STP7733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7733-2018  

Radicación  n.° 98887  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES  obrando en nombre propio y en representación de la Veeduría  de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA),  contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el señor ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES  que en su condición de representante  de la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA),  el 23 de febrero de 2018, coadyuvó un derecho de petición  suscrito por el señor Eber Luis García Villalobos,  radicado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar,  por medio del cual solicitaron que se diera «respuesta  a 5 petitorios».  

2.  Refirió que a la fecha de interposición de la presente  demanda (11 de  abril de 20181)  no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos,  razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que,  previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, ordene a  la autoridad accionada que profiera respuesta «clara,  precisa, concisa, de fondo y con precisión» a  la solicitud de fecha 23 de febrero de 2018.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Una vez  superadas varias vicisitudes2,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en proveído del 26 de abril de 20183  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción.  

2. El Director  Seccional de Fiscalías de Bolívar, Francisco López  Sierra, mediante Oficio n.° 20540-2019 del 30 de abril de 20184,  informó que en efecto, el accionante formuló una  petición el 23 de febrero del año en curso, a la cual,  esa Dirección dio respuesta de fondo, clara y congruente,  mediante Oficio n.° 20540-2018 de fecha 30 de abril de 20185,  razón por la cual, pidió que se declare la  improcedencia de la demanda, al configurarse la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo  dictado el 4 de mayo de 20186,  negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras  constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el  decurso del trámite constitucional con el informe rendido por  el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, así  como con la prueba allegada por el mismo, se demostró que al  actor se le dio respuesta a sus pedimentos mediante el Oficio n.°  20540-2018  de fecha 30 de abril de 2018, el cual comporta «una  resolución suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado y  que además fue puesta en conocimiento del peticionario».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES mediante Oficio n.° 3403 adiado el  10 de mayo de 20187;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión8;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, tras establecer que fue interpuesta en término, a  través de auto del 22 de mayo de 20189.  

Solicitó  el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la  demanda inicial, toda vez que, si bien «la  accionada dio una respuesta con fecha 30 de abril de 2018»  también  es cierto que «al  analizar la respuesta dada al numeral 5 de los petitorios del derecho  de petición, podemos evidenciar que este es incompleto»,  agregando  que «ni  la accionada, ni el señor Juez Inferior vislumbraron que la  respuesta no atendía a la pregunta formulada».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Hechas las  anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del  escrito de tutela se infiere que  la acción constitucional presentada por el ciudadano ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES,  está  orientada a conseguir la protección de sus derechos  fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, que se ordene a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar  accionada que resuelva su solicitud de fecha 23 de febrero de 2018,  mediante la cual formuló las siguientes peticiones10:  

«1.  Sírvase activar el Comité Técnico Jurídico,  teniendo en cuenta que la decisión de archivo del señor  Fiscal Seccional 12, tiene una serie de irregularidades que en el  ámbito del derecho procesal, constitucional, jurisprudencial y  penal desbordan la esfera del amparo del derecho de las víctimas.  

2.  Sírvase entregarme copia del Comité Técnico  Jurídico, el cual dice la Fiscalía Seccional 12 que  efectuó y en donde usted no estuvo presente como Director de  la Fiscalía y estuvo otra Fiscalía Seccional y una  Especializada y conceptuaron la atipicidad de la conducta y el  archivo de las diligencias.  

3.  Sírvase informarme en qué estado se encuentra la  compulsa de copias efectuada por la Fiscalía Seccional 12 a la  Unidad Local de Fiscalías, para que ésta, si lo  consideraba pertinente, iniciara investigación por el delito  de Integridad a la Moral, teniendo en cuenta que a la fecha no se me  ha comunicado decisión alguna.  

4.  Sírvase informarme cuántas denuncias por actos de  discriminación y hostigamiento se han presentado en contra de  la población negra o afrodescendiente ante su entidad desde el  2012 y hasta el 2017.  

5.  Sírvase informarme de las denuncias presentadas por actos de  discriminación y hostigamiento, cuántas se han  archivado, imputado, condenado y absuelto al denunciado».  

5.  Al respecto, debe recordarse  que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u  omisión de la autoridad pública o de los particulares  –en los  casos expresamente previstos en la ley–  que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante  la cual la protección constitucional deviene improcedente,  como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:  

«[…]  si antes  o durante  el trámite  del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos  previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de  objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que  para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez»  (C.C. S.T-542/2006,  reiterado en S.T-588/2010).  

6.  Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades  del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a  quo  al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe  y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se  estableció que la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar, mediante Oficio  n.° 20540-2018  de fecha 30 de abril de 201811,  que fue puesto en conocimiento del actor –como  lo reconoció en su escrito impugnatorio–  dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a los  cuestionamientos formulados el 23 de febrero de 2018, en los  siguientes términos:  

«1.  Solicitud Comité Técnico Jurídico NUC  130016001128201508233:  

Frente a esta solicitud, le  manifiesto que el Comité Técnico Jurídico no  procede como quiera que no es el mecanismo idóneo para revisar  la decisión tomada por un fiscal de conocimiento, ya que los  fiscales gozan de completa independencia y autonomía en la  toma de sus decisiones, tal como lo señala el artículo  6º de la Ley 938 de 2004; enmarcado claro está, dentro de  las normas legales, por lo que cualquier decisión proferida  dentro del trámite de una investigación, debe revisarse  bajo los mecanismos que legalmente se han establecido para tal fin.  

2.  Solicitud copia Comité Técnico Jurídico:  

No es procedente, como  quiera que de conformidad con la Resolución No. 0-1053 del 21  de marzo de 2017 suscrita por el señor Fiscal General de la  Nación, artículo 8º parágrafo señala:  “El acta del comité tendrá carácter  reservado. En consecuencia, no podrá ser revelado a ninguna de  las partes del proceso. Así las cosas, en ningún caso  las actas de los comités técnicos jurídicos  reposarán en las carpetas de los casos de los fiscales no se  podrá solicitar su descubrimiento como evidencia y, por  tratarse de la estrategia procesal de la fiscalía, no podrá  suministrarse en ejercicio de los derechos de petición.  

3. Estado  actual compulsa de copias:  

De la compulsa de copias  ordena por el despacho del Fiscal Seccional 12 se originó la  NUC 130016001128201608599 asignada a la Fiscalía Local 40,  estado inactivo, archivo por atipicidad de fecha 29 de julio de 2016.  

4. Número  de denuncias por actos de discriminación y hostigamiento, se  han presentado en contra de la población negra o  afrodescendiente:  

Conforme a consulta  realizada a la base de datos SPOA que son reportadas por la Oficina  de Informática del Nivel Central, a través de la Unidad  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones –Área de antecedentes y anotaciones  judiciales– (SIAN), se constató que a la fecha existen  23 investigaciones por el delito de hostigamiento por motivos de  raza, religión ideología política u origen  nacional, técnico o cultural, así como actos de racismo  o discriminación.  

5. Número  de denuncias presentadas por actos de discriminación y  hostigamiento archivadas, imputadas, condenado y absuelto al  denunciado:  

Del sistema de información  SPOA sólo se pude extraer el número de investigaciones  que se encuentran inactivas, las cuales son 12».  

7. De lo anterior,  resulta evidente que la  contestación de la entidad aquí demandada comprendió  todos los aspectos contenidos en la petición del 23 de febrero  de 2018, respecto de los cuales el actor pidió que se  suministrara información, por manera que, se satisfizo el  presupuesto de congruencia que, acorde con la jurisprudencia  nacional, hace parte del núcleo esencial del derecho  fundamental de petición:  

«Se ha dicho en  reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si  no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.  Además, que ésta debe ser de fondo. Estas  dos características deben estar complementadas con la  congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta  debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un  tema semejante o relativo al asunto principal de la petición.  Esto no  excluye el que además de responder de manera congruente lo  pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar  a una información plena de la respuesta dada»  (C.C.S.T-669/2003,  reiterada en S.T-587/2006).  

Ahora, la  circunstancia que en el citado oficio de contestación no se  haya accedido a algunas de las pretensiones del peticionario, no  implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho  de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia  constitucional «la  respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no  necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo  pedido» (C.C.S.T-558/2012).  

Y frente a la  afirmación del actor, según la cual, la respuesta  contenida en el numeral 5º del Oficio  n.° 20540-2018  de fecha 30 de abril de 2018 resulta incompleta, la Sala no advierte  tal circunstancia, toda vez que, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar le indicó al señor  ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES  que de acuerdo a la información a la que esa dependencia puede  acceder, a través del «Sistema  SPOA»,  sólo pudo establecer la existencia de 12 denuncias presentadas  por actos de discriminación y hostigamiento, las cuales se  encuentran en estado inactivo.  

8. Lo expuesto,  sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este  evento se presentó el fenómeno de  la «carencia  actual de objeto»  que  tiene como característica fundamental la inoperancia de la  orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para  atender una determinada solicitud de amparo. Situación que  acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos  eventos, a saber: el hecho  superado  y el  daño  consumado.  

La primera de  tales circunstancias se configura cuando «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la  práctica de la cirugía cuya realización se  negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria»,  mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta  «cuando  la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido  el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010),  lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional,  implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.  

Con todo, frente a  cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de  objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la  acción, deben existir soportes probatorios que permitan  concluir su configuración, y concretamente, en el caso del  hecho superado –que  es el que compete dilucidar en el presente asunto–,  se debe contar con elementos de convicción que revelen que la  pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.  Al  respecto la Corte Constitucional ha señalado:  

«El hecho superado se  presenta cuando, por la acción u omisión (según  sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera  la afectación de tal manera que carece de objeto el  pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

En efecto, si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible  orden que impartiera el juez caería en el vacío»  (C.C. SU-540/2007).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal ha precisado que «la  naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo  que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca  su protección cesa, ya sea porque la situación que  propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta  Corporación ha considerado que la acción de tutela  pierde su razón de ser como mecanismo de protección  judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez  de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de  fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que  una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción  de tutela» (C.C.  S.T-087/2011).  

9. Entonces, como  quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión  principal formulada por el accionante ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES ya  fue satisfecha por cuanto la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar  respondió la solicitud formulada el 23 de febrero de 2018; el  presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia  de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los  derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela,  desapareció.  

10. Por  lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará  el fallo de tutela proferido el 4  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida  el 4  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte  considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          La demanda inicialmente fue radicada ante el Juzgado 2º Penal          del Circuito de Conocimiento de Cartagena, autoridad que por auto          del 12 de abril de 2018 (Fls. 29-30) ordenó remitir las          diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior          de Cartagena, que a su vez, por auto del 20 de abril de 2018 (Fl.          32) inadmitió la acción y requirió al actor          para que la corrigiera; haciendo lo propio mediante memorial adiado          25 de abril de 2018 (Fls. 34-35).  

3          Ver folio 42. Ibídem.  

4          Ver folio 46. Ibídem.  

5          Ver folios 47 a 48. Ibídem.  

6          Ver folios 51 a 55. Ibídem.  

7          Ver folio 61. Ibídem.  

8          Ver folios 62 a 64. Ibídem.  

9          Ver folio 78. Ibídem.  

10          Ver folios 6 a 10. Ibídem.  

11          Ver folios 47 a 48. Ibídem.  

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