directa  de la ley sustancial, por aplicación  indebida  de los arts. 7º y 381 ídem,  así  como del art. 622 del C.Co. De igual manera, sostiene, el ad  quem  dejó de aplicar los arts. 289 y 453 del C.P., por cuyo medio  se tipifican los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal, respectivamente.  

En  sustento de su planteamiento, señala, el Tribunal arribó  a la convicción que hubo una “simulación  subyacente”  al negocio jurídico contentivo de la escritura de venta del  predio, dando por probado que el motivo para llenar el título  valor fue el interés del acusado de eventualmente recuperar el  inmueble. Entonces, destaca, no existió duda razonable, sino  un grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la  ocurrencia de los hechos.  

Y  éstos, puntualiza, contrario a lo considerado por los  falladores de instancia, configuran “objetivamente”  los referidos delitos contra la fe pública y contra la eficaz  y recta impartición de justicia.  

La  falsedad en documento privado, prosigue, se realiza porque en la  escritura pública Nº 1515 del 26 de julio de 1989 se  estableció  que la víctima le canceló al acusado, en su totalidad,  el precio del inmueble transferido en venta, algo que, destaca,  aceptó aquél en el proceso de simulación que se  inició en contra de aquél y su compañera  permanente. Por ende, afirma, al llenar la letra so pretexto de  recuperar el valor actual del inmueble, se consuma automáticamente  una falsedad ideológica.  

De  cara al fraude procesal, añade, si el acusado celebró  un negocio jurídico simulado o ficticio, del cual surgió  el giro de la letra de cambio, “que  tenía como objeto ilícito el de recuperarlo y, como  trasfondo subjetivo, el de defraudar a sus hijos extramatrimoniales  por eventuales medidas cautelares para el pago de alimentos”,  ello constituye un medio idóneo para inducir en error al  funcionario judicial y derivar derechos del negocio aparente. A ese  respecto, invoca la jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP16148-2014, rad. 41.111).  

El  Tribunal, alega, sostiene que el acusado procedió a la  recuperación de su patrimonio a la luz del art. 622 del C.Co.,  mas para ello simplemente “conjetura”  en relación con la hipótesis de la Fiscalía, sin  percatarse de la versión del acusado en juicio, en contraste  con lo expuesto por aquél en el proceso civil de simulación.  Nada dice, resalta, sobre la consecuencia jurídica derivada de  haber efectuado un negocio simulado para fines protervos, de donde, a  su manera de ver, se sigue una causa ilícita que impide cobrar  legalmente un instrumento cambiario de ejecución civil.  

En  ese sentido, subraya, el llenado de la letra es ajeno a la realidad,  al tiempo que el procesado guardó silencio en la demanda  ejecutiva de haber mentido en el proceso ordinario de simulación.  De otro lado, agrega, además de que aquél llenó  el título arbitrariamente, acudiendo a sus conocimientos de  finca raíz, el título valor se constituye en medio  artificioso o fraudulento para inducir en error al juez civil, dado  que en el evento de la simulación subyacente transfiere una  mentira con apariencia de verdad.  

El  ad  quem, adiciona,  simplemente “especula”  en contra de la conducta de Mónica Pérez a fin de poner  en duda la celebración real de la compraventa del inmueble en  litigio, así como la capacidad de aquélla para  adquirirlo. Además, puntualiza, pasa por alto que la  simulación de un negocio, “por  sí misma”,  constituye un medio fraudulento para inducir en error a un servidor  público, por tratarse de una causa ilícita en el  negocio causal que da origen a la letra de cambio, lo que a su vez,  afirma, lesiona la fe pública por tener “objeto  ilícito”.  

Por  último, luego de transcribir algunas consideraciones  probatorias del a  quo  atinentes a la ausencia de carta de instrucciones, lo cual, en su  criterio, inhabilitaba al acusado para llenar la letra de cambio,  concluye que es insostenible afirmar dudas probatorias, pues a su  modo de ver los juzgadores arribaron a una firme convicción  sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el actuar de  MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO.  

3.1.2  Por otra parte, de manera subsidiaria, la fiscal denuncia la  violación indirecta  de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio  de existencia por omisión. El Tribunal, sostiene, inobservó  un documento denominado “adjudicación  de un negocio a título de venta pero con carácter de  donación”, el  cual, afirma, fue introducido mediante “estipulación  del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Buga”.  

A  renglón seguido, resalta, el a  quo  aludió al entendimiento que de dicho documento tuvo la señora  Pérez Méndez, para “simplemente”  considerar  que el mismo consistió en “una  partición, como si fuera una donación…que ese  fue el matiz que se le quiso dar al documento”. Para  el juez de primera instancia, enfatiza, aunque no se le dio valor a  ese negocio jurídico, sí se trató de un  “documento  entre ellos”, que  simplemente valoró para dar por probado que era un estilo de  vida de la pareja negociar ficticiamente.  

Luego,  reproduce el contenido de la totalidad del documento en mención  para destacar que, en el mismo, el señor AGUDELO CALLE  manifestó haber recibido un inmueble a satisfacción,  sin que a futuro presente reclamaciones legales sobre ese o ningún  otro inmueble de propiedad de la “donante”.  

En  esos términos, prosigue, al contemplar lo que “objetivamente”  admitieron las partes en ese documento, se advierte que el acusado no  reclamaría a través de vías judiciales respecto  de ningún bien de propiedad de la “donante”.  Por ende, sostiene, ha de descartarse cualquier situación que  permitiera sostener la hipótesis que entre denunciante y  denunciado había un pacto para que el bien inmueble  transferido mediante compraventa simulada retornara a aquél. A  su juicio, el mentado documento se trataba de una especie de paz y  salvo entre aquéllos, que impedía la utilización  del mencionado título valor.  

Ello  demuestra, en su sentir, que no existen dudas sobre el ilegal  diligenciamiento de la letra de cambio, así como que el  acusado sabía que no existía ninguna obligación  pendiente con su ex compañera, con quien se comprometió  a no efectuar ninguna reclamación legal. Además,  enfatiza, en el “proceso  ejecutivo incorporado mediante estipulaciones”,  reposa una sentencia por simulación, en la que MANUEL ALBERTO  CALLE y Mónica María Pérez fueron “absueltos”.  

3.1.3  En tal virtud, solicita que se case la sentencia de segunda instancia  y, en su lugar, se dicte fallo condenatorio de reemplazo.  

3.2  Por su parte, el representante de la víctima formula un cargo  principal por violación directa  de la ley sustancial, derivado de la aplicación  indebida  de los arts. 7º inc. 2º y 381 del C.P.P., así como  de la falta  de aplicación de  los arts. 9 al 12, 289 y 453 del C.P. y los arts. 11 y 381 del C.P.P.  

La  irregularidad que provocó la infracción directa de la  ley, prosigue, estriba en que -a  su modo de ver-  el Tribunal confirmó la absolución del acusado bajo el  supuesto que no se estableció en un grado de conocimiento más  allá de toda duda que aquél llenó la letra de  cambio de manera arbitraria. De ahí que, enfatiza, exista una  indebida aplicación del principio in  dubio pro reo.  

La  aplicación errónea de la ley, señala, tiene  ocurrencia porque “los  hechos probados en el proceso, así como la valoración  hecha por el juez colegiado…obligaban a aplicar de manera  integral los arts. 289 y 453 del C.P.”.  Los enunciados fácticos fijados en la sentencia, alega, se  adecúan típicamente en los delitos de falsedad en  documento privado y fraude procesal.  

Tras  reseñar las premisas fácticas que, según su  entender, integraron el juicio de adecuación típica  aplicado por los falladores de instancia, afirma que se invocó  erróneamente el principio in  dubio pro reo. Ello,  a causa de la también incorrecta aplicación del art.  622 del C.Co., dado que el problema jurídico planteado se  centró en determinar si el procesado llenó el título  valor cumpliendo las instrucciones que al respecto le dio la  denunciante o si, por el contrario, lo diligenció “a  su amaño y voluntad”.  

El  ad  quem, subraya,  sostuvo que del análisis probatorio no es posible llegar a la  convicción, más allá de toda duda, que MANUEL  CALLE llenó la letra de cambio de manera arbitraria. Mas como  en ese aspecto, sostiene, el Tribunal no invocó ninguna norma,  ha de entenderse que dio aplicación, al igual que el a  quo,  al art. 7º del C.P.P. Es decir, resalta, los juzgadores llegaron  a una “certeza  racional”,  pues tuvieron claro que habían alcanzado ese grado de  conocimiento en sus valoraciones, pero reafirmaron arbitrariamente la  presunción de inocencia, ya que es posible que “con  un pequeño puñado de pruebas se logre alcanzar la  suficiencia probatoria requerida para condenar”.  

En  todo caso, enfatiza, “la  duda no puede ser amparada en meras conjeturas, suposiciones o  pruebas ideales, pues si con las aportadas se logra esa certeza  racional, será posible la condena, como lo enseñan la  doctrina y la jurisprudencia”. De  ahí que, puntualiza, los falladores no debieron aplicar el in  dubio pro reo, en  la medida en que su valoración probatoria “encontraron  probados los hechos materia de debate”,  esto es, acreditaron que la razón que motivó el llenado  de la letra y su consecuente presentación como título  ejecutivo fue el interés de recuperar un bien que en el año  1989 había sido “traspasado  ilegalmente, mediante una simulación, a Mónica Pérez”.  Es decir, añade, “dieron  por probado que la letra tenía como vocación la de  garantizar el reintegro del predio El Albergue al acusado”.  Entonces,  concluye, la absolución por duda deviene equivocada, en la  medida en que al haber afirmado que la venta no había sido  real, y que el propósito del título valor era el de  garantizar la recuperación del inmueble, los juzgadores  “estaban  dando por cierto que el fin de la letra era servir de medio engañoso  para obtener una sentencia fruto de engaño”.  

De  la propia argumentación plasmada en las sentencias, prosigue,  “se  concluye que no había duda sobre la ocurrencia de la falsedad  -ilicitud  o mendacidad de la letra de cambio-,  así como del ánimo engañoso que se presentó  al momento de instaurar una demanda ejecutiva con ese título  valor”,  máxime que quien llenó la letra fue el acusado. Empero,  enfatiza, el Tribunal ignoró el contenido de las normas que  consagran los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal.  

Si,  añade, acorde con la sentencia de primera instancia el  propósito del título valor fue el de “respaldar  el valor de un bien que tenía un alto precio y fue creado con  la finalidad de garantizar la recuperación de ese bien en el  evento que la supuesta compradora del mismo no quisiera devolverlo a  su dueño”,  era obligatorio concluir que el documento incorporaba una falsedad,  pues los títulos valores no están destinados a contener  obligaciones que a su vez son fruto de una ilicitud. Por ello,  puntualiza, acudir a la jurisdicción para recuperar un bien  que hace 24 años fue “traspasado”  de manera fraudulenta entraña un “fin  protervo, un ánimo mal sano, un interés de engañar  a la justicia para que mediante ésta se legalice un acto  simulado”,  pues equivale a beneficiarse de su propia ilicitud.  

Entonces,  enfatiza, el a  quo resolvió  aplicar la “duda  sobre la tipicidad”,  ignorando el contenido de los plurimencionados tipos penales,  mientras que el ad  quem afirmó  que había una alta probabilidad de que el título valor  fue creado con la finalidad de garantizar la recuperación del  predio, lo que implicaba que en la letra se plasmara como monto a  pagar el valor del inmueble en la época en que el acusado  habría de intentar su “recuperación”.  

En  su criterio, es evidente que los hechos se adecúan típicamente  a la descripción de ambos delitos. Si bien la ley comercial  permite el llenado de títulos valores en blanco por su tenedor  legítimo, ello hace relación a instrumentos cambiarios  que tengan como fundamento una obligación o instrucción  legalmente aceptada, pues la norma no está diseñada  para que con base en ella se autorice “el  llenado de un título con una exigencia contraria a derecho o  cuya fuente sea una ilicitud”.  

Ciertamente,  subraya, el art. 622 del C.Co. preceptúa que una firma puesta  sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo  en un título-valor, dará al tenedor el derecho de  llenarlo. Y para que el título, una vez completado, pueda  hacerse valer contra cualquiera de los que en él han  intervenido antes de completarse, deberá ser llenado  estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.  Empero, afirma, “la  norma no resuelve el problema que se puede presentar cuando dicho  derecho no proviene de una fuente lícita o cuando la supuesta  autorización para el llenado contenga un vicio que impide su  nacimiento o eficacia jurídica, ya sea por objeto o causa  ilícita”.  

Para  ilustrar tal posición, hace alusión a un evento en que  un secuestrado es obligado a firmar unos cheques en blanco –vicio  en el consentimiento-,  que después son cobrados por el secuestrador, como “tenedor  legítimo”.  De manera similar, pone como ejemplo la creación de un pagaré  en blanco para respaldar el pago de una transacción de  narcotráfico, supuesto en que, sostiene, tampoco es permitido  que el tenedor legítimo lo presente para cobro judicial en  contra del girado, por recaer el pacto sobre un objeto ilícito.  

Con  ese trasfondo, señala, el Tribunal se equivocó al  “imbricar”  el  problema jurídico en punto de la arbitrariedad en el llenado  de la letra de cambio por el acusado, que analizó con  equivocada selección del art. 622 del C.Co., cuando, a su  juicio, lo correcto era centrarse en la presunta fuente de la  obligación que allí se plasmaba. Si bien la discusión  sobre el “amaño”  era importante, en su sentir resultaba aún más  relevante “entender  si MANUEL CALLE estaba habilitado o no para exigir una obligación  en las condiciones en que lo estaba haciendo”.  

El  Tribunal, insiste, olvidó revisar las circunstancias de la  obligación o el derecho que estaba reclamando el procesado.  Por ello, más que establecer si éste llenó la  letra según las instrucciones acordadas con su deudora, lo que  debió fue determinar si “aquello  que se exigía en cobro provenía de una fuente ilícita,  debido a la causa del negocio, presuntamente ficticio”. Si  el negocio de compraventa fue falso (no real), asevera, “toda  consecuencia que de aquél se pretenda derivar va a estar  dotada de la misma condición de ilicitud”.  Si lo que se quería revertir, anota, es un negocio con causa  ilícita -simulado-,  no es idóneo, legítimo ni legal que una letra de cambio  sea usada con semejantes fines.  

Por  consiguiente, concluye, la norma que debió aplicarse es el  art. 269 del C.P. En su criterio, existe falsedad ideológica  porque el título valor contiene afirmaciones contrarias a la  verdad; en este caso, “una  obligación contraria a la realidad histórica”,  pues  el procesado pretendió “valerse  de ese documento para hacer creer en el tráfico jurídico  que se tiene un derecho a algo cuyo origen es un hecho ilícito,  ilegal o ficticio”. Si  la letra de cambio, enfatiza, no es llenada en correspondencia a la  realidad, se torna falsa. Igualmente, según su entender, un  título valor que contiene una obligación fruto de un  negocio ilícito es apócrifo porque el origen de la  obligación es falso, como ocurrió en el presente caso,  dado que hubo un “traspaso  simulado”  del predio, lo que -según  su juicio-,  equivale a entender que la fuente de la obligación era falsa,  ficticia, espuria, simulada, artificiosa y fingida.  

De  ahí que, sostiene, si la letra fue medio de prueba en el  proceso ejecutivo, transmitiendo información mentirosa al  juez, no por arbitrariedad en su llenado, sino por “el  origen de la información”  contenida en ella, se satisface el ingrediente “normativo”  de la falsedad en documento privado, cifrado en su uso para demandar  el reconocimiento judicial de una obligación ilícita  como lícita.  

3.2.1  Como segundo cargo principal, denuncia la violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación del art. 453 del  C.P., que tipifica el delito de fraude procesal, así como por  indebida aplicación de las normas que consagran el in  dubio pro reo.  

En  síntesis, alega que, al descartar la adecuación de los  hechos en el tipo de falsedad en documento privado, el Tribunal se  relevó de analizar si la conducta del acusado constituía  fraude procesal. Empero, tal apreciación jurídica,  destaca, desconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre  en tal delito cuando se quebranta el deber jurídico de decir  la verdad o presentar los hechos en forma verídica, induciendo  al funcionario en error a través de informaciones falsas, para  obtener un beneficio que no habría podido alcanzar si la  información hubiera correspondido a la verdad. En ese aspecto,  destaca, la tipicidad de la falsedad en documento privado no es  exigible como delito medio para configurar el fraude procesal.  

Esta  última conducta punible, prosigue, se caracteriza por  presentar a las autoridades hechos diferentes de como pasaron  realmente, es decir, contrarios a la verdad. De ahí que, según  su perspectiva, es incomprensible que los falladores, habiendo  declarado que el procesado pretendió obtener una sentencia  favorable, fruto de un negocio irreal -compraventa  simulada del predio-,  hubieran negado la inducción en error al funcionario judicial.  

A  su manera de ver, ello es un contrasentido, dado que el fin del  documento era “garantizar  la recuperación del inmueble y no el de hacer valer una  obligación legítima, tal y como en su momento lo alegó  la denunciante”. En  ese sentido, trae a colación jurisprudencia de la Sala (CSJ  SP 24 nov. 2011, rad. 41.111)  que, según su lectura, indica que la presentación para  cobro de una letra de cambio que no corresponde a un negocio  verdadero configura fraude procesal.  

En  esa dirección, agrega, es claro que como la venta no fue real,  la letra no contenía una obligación clara, expresa y  adecuadamente  exigible.  A ese respecto, reproduce apartes del testimonio rendido por el  procesado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, a la  luz de los cuales, asevera, se demuestra que aquél tenía  conocimiento acerca de la ilicitud de la letra que estaba presentando  para cobro en las antedichas condiciones.  

Esto,  subraya, lo que acredita es el dolo del acusado, quien pretendió  cobrar una letra de cambio que tenía como fuente un negocio  simulado -falsa  venta del predio El Albergue-.  Entonces, resalta, es contradictorio negar la existencia del fraude  procesal bajo el supuesto de reconocer como falsa la venta del  inmueble, cuando al tiempo se concluye que la pretensión  ejecutiva no constituye una inducción en error al operador  judicial. Ello, por cuanto, insiste, el título valor contiene  una obligación producto de un negocio ilícito.  

La  idoneidad del medio engañoso para inducir en error -en  este caso, la letra de cambio y la demanda ejecutiva-,  sostiene, fue aceptada por el ad  quem  al afirmar que el título valor fue creado con la finalidad de  garantizar la recuperación del inmueble en el evento que su  supuesta compradora no quisiera devolverlo a su dueño, pues  “dicha  finalidad otorgada al documento (medio) traía implícita  la potencialidad de inducir en error al juez de la ejecución  civil.”  O es que, se pregunta ¿una letra de cambio es el medio  “idóneo”  para deshacer un negocio ficticio? A esto da respuesta negativa, bajo  el entendido que el título valor concernido no exteriorizaba  una obligación “legal”,  sino un hecho aparente, una “obligación  fruto de una mentira”.  

Además,  varios apartados de la demanda civil presentada por MANUEL ALBERTO  CALLE, añade, “contienen  un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los  cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo  cierto y lo falso, entre lo mendaz y lo verdadero”. El  referido libelo, aclara, “fue  estipulado y no versó ninguna controversia sobre su  contenido”.  

De  otro lado, añade, así los falladores lo nieguen, la  pretensión invocada por el acusado comporta un provecho  contrario a la ley, pues admiten que, con la ejecución de la  letra, aquél estaba habilitado para burlar y defraudar a sus  acreedores, en especial a sus hijos extramatrimoniales.  

A  la luz de tales apreciaciones, finaliza, es claro que la conducta del  acusado se adecúa típicamente tanto al delito de fraude  procesal, como al de falsedad en documento privado, por lo que  solicita a la Corte que case la sentencia para que, en su lugar,  dicte fallo sustitutivo de condena.  

3.2.2  Por otra parte, de manera subsidiaria, formula un cargo por violación  indirecta  de la ley sustancial, fundado en error de hecho por falso raciocinio  en la valoración del testimonio de MANUEL ALBERTO CALLE  AGUDELO.  

Luego  de transcribir la declaración de aquél en juicio y de  resaltar las valoraciones que, a su modo de ver, aplicó el  Tribunal, destaca que el escrutinio probatorio quebranta el principio  lógico de no contradicción, a la vez que atenta contra  “las  reglas de la experiencia”.  

Sobre  el primer aspecto, continúa, es insostenible lógicamente  pregonar, por una parte, que la venta fue simulada o irreal, al  tiempo que, por otra, se acepta que el procesado no llenó la  letra de cambio de manera arbitraria, por lo que era capaz de  producir efectos jurídicos.  

El  error, sostiene, es palpable en la medida en que si el negocio fue  falso, es contradictorio que un título valor creado en  respaldo del mismo carezca de aptitud para inducir en error a un  juez, pues al reconocer que la letra tiene tal vocación de  servir de instrumento de garantía para “deshacer”  un negocio ficto, necesariamente tenía que concluir que  cualquier acción judicial que se intentara con ella estaba  viciada de la misma falsedad o mendacidad; y por ende, era un medio  idóneo para engañar al funcionario judicial. El  comportamiento de MANUEL CALLE, puntualiza, no puede ser ilícito  y lícito a la vez.  

Por  otra parte, señala, el ad  quem aplicó  una regla de experiencia cifrada en que “siempre,  o casi siempre que un título valor se llena arbitrariamente,  es falso”, máxima  que, dice, aplicó negativamente, a fin de concluir que como el  acusado no llenó el título arbitrariamente, éste  no es falso. Empero, alega, tal regla es “errada”,  dado  que no siempre que un título valor es diligenciado  arbitrariamente puede considerarse falso, como quiera que otras  circunstancias pueden tornarlo apócrifo, como por ejemplo, si  en él se “exterioriza  un derecho cuya fuente es un negocio fraudulento e ilícito”.  

La  regla de experiencia que debió aplicarse para valorar el  testimonio del acusado, enfatiza, es aquella según la cual  “siempre,  o casi siempre que se presenta para cobro un título valor que  no corresponde a un negocio verdadero, se presenta un fraude”.  Tal  aserto, asegura, ha sido validado por la jurisprudencia, la cual  “acepta  que presentar a cobro judicial una letra de cambio que, se sabe, no  corresponde a un negocio verdadero, se configura el delito de fraude  procesal”.  

A  la luz de tales consideraciones, finaliza, no podía el  Tribunal confirmar una absolución por duda. Del contenido  objetivo del testimonio del procesado, puntualiza, lo “lógico”  era concluir que la letra llenada con base en un negocio ficticio es  un “evidente”  documento falso, capaz de inducir en error a un funcionario. Una  letra que “falsamente  informa sobre la fuente de la obligación que garantiza, es un  medio fraudulento”. Por  ello, solicita a la Sala que case la sentencia y, en su lugar,  condene al acusado por falsedad en documento privado y fraude  procesal.        IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no  satisfacen los requisitos necesarios para su admisión, pues  los cargos que los componen carecen de una sustentación  adecuada, al tiempo que, desde la perspectiva sustancial, de entrada  se advierten carentes de una refutación suficiente y apropiada  para provocar un sentido diverso de la decisión que se  impugna.  

4.2.1  De  acuerdo con el  art.  181-1 del C.P.P., la casación procede  por falta de aplicación, interpretación errónea  o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a  regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción  directa  o inmediata  de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera  oposición entre la sentencia y ley,  sin  que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios,  con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del  silogismo jurídico.  

En  consecuencia, al escoger  esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la  corrección de los enunciados fácticos fijados en la  sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los  soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, así como  a modificarlos mediante la presentación de una lectura  probatoria diversa, so pena de desbordar la unidad lógica del  reproche. Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la  Sala puntualizó:  

Por abundante doctrina  jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la  violación directa de la ley se halla en el deber  de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de  ellas se hizo en las instancias,  y en tales circunstancias, no  le es factible discutir cuestiones de facto,  toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico  y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de  aplicación o exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea.  

De  suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa,  las premisas fácticas de la decisión confutada se  reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas  con  fidelidad,  pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de  adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no  cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta  otros  hechos,  distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en  una infracción que da al traste con la pretensión de  admisión del cargo, por tergiversación de la premisa  menor del silogismo jurídico.  

4.2.1.1  Y esa infracción se detecta en el primer cargo de la demanda  formulada por la fiscal, por la vía de la violación  directa  de la ley sustancial  (num. 3.1 supra).  La  censura desborda la unidad lógica del reproche, pues la  supuesta aplicación indebida y falta de aplicación de  normas no es analizada con referencia a las premisas fácticas  que, efectivamente,  fueron fijadas en los fallos de instancia, sino en contraste con  enunciados de hecho diversos  a los que integran las sentencias confutadas, traídos a  colación por la libelista como producto de su propia lectura  probatoria de los fallos de instancia.  

En  efecto, de la sentencia de segundo grado2  se extracta que el contrato de compraventa suscrito entre la  denunciante y el acusado ha de considerarse simulado. Ello, debido a  que i) para el Tribunal no es creíble que un inmueble con una  extensión de 132.149.042 metros cuadrados pudiera tener un  precio de $1’000.000 en 1989 y ii) es inverosímil que  Mónica Pérez hubiera firmado la letra -en  blanco-  para garantizar el pago de $4’500.000, suma que, según  aquélla, fue la que quedó debiéndole al  procesado por la compra del predio. A su vez, en el fallo de primera  instancia se advierte que, para el a  quo,  la denunciante carecía de capacidad económica para  adquirir por compraventa un inmueble de las características de  El Albergue3.  

De  suerte que, acorde con las sentencias confutadas, Mónica Pérez  no le pagó a MANUEL ALBERTO CALLE precio alguno a título  de compraventa por el inmueble. Empero, a fin de acreditar la falta  de aplicación del art. 289 del C.P., la fiscal contraría  tal enunciado fáctico al sostener que, de acuerdo con la  escritura pública Nº 151 de 1989 y con lo declarado por  el señor CALLE AGUDELO en el proceso ordinario por simulación,  “la  víctima le canceló al acusado la totalidad del precio  del inmueble transferido en venta”. Por  ello, para la Fiscalía, es que se realiza “objetivamente”  la  falsedad ideológica, dado que el acusado, al llenar la letra,  consignó que su ex compañera le debía dinero,  cuando no era así.  

En  esos términos, es inobjetable la impropiedad en la  sustentación del reproche, como quiera que el error en el  juicio de adecuación típica denunciado por la libelista  no recae en los hechos fijados en las sentencias, sino en otros  distintos, incluidos por ella como resultado de una observación  distinta de las pruebas. Y así, el cargo deja de gravitar en  torno a meros  aspectos de oposición entre la sentencia y la ley,  aplicables a la construcción de la premisa jurídica  de la decisión, lo que torna en inadmisible el reproche.  

Así,  los criterios presentados por la censora, a fin de demostrar que con  el llenado de la letra por el procesado se configuró una  falsedad -ideológica-  en documento privado, resultan estériles de cara al  enjuiciamiento de la sentencia en casación, pues la afirmación  de la responsabilidad penal no se fundó en los hechos  traídos a colación por la demandante, sino en otros,  diversos,  lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida  en que la verificación del juicio de adecuación típica  recaería sobre una hipótesis distinta  a la acreditada en el juicio.  

De  otro lado, en relación con la falta de aplicación del  art. 453 del C.P., que consagra el delito de fraude procesal, la  censora incurre en la misma infracción de sustentación,  en la medida en que, en lugar de desarrollar una argumentación  en el plano normativo, denuncia yerros de observación  probatoria, como que los falladores “no  se percataron de la versión del acusado en el juicio, en  contraste con lo expuesto por aquél en el proceso civil de  simulación”.  

En  la misma dirección, inclusive faltando al deber de reseñar  los hechos consignados en los fallos con fidelidad, la fiscal  estructura el reclamo por falta de aplicación bajo el  entendido que el acusado “guardó  silencio en la demanda ejecutiva”  en torno a supuestos de hecho ventilados en el proceso ordinario por  simulación, cuestionando una vez más las premisas de  hecho fijadas por los juzgadores de instancia, pese a que, al haber  escogido la violación directa como vía de ataque a la  sentencia, se impedía para controvertir la base fáctica  de la decisión.  

En  ese aspecto, la censora oculta que, según lo expuesto en la  sentencia de primera instancia4,  al  formular la demanda que dio origen al proceso ejecutivo el procesado  no faltó a la verdad en la reseña de los hechos. Antes  bien, para el a  quo, aunque  faltan datos, “la  demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos  los antecedentes de lo que pasó durante esos años”.  

De  ahí que, valga destacar, mal podría admitirse un  análisis de fondo sobre la correcta o incorrecta aplicación  normativa a la hora de establecer si los hechos encuentran adecuación  típica en el art. 453 del C.P., pues tal ejercicio  hermenéutico no recaería en las premisas fácticas  que integran las sentencias confutadas -que  se entienden acertadas e inamovibles al atacarse la decisión  por violación directa-.  

Mientras  que en la sentencia de segunda instancia5  se declaró probado que el acusado, con el fin de asegurar la  recuperación de su propiedad, hizo firmar la letra de cambio  -en  blanco-  a la compradora, con la finalidad de garantizar la recuperación  del predio El Albergue, en  el evento  que aquélla no quisiera “devolvérselo”,  lo  que  para  el ad  quem implicaba,  por una parte, que aquél no llenó el título  valor arbitrariamente; por otra, “que  en dicha letra se plasmó como monto a pagar el valor que  correspondiera a dicho inmueble en la época de intentar el  acusado su recuperación”,  la fiscal insiste en que “el  llenado de la letra es ajeno a la realidad” y  que el procesado la diligenció de manera  arbitraria,  lo  que deja en evidencia la impropiedad del desarrollo del cargo.  

Aunado  a lo anterior, desde la perspectiva de la aptitud material, la  censura es incapaz de demostrar la incorrección del análisis  normativo  aplicado por los juzgadores de instancia al considerar que, al  ejecutar el título valor que respaldaba la tradición  del inmueble a la denunciante, el acusado no desplegó ninguna  maniobra fraudulenta que indujera en error al juez civil. De un lado,  acorde con el fallo de segundo grado, es verdad que el monto  incorporado a la letra de cambio se aviene al valor actualizado del  inmueble, el cual pasó a integrar el patrimonio de la  denunciante pese a que ésta no pagó precio alguno para  adquirirlo por compraventa; de otro, siguiendo la argumentación  plasmada en la sentencia de primera instancia6,  desde el plano netamente jurídico,  la negociación antecedente entre las partes se ofrecía  irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la  letra -en  tanto título ejecutivo-.  

Sobre  este último particular, de la argumentación del a  quo  puede entenderse  que  el juez civil mal podría ser inducido en error sobre un  aspecto jurídico que no ha de evaluarse a la hora de decidir  sobre la ejecución, con base en un título valor. Al  constituirse como girada  en el título valor en tales condiciones, la denunciante creó  una obligación  cambiaria,  cuya exigibilidad judicial por la vía ejecutiva ostenta  autonomía.  

A  ese respecto, se lee en la sentencia de primera instancia:  

Debate  que, sin embrago, no se centró en un tema jurídico  relevante, ya que se acusó por dos delitos que tienen ambos  una base muy objetiva, falsedad en documento privado y fraude  procesal, como para que se hayan retrotraído  [las  partes] en la historia de si había o no había una  deuda, cuando un  título valor -letra de cambio- es autónomo, él  puede vincularse a una negociación, pero nace autónomo,  tanto es así que por eso se puede negociar -ley cambiaria-. A  ninguno de los terceros tenedores se les podrá pretextar que  la deuda “no era con él”, ya se sabe que es una  propiedad del título valor.  

Entonces,  aun tratando de hacer abstracción de las incorrecciones  anteriormente referidas -ruptura  de la unidad lógica del reproche-,  para “filtrar”  reclamos  analizables de fondo por la vía de la violación directa  de la ley sustancial, la censura es en todo caso inidónea para  refutar con  suficiencia  la base normativa  de las sentencias objeto de impugnación.  

Según  la fiscal demandante, el Tribunal “conjetura  en relación con la hipótesis de la Fiscalía”,  para dar aplicación al art. 622 del C.Co., al tiempo que  “especula  sobre la conducta de Mónica Pérez, a fin de poner en  duda la celebración real de la compraventa del inmueble en  litigio, así como la capacidad de aquélla para  adquirirlo”, mas  a tales asertos subyace una refutación inatinente e  insuficiente para remover las razones por las cuales se emitió  un juicio negativo de adecuación típica, en relación  con la conducta punible de fraude procesal.  

El  art. 622 del C.Co. fue citado por el Tribunal para descartar la  adecuación típica de la conducta del procesado en el  delito de falsedad  en documento privado.  En suma, acorde con el fallo de segunda instancia, como el acusado  llenó los espacios en blanco de la letra de cambio de acuerdo  con la autorización dada para ello por la denunciante, a fin  de recuperar el inmueble cedido a ésta sin que hubiera pagado  el precio del mismo, en el título valor no se consignó  ninguna falsedad ideológica. De ahí que, para  demostrar la configuración de un fraude procesal,  la alegada aplicación indebida de dicha norma se ofrezca  evidentemente desatinada.  

Aunado  a lo anterior, olvidando que en el ámbito de la casación  las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica  inescindible, la fiscal demandante dejó de atacar las bases  normativas en que, efectivamente, descansa el juicio negativo de  tipicidad por fraude procesal, fijadas en la sentencia de primera  instancia. Para el a  quo, al  margen del carácter simulado del  pago del precio  de la compraventa (título), que dio lugar a la tradición  del inmueble a la denunciante, el cobro de la letra -tras  el llenado de los espacios en blanco por el acusado-  no podía inducir en error al juez civil, en la medida en que,  al acceder a obligarse cambiariamente,  mediante  la suscripción como girada de un título valor, la  denunciante dio vida a una obligación autónoma.  

Y  tal aserto, eminentemente normativo -soportado  en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co-,  que integra la premisa  jurídica  de la decisión absolutoria, no es controvertida por la fiscal  demandante, quien pre-supone  que el cobro de un instrumento cambiario, al que se obliga alguien a  quien se le cede un bien inmueble por el que no paga su precio, lo  torna automática  e indefectiblemente en ilícito.  Sin una argumentación jurídica atinente, por una parte,  la libelista censura el trasfondo subjetivo de la  simulación  -perjudicar  a los hijos del acusado, como acreedores de éste-,  perdiendo el norte del juicio de reproche por fraude  procesal,  cuyo bien jurídico protegido no es el patrimonio económico;  por otra, no demuestra de qué manera, por lo menos a la luz de  los arts. 1521 y 1524 del C.C., existiría un objeto o causa  ilícitos en la creación de la obligación  cambiaria,  tanto así que utiliza indistintamente dichos términos  para cuestionar la legalidad de aquélla.  

En  consecuencia, el cargo contenido en el num. 3.1.1 supra  es inadmisible.  

4.2.2  Por otra parte, el cargo subsidiario por violación indirecta  de la ley por error de  hecho  consistente en falso  juicio de existencia por omisión,  formulado por la fiscal (num. 3.1.2 supra)  también ha de inadmitirse.  

El  falso  juicio de existencia se presenta cuando, al proferir la sentencia  impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material  de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también,  cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

El  supuesto falso juicio  de existencia denunciado por la censora no tuvo ocurrencia, por lo  que el cargo deviene infundado. Si bien en el fallo de segundo grado  no se hace referencia alguna a la prueba cuya observación  se echa de menos, lo cierto es que la misma sí fue apreciada  por el a  quo. De  la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que el  documento denominado por las partes “declaración  de un negocio a título de venta, pero con carácter de  donación”, fue  objeto de valoración en conjunto con los demás medios  de conocimiento.  

Así  se advierte en el fallo de primer grado cuando el juez,  a  fin de concluir que el acusado y la denunciante tenían como  costumbre negociar de manera simulada, hace alusión a un  documento a través del cual las partes “aclararon  una escritura que se había otorgado a título de venta,  pero que en realidad era de donación”.  

De  suerte que si el fallador de primera instancia sí apreció  u observó el documento, es insostenible pregonar la  configuración de un falso juicio de existencia. Ahora, si la  demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado,  debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, mas en  el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para  admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la  censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en  concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico  o regla científica desconocida por los falladores al derivar  conclusiones probatorias del referido medio de conocimiento.  

Es  más, bajo la óptica de la aptitud sustancial, el  reproche también se ofrece inadmisible de entrada, por carecer  de trascendencia. Aun admitiendo hipotéticamente que los  juzgadores hubieran hecho abstracción de la mencionada pieza  documental, la valoración de ésta, en conjunto con los  demás medios de prueba, no conduciría a  adoptar una decisión sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

En  efecto, tras destacar algunos apartes de las manifestaciones de  voluntad consignadas en el acta de “aclaración  de una escritura que se había otorgado a título de  venta, pero que en realidad era de donación”,  la fiscal demandante argumenta que “si  se contempla objetivamente lo que admitieron las partes en dicho  documento, como un acuerdo voluntario, libre y consciente, es que a  partir de ese momento el donatario, en este caso el señor  MANUEL ALBERTO CALLE AGUDELO, no reclamaría a través de  vías judiciales respecto de ningún bien inmueble de  propiedad de la donante, es decir, de Mónica María  Pérez Méndez”.  

Sin  embargo, tal aserto entraña una tergiversación, en la  medida en que ese documento privado, suscrito por la denunciante y el  procesado con reconocimiento de firma ante notario público, de  ninguna manera constituye una escritura pública contentiva de  un negocio jurídico de donación. Entonces, mal podría  entenderse que allí hubo un título con aptitud legal  para transferir el dominio de inmueble alguno y, mucho menos, que  hubo tradición, como quiera que, al tenor del art. 1457 inc.  1º del C.C., sólo existe donación de bienes  inmuebles cuando ésta se otorga por escritura pública,  inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.  De ahí la impropiedad que la fiscal demandante aluda a la  emisión de un “paz  y salvo” expedido  por el “donatario”  a favor de la “donante”.  

Entonces,  además de que la censura es incapaz de derruir la conclusión  probatoria fijada por el a  quo, en  el sentido que era un estilo de la pareja negociar simuladamente para  protegerse de sus acreedores, lo cierto es que el plurimencionado  documento, de  entrada,  se muestra inidóneo para probar que el inmueble El Albergue,  cuyo dominio adquirió la denunciante por compraventa simulada,  regresó al patrimonio del acusado en virtud de donación.  Y ello implica, en el contexto probatorio construido en las  instancias, que la letra de cambio fue usada por el procesado para  recuperar el bien que cedió a Mónica Pérez, dado  que ésta nunca le pagó el precio correspondiente.  

Aunado  a lo anterior, la censora sostiene que otra  razón  por la cual el acusado sabía que no existía ninguna  obligación pendiente con su excompañera, es el hecho  que fueron “absueltos”  de la demanda ordinaria de simulación presentada en su contra,  para dejar sin efectos la compraventa del predio El Albergue. Empero,  a ese respecto, la libelista oculta que fue otro el enunciado fáctico  que se declaró probado en las instancias, a saber, que los  demandantes en el proceso civil -entre  ellos un hijo del acusado-,  desistieron  de la demanda, producto del ofrecimiento que tanto MANUEL ALBERTO  CALLE AGUDELO como  Mónica María Pérez Méndez  le hicieron a la progenitora del menor Kenny Fausto Calle, para que  desistieran de la pretensión de declaratoria judicial de  simulación. Y ese pago del que participó la denunciante  para lograr la terminación de dicho proceso por desistimiento,  valga resaltar, para el a  quo constituyó  un indicador más de que la letra de cambio nació con  vocación de respaldar el valor del inmueble, cuyo precio jamás  fue pagado por la señora Mónica Pérez7.  

Por  tales razones, el cargo subsidiario (num.  3.1.2 supra)  es igualmente inadmisible.  

4.2.3  En cuanto al primer cargo principal formulado por el representante de  la víctima, su inadmisión deviene de la evidente  ausencia de aptitud material del reproche en el que se funda. Más  allá del estéril debate sobre la indebida aplicación  del in  dubio pro reo (máxima  de estirpe procesal),  pues  en el fondo, lo que emitieron los falladores de instancia fue un  juicio negativo de adecuación típica por el delito de  falsedad en documento privado, lo planteado por el libelista, en  suma, es que los falladores de instancia erraron en la resolución  del asunto en la categoría de la tipicidad frente al delito de  falsedad  en documento privado (art.  289 del C.P.). Esto,  según la censura, a causa de un incorrecto entendimiento de la  realidad  jurídica  que se incorpora en un título valor que fue cobrado  judicialmente.  

Según  el entendimiento del libelista, el problema jurídico a  resolver para establecer si se consignó o no una falsedad en  la letra de cambio no estriba en si el instrumento fue llenado  arbitrariamente por el tenedor, sino en identificar las razones por  las cuales no puede exigirse ejecutivamente el título, debido  a que incorpora una obligación con objeto o causa ilícitos.  

Desde  esa perspectiva, se alega la aplicación indebida del art. 622  del C.Co., pues esa  norma “no  resuelve el problema de la fuente ilícita”. Sin  embargo, bajo la óptica del principio de proposición  jurídica completa, el reproche es insuficiente, como quiera  que no pone de manifiesto las normas que, en su sentir, sí  debieron ser aplicadas para resolver adecuadamente la referida  cuestión. Simplemente, cuestionando la “licitud”  del contrato de compraventa en cuyo marco se giró la letra,  pretende atribuir tal característica al título valor.  

Y  por esa vía, al igual que en la demanda presentada por la  fiscal, la refutación de las bases jurídicas de la  decisión se torna insuficiente, en la medida en que, como se  desprende de la sentencia de primera instancia, por obligarse  cambiariamente  al  suscribir el título valor, Mónica Pérez dio vida  a una obligación autónoma.  Y  de esa comprensión, la cual -se  reitera-  encuentra soporte material en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co., se  deriva la imposibilidad de plasmar una falsedad ideológica en  la cuestionada letra de cambio, pues siendo los títulos  valores documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho  literal  y autónomo que  en ellos se incorpora, mientras que toda obligación cambiaria  deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor, sin  que la letra contenga -ni  deba contener-  afirmación o referencia alguna a un negocio subyacente que  justifique la orden de pago8,  decae la posibilidad de que exista una falsedad ideológica,  entendida como una discordancia entre lo plasmado y la realidad  histórica  de  un acto o un hecho.  

Cuestión  diferente sería, desde luego, el evento en que el tenedor de  un título en blanco diligenciara que el girado le debe, cuando  no es así, o que le debe un valor distinto al que corresponde  a su acreencia. Mas ello no fue lo que se declaró probado en  las sentencias confutadas, como quiera que lo acreditado -y  así aceptado por el demandante al atacar las sentencias por la  vía directa-  es que Mónica Pérez aceptó suscribir como girada  la letra -en  blanco-,  porque reconocía que no pagó precio alguno por el  inmueble que le cedió el acusado, mientras que éste  conservó el título valor como garantía para la  eventual recuperación de su patrimonio, si cambiaban las  circunstancias de vida marital con aquélla.  

Pero  no es únicamente la indebida identificación de la  problemática normativa llamada a ser refutada por el censor lo  que torna inadmisible el reclamo, sino que el planteamiento en que se  funda es, en todo caso, intrascendente. Ello, dado que ab  initio se  evidencia su imposibilidad de provocar un sentido diverso de la  decisión.  

Sintetizando,  para el libelista hay falsedad cuando se incorpora en un título  valor una obligación cambiaria que deriva de un negocio  subyacente con causa u objeto ilícito. Mas tal apreciación  es inatinente para establecer si se realiza o no el verbo rector  falsificar, previsto en el art. 289 del C.P.  

Como  lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ  SP 29 nov. 2000, rad. 13231 y SP11876-2017, rad. 41.467),  la  falsedad ideológica  en  documento privado tiene ocurrencia cuando “en  un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad,  es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia  histórica de un acto o un hecho,  o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos  no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada  manera, son presentados de una diferente”.  

Bien  se ve, entonces, que las afirmaciones, enunciados o proposiciones  que, al consignarse en un documento, permiten predicar una  discordancia con la realidad y, por esa vía, configuran una  falsedad, recaen sobre un plano fáctico,  al que pertenecen hechos o sucesos históricos, no juicios de  derecho  sobre la eficacia jurídica del cobro de la obligación.  Por ello, habría falsedad ideológica cuando, por  ejemplo, el título en blanco es llenado pese a que el deudor  ya pagó el importe, si se diligencia por un valor distinto al  correspondiente o si se llena para exigir una obligación  diferente.  

Pero  lo acreditado probatoriamente en el presente caso, de acuerdo con las  sentencias de instancia, es algo distinto, pues la realidad fáctica  corresponde con las afirmaciones plasmadas en la letra de cambio,  esto es, el importe escrito por el acusado se aviene al precio  actualizado del inmueble, el cual había transferido años  atrás a Mónica Pérez, quien no le pagó  precio alguno en contraprestación. Y por esta última  razón, aquélla se obligó cambiariamente frente  al señor CALLE AGUDELO, a quien facultó para  perseguirla judicialmente -por  la vía ejecutiva-  en caso de incumplimiento de lo pactado entre ellos.  

Entonces,  como el censor plantea una problemática sobre eficacia  jurídica  del cobro de la obligación subyacente a la obligación  cambiaria que surge con la suscripción del título  valor, no una discusión concerniente a la concordancia o  discrepancia entre las afirmaciones plasmadas en la letra y la  realidad fáctica, el reproche (num.  3.2 supra)  es inatinente para evaluar la adecuación típica de los  hechos en el delito de falsedad en documento privado, de donde se  sigue su inadmisibilidad para estudiarlo de fondo.  

4.2.3.1  En relación con el segundo reclamo integrante del cargo por  violación directa, de cara al deber de remover las razones en  que se soporta la unidad jurídica decisoria que se cuestiona a  través del recurso extraordinario de casación, es  intrascendente que, en  el presente caso,  el Tribunal se hubiera abstenido de aplicar el juicio de adecuación  típica de los hechos frente al delito de fraude procesal.  Ello, por cuanto el a  quo  sí analizó si el comportamiento atribuido al procesado  encontraba o no adecuación típica en el art. 453 del  C.P.  

Y  esas razones de orden normativo,  reseñadas en precedencia (cfr.  num. 4.2.1.1  supra),  son las que habría de refutar apropiada y suficientemente la  censura, a fin de demostrar la trascendencia del cargo. Se reitera,  para el juez de primera instancia,  la  naturaleza de la negociación antecedente entre las partes era  irrelevante para determinar los presupuestos de exigibilidad de la  letra -en  tanto título ejecutivo-.  Por ello, según el criterio adoptado por el a  quo -soportado  materialmente en los arts. 619, 625 y 626 del C.Co.-,  el  juez civil no podía ser inducido en error sobre un aspecto  jurídico que no ha de evaluarse a la hora de decidir sobre la  emisión de mandamiento de pago con base en un título  valor, pues la exigibilidad judicial de éste por la vía  ejecutiva deviene de la creación de una obligación  cartular, del todo autónoma.  

Empero,  el reproche no confronta tal discurso normativo, que con toda  plausibilidad, al identificar el núcleo del análisis  del juez civil a quien se le presentó la letra para cobro  ejecutivo en la exigibilidad de la obligación cambiaria,  surgida  por el giro  del título valor, fuente autónoma  y distinta  a la compraventa -simulada-,  implica que el funcionario judicial no puede ser sometido a engaño  sobre aspectos que si bien marcan el contexto de surgimiento de la  obligación -cartular-  no  son presupuesto  del examen aplicable para librar mandamiento ejecutivo.  

Es  más, al margen de la falta de escrúpulo evidenciada por  el acusado al insolventarse para perjudicar a sus acreedores, el a  quo  negó la realización del ingrediente medio  fraudulento (art.  453 del C.P.),  descartando  a su vez maniobras engañosas, al poner de manifiesto que el  señor CALLE AGUDELO, en la relación de hechos en la  demanda ejecutiva, no ocultó el trasfondo fáctico de la  creación del título valor, cifrado en constituirlo como  garantía de la eventual recuperación de un inmueble que  cedió a su excompañera permanente, pese a que ésta  no le pagó ningún precio.  

Y  a tal apreciación surgida en el marco del juicio de adecuación  típica, importa subrayar, subyace una premisa fáctica  fijada en la sentencia de primera instancia, que el censor, por  escoger la vía de ataque directo a la sentencia, está  inhabilitado para cuestionarla, como es que “la  demanda ejecutiva es hasta sincera, porque se dedica a contar todos  los antecedentes de lo que pasó durante esos años”.  Sin embargo, quebrantando la unidad lógica del reproche -de  puro derecho-,  el libelista intenta demostrar la adecuación típica de  la conducta añadiendo  hechos ajenos a los fallos de instancia, al tratar de identificar  medios fraudulentos en la demanda ejecutiva, la cual, afirma,  “contienen  un manojo de tergiversaciones de la verdad y de la realidad, de los  cuales resultaba imposible para el juez civil distinguir entre lo  cierto y lo falso”.  

Inclusive,  ese incumplimiento del deber de atenerse a los hechos probados, así  como a la apreciación y valoración probatorias  consignadas en los fallos impugnados, es nuevamente quebrantado por  el censor cuando, al predicar que el plurimencionado título  valor no contenía una obligación clara, expresa y  exigible, alude a apartes del testimonio rendido por MANUEL CALLE  AGUDELO ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Buga, de los  cuales, sostiene, se demuestra  -en lo fáctico- que  aquél tenía conocimiento de la “ilicitud”  de la letra y -en  lo jurídico-  el dolo del acusado.  

Pero  no son sólo las incorrecciones formales en la sustentación  del reproche ni la insuficiencia refutatoria de los cuestionamientos  dirigidos al ejercicio de aplicación normativa consignado en  las sentencias lo que conduce a la inadmisión del cargo, sino  que la censura se muestra de entrada carente de aptitud para  demostrar que la conducta del procesado se adecua al tipo penal de  fraude procesal.  

Tratando  de extractar lo que metafóricamente podría llamarse el  sumo  de la censura, el acusado realizó el tipo de fraude procesal  porque quebrantó el deber de decir la verdad o presentar los  hechos en forma verídica, induciendo al juez en error a través  de informaciones falsas. Y la falsedad, en su entender, se  caracteriza por presentar a las autoridades hechos  contrarios  a la verdad. Desde esa perspectiva, arguye, el cobro de una  obligación “ilegítima”,  “inexistente,  “ilegal”,  “ficticia”  o  “fruto  de una mentira”  entraña un medio de engaño.  

Sin  embargo, por una parte, lo que se probó en las instancias fue  que el acusado, en su demanda ejecutiva, no presentó una  realidad fáctica falseada; por otra, jurídicamente  hablando, al margen de que con la simulación el procesado  hubiera defraudado acreedores o que hubiera podido incurrir en falso  testimonio al declarar en el proceso civil de simulación, los  argumentos expuestos por el censor no dejan en evidencia que la  pretensión invocada por MANUEL CALLE AGUDELO en el proceso  ejecutivo implique la obtención de un beneficio contrario  a la ley.  

A  este último respecto, el censor pregona que la pretensión  invocada por el acusado comporta un provecho contrario a la ley, pues  con  la ejecución de la letra, aquél  estaba habilitado para burlar y defraudar a sus acreedores, en  especial a sus hijos extramatrimoniales. Empero, tal aserto, además  de ofrecerse inatinente frente al delito de fraude procesal, pues en  el fondo lo que cuestiona es la simulación de la venta, como  medio de insolventarse para afectar el patrimonio de acreedores, es  equivocado frente a la comprensión de los efectos del cobro  ejecutivo del título valor: de un lado, tal reclamación  judicial no involucra a terceros, sino al tenedor del título  (el acusado) y a la girada (la denunciante); de otro, el cobro  judicial del título implica que el procesado ha de incrementar  su patrimonio, lo que en lugar de afectar a sus acreedores los  beneficia, en virtud que pueden perseguir sus bienes en ejercicio del  derecho general del prenda (art.  2488 C.C.).  

En  ese entendido, no pueden los demandantes pretender que la Corte  utilice como base para pregonar la ilicitud del reclamo judicial  ejecutivo adelantado  por el aquí procesado  la SP16148-2014, rad. 41.111, pues allí se dejó en  claro que la simulación, como ineficacia  del  negocio jurídico, interesa en la medida en que afecte  intereses de terceros. En ese  caso, si  bien se admitió que la utilización de letras de cambio  giradas en  el contexto de  un negocio simulado podría constituir un mecanismo idóneo  para inducir en error al funcionario judicial, tal apreciación  está vinculada a los hechos allí sub  júdice, diversos  a los que, en el sub  exámine, son  la base para aplicar el juicio de adecuación típica.  

En  esencia, en esa oportunidad se verificó la existencia de  fraude procesal debido a que la negociación simulada fue  realizada entre  una persona natural y otra jurídica, que a su vez estaba  compuesta por las mismas personas. Y ello, con el propósito de  instrumentalizar  al juez civil para la emisión de una decisión que, más  allá de involucrar a las partes del negocio simulado,  propugnaba  por hacer  valer el negocio ficticio para perjudicar los intereses de un  tercero.9  

En  contraste, en el asunto aquí examinado, es claro que la  emisión de mandamiento de pago se pretendía en contra  de quien, junto con el acusado, simuló el negocio, del cual  obtuvo una ventaja patrimonial carente  de causa,  la cual quiso revertir aquél mediante el cobro de un título  valor que la denunciante giró en blanco, no para fingir el  pago del precio -como  en el caso que dio lugar a la sentencia atrás referida (rad.  41.111)-,  sino como un mecanismo cambiario que, autónomamente, podía  ser exigido en el evento que se incumpliera lo pactado ocultamente  entre aquéllos.  

Por  consiguiente, acorde con lo probado en las instancias, en estricto  sentido lo simulado en la cuestionada compraventa del inmueble fue el  pago del precio.  De suerte que, al haber transferido el dominio del predio a favor de  la denunciante, ésta se enriqueció sin causa, algo que,  según los fallos confutados, reconoció Mónica  Pérez al haberse obligado cambiariamente  al suscribir como girada, y en blanco, la letra de cambio. Ello  implica, entonces, que el acusado, de acuerdo a las declaraciones de  justicia efectuadas en la sentencia de primera instancia, no estaba  cobrando una obligación inexistente o carente de causa, pues  se trataba de una obligación cambiaria autónoma que, en  todo caso, derivaba de una transferencia patrimonial a favor de la  denunciante y en perjuicio del acusado, motivo por el cual el a  quo  descartó que la presentación de la letra y la demanda  ejecutiva comportaran medios fraudulentos para inducir en error al  funcionario judicial.  

Y  los cuestionamientos aquí presentados contra tal aserto, más  que dirigirse a cuestionar la configuración de los mencionados  ingredientes normativos del tipo, apuntan es a definir la eficacia  jurídica  de la reclamación ejecutiva, algo que pertenece al ámbito  del proceso civil, no al juicio de adecuación típica  por fraude procesal.  

En  consecuencia, por los mencionados defectos detectados en la  sustentación de la censura, el segundo reproche principal  (num.  3.2.1 supra)  ha de inadmitirse.  

4.2.3.2   Finalmente, en relación con el cargo subsidiario, formulado  por el censor por la vía de la violación indirecta de  la ley, por supuesto error de hecho consistente en falso raciocinio,  la Sala encuentra que un tal reclamo se ofrece infundado de entrada.  

En  primer lugar, debido a que en los reproches dirigidos contra las  valoraciones probatorias no se evidencia ninguna contradicción.  Ésta se presenta cuando alguien  afirma  y niega algo  al  mismo tiempo  y bajo el mismo respecto. En esa dirección, nada  contradictorio se advierte en que los falladores hubieran declarado  probado, por una parte, que por no haber pagado la denunciante el  precio del inmueble, la compraventa de éste puede reputarse  simulada; y por otra, estimar que el llenado de la letra de cambio  por el acusado no fue arbitrario.  

Este  último enunciado fáctico, de acuerdo con las sentencias  de instancia, deriva de la aceptación de que entre la  denunciante y el procesado, cuando eran compañeros  permanentes, se presentó un pacto subyacente a la simulación  de la venta, cifrado en que aquélla, por haberle sido  transferido el dominio del predio sin que hubiera pagado el precio  correspondiente, se obligó cambiariamente como girada, a  través de una letra de cambio firmada en blanco, “con  la finalidad de garantizar la recuperación del predio El  Albergue en el evento en que la supuesta compradora del mismo, Mónica  María Pérez, no quisiera devolverlo a su dueño,  que era el acusado, lo que implicaba, obviamente, que en dicha letra  se plasmara como monto a pagar el valor que correspondiera a dicho  inmueble en la época de intentar el acusado su recuperación”10.  

Bien  se ve, entonces, que la conclusión que el demandante califica  de contradictoria en nada lo es, como quiera que no entraña  una afirmación y una negación concomitantes sobre un  mismo aserto. Que haya existido la simulación, antes bien, es  consistente con que la denunciante hubiera adquirido la obligación  cartular  suscrita en blanco, en sinónimo de anuencia con que el  procesado la diligenciara con el valor del inmueble a “recuperar”  eventualmente. Y si eso fue lo que aquél hizo, a juicio del  Tribunal, es claro que llenó la letra de acuerdo a lo pactado  con su deudora.  

Perdiendo  el rumbo argumentativo de la sustentación de la modalidad de  error por él escogida, el libelista insiste en la ineficacia  del cobro de una obligación creada en los términos ya  conocidos. Mas ello es un cuestionamiento jurídico, en el  mundo del derecho civil, que en nada afecta la solidez lógica  de los razonamientos fácticos  consignados por el ad  quem en  la sentencia. Lo cierto es que, para el Tribunal, la denunciante le  debía al acusado por haberle éste transferido  gratuitamente el inmueble, motivo por el cual aquél ejecutó  el título valor de acuerdo al pacto subyacente creado entre  las partes. Y al haberse cobrado la obligación cambiaria en  esos términos, expuestos con sinceridad en la demanda -como  lo destacó el a  quo-  no se indujo en error al juez civil.  

Por  otra parte, los juzgadores de instancia no aplicaron en el escrutinio  probatorio el parámetro que, para el censor, corresponde a una  regla de experiencia, a fin de excluir supuestos de ilegalidad. Al  determinar que no hubo alteración de la realidad fáctica,  por  cuanto el monto plasmado en la letra se ajustaba al valor actualizado  del inmueble, al tiempo que las partes pactaron que el título  se llenara de esa manera, lo que se advierte es un juicio de  concordancia de  hechos,  a fin de excluir la configuración de una falsedad ideológica.  Mientras que el libelista, aplicando un juicio normativo  concerniente a la eficacia del cobro de la obligación,  inatinente para determinar si hubo falsedad  o no, dirige  un reproche del todo estéril para descalificar la valoración  probatoria aplicada en las instancias.  

Y  desde la aptitud refutatoria del reclamo, éste también  se ofrece insuficiente, en la medida en que, desconociendo las  particularidades de los negocios jurídicos realizados por las  partes, reseñadas en los fallos objeto de impugnación,  la censura pretende trasplantar a la obligación cambiaria  una ilicitud derivada de la ineficacia del negocio jurídico de  compraventa, por haberse simulado el pago del precio, pasando por  alto que, no habiéndose pagado aquél por la  denunciante, a quien se le transfirió el dominio del inmueble,  a favor de la señora Pérez se presentó un  enriquecimiento sin causa, que en ejercicio de la autonomía  negocial de las partes, se equilibró con la emisión del  título valor en las ya conocidas condiciones.  

La  censura pasa por alto que, en el presente caso, más que haber  acudido a la jurisdicción civil para hacer valer un negocio  ficticio, con perjuicio de los intereses de terceras personas, la  controversia siempre permaneció entre la denunciante y el  acusado, quienes conscientes de la ineficacia de la venta -desde  luego reversible por la vía de un proceso ordinario-,  abrieron una vía jurídica alternativa y autónoma  para mantener las condiciones reales subyacentes a la venta simulada,  a saber, que el incremento patrimonial injustificado de Mónica  Pérez, quien no pagó precio alguno para recibir la  tradición del predio, pudiera ser revertido con una acción  ejecutiva, a la cual ella abrió la puerta al obligarse  cambiariamente.  

Por  ende, dadas las advertidas incorrecciones formales y materiales, el  reproche (num.  3.2.2 supra)  igualmente ha de ser inadmitido.  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir las demandas.  

Además,  la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por la  Fiscal 10ª Seccional de Buga y el representante de la víctima,  contra la sentencia  del 8 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  Quien expuso que el          contrato de compraventa sí existió y que la letra de          cambio únicamente fue girada para respaldar el pago de un          saldo de $4’500.000.  

2                  Cfr. fls. 18-20 sent. 2ª inst.  

3                  Cfr. fls. 21-22 sent. 1ª inst.  

4                  Cfr. fl. 27 sent. 1ª inst.  

5                  Cfr. fl. 20 sent. 2ª inst.  

6                  Cfr. fls. 28-29 sent. 1ª inst.  

7                  Cfr. fl. 26 sent. 1ª inst.  

8                  Acorde con el art. 674 del C.Co., además de lo dispuesto en          el art. 621 ídem,          la letra de cambio deberá contener: 1) la orden incondicional          de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3)          la forma del vencimiento y 4) la indicación de ser pagadera a          la orden o al portador.  

9                  A través del embargo y secuestro de las cuotas de          arrendamiento generados por los locales comerciales ubicados en el          inmueble objeto de compraventa, que en esa época estaba en          cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que ostentaba la          posesión de la propiedad.  

10                  Cfr. fl. 20 sent. 2ª inst.  

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