STP9980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9980-2018  

Radicación  n.° 99376  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro  (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Carlos Nelson Delgado Gelvez  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 21 de mayo de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado  Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de las  decisiones  negativas de conceder la  libertad condicional al aquí accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

1.1  Manifiesta el accionante que fue condenado a una pena de 130 meses de  prisión por concurso sucesivo de delitos de ejecución  instantánea contra la libertad y formación sexual, los  cuales fueron cometidos en varias ocasiones entre el 22 de marzo de  2003 al 04 de octubre de 2006 sin establecerse con exactitud el  número de conductas ejecutadas.  

1.2.  Señala que dentro de las actuaciones procesales existe una  sucesión de leyes en el tiempo y coexistencia de las mismas,  sin decretarse en el proceso la existencia de un delito permanente  que se prolongó en el tiempo. En este sentido, tal figura es  aplicable en materia de libertad condicional con las normas ya  indicadas.  

1.3.  Señala que en virtud del principio favor reí y con base  en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia SP4935-2016 del 20 de  abril de 2016, se tiene que el artículo 64 de la ley 599 de  2000 sin reforma alguna regula la materia de libertad condicional el  50,31% de los hechos, por consiguiente se contempla una pena  proporcional de 65, 40 meses de prisión; en cuanto al artículo  5 de la ley 890 de 2004 sin reforma alguna regula en cuanto a  libertad condicional se refiere el 49,69% de los hechos, lo que  conlleva a que se establezca una pena de 64,60 meses de prisión.  

1.4.En  razón a que la decisión objeto de tutela avala la  aplicación del artículo 5 de la ley 890 de 2004  actualizado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, indica  el actor que este pronunciamiento solo tiene efectos para negar la  libertad condicional por incumplimiento de los requisitos solo para  64,60 meses de prisión y no para los 130 meses, porque de lo  contrario, a su entender, se vulneraría el principio de  legalidad, procediendo de esta manera el estudio de la libertad  condicional por los requisitos del artículo 64 de la ley 599  de 2000 sin reforma alguna para los 65,40 meses de prisión  restantes.  

1.5.  Indica que el requisito objetivo para analizar la concesión de  la libertad condicional del caso es de 103, 84 meses de prisión  informando que al 16 de abril de 2018 ha cumplido un tiempo purgado  de 107,6 meses de prisión, por consiguiente manifiesta que el  requisito de tiempo de 103,84 meses de prisión requerido para  la libertad condicional esta satisfecho por ende procese la concesión  de tal subrogado bajo los preceptos del artículo 64 de la ley  599 de 2000.  

1.6. El  01 de marzo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa  de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia  negando la concesión de la libertad condicional por  incumplimiento de los requisitos del articulo 5 de la ley 890 de 2004  actualizado al artículo 30 de la ley 890 de 2004 por ser la  norma sustancial vigente para el momento del ultimo acto por ser un  delito que se prolongó en el tiempo.  

1.7.Con  base en lo dispuesto solicita se tutele el derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia ordenar al despacho competente el  estudio de la libertad condicional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del  distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,  mediante decisión adoptada el 21 de mayo de 2018, denegó  el amparo invocado por el accionante, al considerar que, estuvo bien  aplicada la normatividad que le negaba la solicitud de libertad  condicional, que no puede utilizarse el mecanismo de la tutela como  una tercera instancia para debatir lo ya decidido, de tal manera que  el actuar de los Despachos que resolvieron su solicitud se encuentra  razonable y lógico, por lo que  no amparó los derechos  deprecados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 30 de  julio de 2018 el accionante, presentó la impugnación de  la decisión3  y sustentó los argumentos de su discrepancia, señalando  los yerros de las respuestas de los Juzgados accionados y vinculados  en el presente trámite. Refirió que se le estaba dando  aplicación a un precedente jurisprudencial que recaía  sobre casos de delitos permanentes, cuando el suyo se trataba de un  concurso de delitos. Todo lo anterior lo funda en la imposibilidad de  aplicar retroactivamente una norma, mucho menos cuando no respeta el  principio de favorabilidad en normas procesales, pero con efectos  sustanciales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida por la negativa de conceder la libertad  condicional, y la decisión que la confirma, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Única del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa  Rosa de Viterbo, revisó las providencias censuradas, y  encontró que en las mismas, los Juzgados que conocieron de la  solicitud de otorgar la libertad condicional,  habían tomado  una decisión razonable y lógica al punto que precisó7:  

Así, en el caso que ocupa la atención  de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro de la causa  radicada bajo C.U.I. 15693600021820110087 adelantada en contra del  señor CARLOS NELSON DELGADO GELVEZ, concretamente la  providencia de fecha 01 de marzo de 2018, mediante la cual el JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO negó al  accionante el mecanismo sustitutivo de libertad condicional al  sentenciado confirmando de esta manera lo resuelto por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo en proveído de 27 de diciembre de 2017  

(…)  

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisado el expediente  contentivo del proceso mencionado, y las providencias reprochadas, en  sentir de la Sala, no se advierte vulneración de  derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales  accionadas actuaron con observancia del orden legal, y sin desbordar  la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del  quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la  acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional  cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las  partes frente a la interpretación efectuada por el juez  natural de la actuación.  

(…)  

Aunado a lo anterior, atendiendo a la naturaleza de esta acción  constitucional, esto es, subsidiaria y residual, se recuerda que la  solicitud de libertad condicional es un aspecto definido por el juez  natural, y en esa medida no corresponde en éste escenario  efectuar un nuevo pronunciamiento sobre ese tópico, salvo si  se advierte una decisión arbitraria, lo que aquí no se  avizora.  

De otra parte, es necesario recordar, que tal como lo ha expuesto  la Corte Suprema de Justicia, ” la providencia  que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional  no hace tránsito a cosa juzgada”, razón  por la que “…no solamente el juez constitucional está  impedido para valorar la legalidad de las determinaciones  relacionadas con la garantía superior que el accionante estima  vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales  que le reconocen la Constitución Política y la ley a  las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino  que éste «puede insistir en la excarcelación  pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso»  (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito  de obtener por esta vía lo pretendido… (CSJ  AHC2121-2016). (subrayas fuera de texto).  

En  esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea  revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique  el artículo 64 del Código Penal, en cuanto a su texto,  antes de la modificación de la ley 890 de 2004.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que si se pretendiera, en el  caso sub examine, analizar el principio de favorabilidad, dada  la fecha que señala el accionante como aquella en la cual se  cometieron parte de las conductas objeto de la sentencia, esto es,  bajo la vigencia del artículo 64 del Código Penal sin  la modificación introducida por la ley 890 de 2004, no  procedería el otorgamiento  de la libertad condicional sin la  observancia de aquéllos requisitos, teniendo en cuenta que, de  todas maneras, la sentencia condenatoria – de la cual se debe  aclarar que no obra en el expediente pero las manifestaciones, tanto  del accionante como de los despachos vinculados en el presente  trámite constitucional, coinciden en aseverar que la condena  se dio por el concurso de delitos de acceso carnal violento en  concurso homogéneo y sucesivo agravado, en concurso  heterogéneo con el delito de acto sexual violento en concurso  homogéneo y sucesivo agravado-, versó sobre una  comunidad de hechos que sucedieron por lo menos entre el año  2003 y el año 2006, lo que implica que con certeza, tal y como  lo acepta el mismo accionante, parte de los hechos ocurrieron bajo la  vigencia de la ley 890 de 2004, lo que implica, más allá  de la favorabilidad que pudiera revestir a Delgado Gelvez, que para  unos hechos se le exigiría, sin lugar a dudas los requisitos  de la libertad condicional, pero con la modificación de la ley  citada, lo que a todas luces haría inocua cualquier concesión  al respecto.  

Lo  anterior en tanto que el concurso de delitos por el que fue  condenado, no implicó una decisión que haya precisado  las fechas exactas de cada conducta punible y consecuencias jurídicas  independientes a cada una de ellas y que por lo tanto pueda separar  las mismas, más aun, cuando por la sola ocurrencia de un hecho  delictivo durante la vigencia de la norma modificada, tornaría  improcedente el otorgamiento del mismo, por lo menos, se reitera,   sin la observancia de los requisitos que ella incluyó, como la  valoración de la gravedad de la conducta, lo que, en todo caso  es competencia del juez natural.  

Se  advierte de esta manera que, aun si se reconociera el principio de  favorabilidad que aquí se depreca, no podría en primer  lugar el juez de tutela entrar a hacer valoraciones que le competen  al natural de la jurisdicción, para el caso el Juez de  Ejecución de Penas y tampoco sería procedente conceder  el beneficio del artículo 64 del Código Penal, porque  no se evidencia la existencia de dos sentencias distintas o un fallo  que haya condenado de manera disímil, reconociendo la  aplicación de dos normas diferentes, por lo que, si bien no se  trata de un delito permanente, sí se trató de un  concurso de delitos que fueron objeto de un único juzgamiento  y un único fallo que no permite la ruptura que pretende el  accionante y adicionalmente porque no cabe duda que por lo menos a un  hecho punible sí le sería aplicable la modificación  de la ley 890 de 2004, lo que concluye indefectiblemente con una  necesidad de valoración de dichos requisitos.  

Bajo  estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se  advertiría cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo procedente será  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 32 y 33, cuaderno 2.  

2          Folios 32 a 38, cuaderno 2.  

3          Folios 42 a 48, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 36 y 37, cuaderno 2      

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