Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7733-2018
Radicación n.° 98887
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES obrando en nombre propio y en representación de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES que en su condición de representante de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), el 23 de febrero de 2018, coadyuvó un derecho de petición suscrito por el señor Eber Luis García Villalobos, radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por medio del cual solicitaron que se diera «respuesta a 5 petitorios».
2. Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (11 de abril de 20181) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene a la autoridad accionada que profiera respuesta «clara, precisa, concisa, de fondo y con precisión» a la solicitud de fecha 23 de febrero de 2018.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Una vez superadas varias vicisitudes2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído del 26 de abril de 20183 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, Francisco López Sierra, mediante Oficio n.° 20540-2019 del 30 de abril de 20184, informó que en efecto, el accionante formuló una petición el 23 de febrero del año en curso, a la cual, esa Dirección dio respuesta de fondo, clara y congruente, mediante Oficio n.° 20540-2018 de fecha 30 de abril de 20185, razón por la cual, pidió que se declare la improcedencia de la demanda, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 4 de mayo de 20186, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite constitucional con el informe rendido por el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, así como con la prueba allegada por el mismo, se demostró que al actor se le dio respuesta a sus pedimentos mediante el Oficio n.° 20540-2018 de fecha 30 de abril de 2018, el cual comporta «una resolución suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado y que además fue puesta en conocimiento del peticionario».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES mediante Oficio n.° 3403 adiado el 10 de mayo de 20187; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tras establecer que fue interpuesta en término, a través de auto del 22 de mayo de 20189.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que, si bien «la accionada dio una respuesta con fecha 30 de abril de 2018» también es cierto que «al analizar la respuesta dada al numeral 5 de los petitorios del derecho de petición, podemos evidenciar que este es incompleto», agregando que «ni la accionada, ni el señor Juez Inferior vislumbraron que la respuesta no atendía a la pregunta formulada».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar accionada que resuelva su solicitud de fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual formuló las siguientes peticiones10:
«1. Sírvase activar el Comité Técnico Jurídico, teniendo en cuenta que la decisión de archivo del señor Fiscal Seccional 12, tiene una serie de irregularidades que en el ámbito del derecho procesal, constitucional, jurisprudencial y penal desbordan la esfera del amparo del derecho de las víctimas.
2. Sírvase entregarme copia del Comité Técnico Jurídico, el cual dice la Fiscalía Seccional 12 que efectuó y en donde usted no estuvo presente como Director de la Fiscalía y estuvo otra Fiscalía Seccional y una Especializada y conceptuaron la atipicidad de la conducta y el archivo de las diligencias.
3. Sírvase informarme en qué estado se encuentra la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Seccional 12 a la Unidad Local de Fiscalías, para que ésta, si lo consideraba pertinente, iniciara investigación por el delito de Integridad a la Moral, teniendo en cuenta que a la fecha no se me ha comunicado decisión alguna.
4. Sírvase informarme cuántas denuncias por actos de discriminación y hostigamiento se han presentado en contra de la población negra o afrodescendiente ante su entidad desde el 2012 y hasta el 2017.
5. Sírvase informarme de las denuncias presentadas por actos de discriminación y hostigamiento, cuántas se han archivado, imputado, condenado y absuelto al denunciado».
5. Al respecto, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«[…] si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
6. Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, mediante Oficio n.° 20540-2018 de fecha 30 de abril de 201811, que fue puesto en conocimiento del actor –como lo reconoció en su escrito impugnatorio– dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a los cuestionamientos formulados el 23 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
«1. Solicitud Comité Técnico Jurídico NUC 130016001128201508233:
Frente a esta solicitud, le manifiesto que el Comité Técnico Jurídico no procede como quiera que no es el mecanismo idóneo para revisar la decisión tomada por un fiscal de conocimiento, ya que los fiscales gozan de completa independencia y autonomía en la toma de sus decisiones, tal como lo señala el artículo 6º de la Ley 938 de 2004; enmarcado claro está, dentro de las normas legales, por lo que cualquier decisión proferida dentro del trámite de una investigación, debe revisarse bajo los mecanismos que legalmente se han establecido para tal fin.
2. Solicitud copia Comité Técnico Jurídico:
No es procedente, como quiera que de conformidad con la Resolución No. 0-1053 del 21 de marzo de 2017 suscrita por el señor Fiscal General de la Nación, artículo 8º parágrafo señala: “El acta del comité tendrá carácter reservado. En consecuencia, no podrá ser revelado a ninguna de las partes del proceso. Así las cosas, en ningún caso las actas de los comités técnicos jurídicos reposarán en las carpetas de los casos de los fiscales no se podrá solicitar su descubrimiento como evidencia y, por tratarse de la estrategia procesal de la fiscalía, no podrá suministrarse en ejercicio de los derechos de petición.
3. Estado actual compulsa de copias:
De la compulsa de copias ordena por el despacho del Fiscal Seccional 12 se originó la NUC 130016001128201608599 asignada a la Fiscalía Local 40, estado inactivo, archivo por atipicidad de fecha 29 de julio de 2016.
4. Número de denuncias por actos de discriminación y hostigamiento, se han presentado en contra de la población negra o afrodescendiente:
Conforme a consulta realizada a la base de datos SPOA que son reportadas por la Oficina de Informática del Nivel Central, a través de la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones –Área de antecedentes y anotaciones judiciales– (SIAN), se constató que a la fecha existen 23 investigaciones por el delito de hostigamiento por motivos de raza, religión ideología política u origen nacional, técnico o cultural, así como actos de racismo o discriminación.
5. Número de denuncias presentadas por actos de discriminación y hostigamiento archivadas, imputadas, condenado y absuelto al denunciado:
Del sistema de información SPOA sólo se pude extraer el número de investigaciones que se encuentran inactivas, las cuales son 12».
7. De lo anterior, resulta evidente que la contestación de la entidad aquí demandada comprendió todos los aspectos contenidos en la petición del 23 de febrero de 2018, respecto de los cuales el actor pidió que se suministrara información, por manera que, se satisfizo el presupuesto de congruencia que, acorde con la jurisprudencia nacional, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición:
«Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006).
Ahora, la circunstancia que en el citado oficio de contestación no se haya accedido a algunas de las pretensiones del peticionario, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012).
Y frente a la afirmación del actor, según la cual, la respuesta contenida en el numeral 5º del Oficio n.° 20540-2018 de fecha 30 de abril de 2018 resulta incompleta, la Sala no advierte tal circunstancia, toda vez que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar le indicó al señor ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES que de acuerdo a la información a la que esa dependencia puede acceder, a través del «Sistema SPOA», sólo pudo establecer la existencia de 12 denuncias presentadas por actos de discriminación y hostigamiento, las cuales se encuentran en estado inactivo.
8. Lo expuesto, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
9. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES ya fue satisfecha por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar respondió la solicitud formulada el 23 de febrero de 2018; el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
10. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 La demanda inicialmente fue radicada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, autoridad que por auto del 12 de abril de 2018 (Fls. 29-30) ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que a su vez, por auto del 20 de abril de 2018 (Fl. 32) inadmitió la acción y requirió al actor para que la corrigiera; haciendo lo propio mediante memorial adiado 25 de abril de 2018 (Fls. 34-35).
3 Ver folio 42. Ibídem.
4 Ver folio 46. Ibídem.
5 Ver folios 47 a 48. Ibídem.
6 Ver folios 51 a 55. Ibídem.
7 Ver folio 61. Ibídem.
8 Ver folios 62 a 64. Ibídem.
9 Ver folio 78. Ibídem.
10 Ver folios 6 a 10. Ibídem.
11 Ver folios 47 a 48. Ibídem.
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