STP752-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP752-2018  

Radicación  n.° 96313  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Uriel Gutiérrez Vélez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la libertad y el principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José Uriel Gutiérrez Vélez fue  condenado el 16 de mayo de 2007, por el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Medellín a 449 meses de prisión  y multa de 50 salarios mínimos, por el delito de secuestro  extorsivo agravado. Decisión que fue confirmada, el 5 de  octubre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad1.  

1.2  Gutiérrez  Vélez  solicitó la rebaja del 10% de la pena consagrada en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 27 de  septiembre de 2017, por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia2.  

1.3  Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de  apelación, que fue desatado el 21 de noviembre de 2017, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe quien la ratificó3.  

2.  La respuesta  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  Ponente se limitó a informar que el 21 de noviembre de 2017,  confirmó la decisión del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos sus derechos al debido proceso, a la libertad y al  principio favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a la  rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T –  780/2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta  ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Sin  embargo,  se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de  2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte  Constitucional5,  esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los  sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con  independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido,  durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos  previstos en la ley.  

Se  tiene que los despachos judiciales accionados no encontraron  cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran  viable la rebaja, ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 975  de 2005, la condena impuesta al actor no se encontraba ejecutoriada.  

En  efecto, como el fallo impuesto al peticionario cobró  firmeza (en el año 2007) después de entrar en vigor la  mencionada normatividad (25 de julio de 2005), la decisión de  negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico  y no vulnera el debido proceso.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto  en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  José  Uriel Gutiérrez Vélez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 6 a          7, cuaderno de la Corte.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.  

      

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