Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP752-2018
Radicación n.° 96313
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Uriel Gutiérrez Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. José Uriel Gutiérrez Vélez fue condenado el 16 de mayo de 2007, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín a 449 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Decisión que fue confirmada, el 5 de octubre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad1.
1.2 Gutiérrez Vélez solicitó la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia2.
1.3 Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe quien la ratificó3.
2. La respuesta
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
El Ponente se limitó a informar que el 21 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780/2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional5, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
Se tiene que los despachos judiciales accionados no encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, la condena impuesta al actor no se encontraba ejecutoriada.
En efecto, como el fallo impuesto al peticionario cobró firmeza (en el año 2007) después de entrar en vigor la mencionada normatividad (25 de julio de 2005), la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Uriel Gutiérrez Vélez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 6 a 7, cuaderno de la Corte.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.