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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7732-2018
Radicación n.° 98911
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación y la Coordinación del Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES que «en el mes de abril de 2017» aplicó a una convocatoria de empleo en la Empresa ARGOS S.A., sin embargo, fue excluido del proceso de selección al haberse hallado antecedentes penales en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. Señaló que nunca ha sido parte en un proceso penal, razón por la cual, el 8 de mayo de 2017, formuló una petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando «que fueran revisadas las anotaciones que aparecían a mi nombre, me fueran borradas las mismas y le fueran cargadas a la persona que en realidad cometió los delitos que son imputados a mi persona».
3. Afirmó que la referida entidad, mediante Oficio n.° 1110020600001 de fecha 2 de junio de 2017, le informó que «efectivamente existe una inconsistencia en un dígito del número de documento de la persona que reportan como sancionado, pero que los nombres y apellidos coinciden completamente con el [suyo]», razón por la cual –afirmó el actor– «la entidad en mención procedió de forma inmediata y de manera temporal a modificar el estado del (Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) SIRI, esto con el objeto de proteger [sus] derechos».
4. Informó el accionante que la Procuraduría General de la Nación requirió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué –autoridad que impuso la sanción y reportó la sentencia– para que verificara la plena identidad del sancionado, aclarara quién es el titular de la sanción penal e hiciera las correcciones pertinentes.
5. Adujo el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES que a la fecha de interposición de la demanda de tutela (11 de abril de 20181) no se han subsanado las irregularidades cometidas con sus antecedentes judiciales, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene: por una parte, «corregir la inconsistencia en el dígito del número de identificación que aparece en los soportes SIRI» y de otra parte, «sea borrado del sistema de la Procuraduría General de la Nación cualquier tipo de antecedente penal que repose a mi nombre».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 17 de abril de 20172, avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y al Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).
2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Beatriz Caballero Donado3, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda suministró la siguiente información:
«[…] que el día 22 de marzo de 2011, se recibe la carpeta del proceso seguido a los señores JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, Sergio Luis García Fontalvo, Gustavo Rafael Castellas Castro y Gabriel Humberto Echeverría, CUI No. 13430 60 00000 2011 00004, con allanamiento a cargos a la imputación.
Dentro de la carpeta, fueron anexadas el Investigador de Campo de fecha 04-03-2011, relacionado con la Reseña y Tarjeta Decadactilar del señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, en donde consignaron el número de cédula 8.737.023. Así mismo, a folio 77 de la carpeta se encuentra poder suscrito por el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, a su defensor, en donde se identifica con CC No. 8.737.023.
El día 3 de mayo de 2011, se profiere sentencia condenatoria en contra del señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, y por error involuntario, se anotó la CC 8.737.028, es por lo que mediante auto del 9 de junio de 2017, se corrige el error, aclarando que la condena se profirió contra el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023, pues fue a esta persona a la que se procesó y asistió a todas las audiencias y diligencias. Este auto obedeció a la solicitud que elevara la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, en su oficio de fecha 1º de junio de 2017».
Más adelante, la funcionaria vinculada a este diligenciamiento, señaló que:
«Dentro del proceso existe El Investigador de Campo FPJ11 de fecha 04-03-2011, en donde se encuentran consignadas las tomas fotográficas de la persona que fue procesada con el nombre de JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, por ende si eventualmente la persona que fue procesada, individualizada e identificada dentro de este proceso penal, realmente no corresponde al nombre de JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023 no será el breve trámite de esta acción de tutela la que llevaría a establecer que la persona que estuvo privada de la libertad, que asistió a las audiencias públicas, que tomó la decisión libre y voluntaria de aceptar cargos y que en el poder otorgado a abogado a folio 77 de la carpeta no es el hoy accionante, ameritará el adelantamiento de otra acción a efectos de confrontar las huellas decadactilares para poder establecer cuál fue el error, en que, según los hechos del accionante, pudieron incurrir los investigadores al momento de realizar la identificación del procesado dentro de la investigación».
Señaló la Juez que «la prueba biométrica, entre otras, a la que habría lugar en aras de establecer las aseveraciones hechas por el hoy accionante no es facultad del Juez de tutela ni de esta funcionaria», razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, pues la misma no puede dejar sin efectos una providencia judicial debidamente ejecutoriada.
Como soporte de sus afirmaciones allegó copia, entre otras piezas procesales, del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 adiado 04-03-20114, del Oficio n.° 2648 del 21 de junio de 2017 dirigido al Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación5, del auto de corrección de fecha 9 de junio de 20176 y, de la sentencia de condena de fecha 3 de mayo de 2011 proferida en el marco del proceso penal con radicación 13430 60 00000 2011 000047.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de abril de 20188, negó el amparo solicitado por el ciudadano JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES tras considerar que «es posible que se esté frente a una usurpación, en tanto el procesado se identificó como el actor, fue capturado en flagrancia y desde el año 2011 se encuentra en establecimiento carcelario», razón por la cual, apoyado en el criterio fijado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en proveído «del 1º de junio de 2016, dictado dentro del radicado No. 48.123» concluyó que el actor «ante el Juez de Conocimiento debe solicitar el inicio de dicho trámite incidental, a fin que se determine cuál fue la persona procesada en el Rad. 13430 60 00000 2011 00004 00…».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES mediante Oficio adiado 2 de mayo de 20189; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión10; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término, a través de auto del 11 de mayo de 201811.
Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, argumentando que «el trabajo del investigador de campo FPJ 11 es la prueba más clara que no soy la persona que cometió los delitos objeto de la presente acción, pues aporté fotocopia amplia al 150% y es claro que la persona que fue capturada en flagrancia y procesada suplantó gravemente mi identidad; causando un grave perjuicio a mi persona, ya que por este motivo no he podido continuar con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa me contratan por este tipo de antecedentes».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, el principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela «por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable» por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, «antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente» (C.C.S.T-571/2015).
4.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sala estima acertado el criterio del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el asunto de marras, el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES instauró el presente recurso de amparo pretermitiendo agotar, como primera medida, los medios ordinarios de defensa para obtener la solución al conflicto jurídico relacionado con las presuntas irregularidades en las que han incurrido tanto el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) como la Procuraduría General de la Nación.
4.3. Efectivamente: en lo que tiene que ver con la corrección del fallo de instancia en casos de suplantación u homonimia, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AP3381-2016, Rad. n.º 48123, del 1° de junio de 2016, explicó:
«Ahora bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293):
“…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190).
Dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera:
“Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601).
El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió”.
Pues bien, el caso presente no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes reseñados, pues lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.
De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que –se insiste– evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos».
Con fundamento en lo anterior, en esa oportunidad, concluyó que «habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias». Cabe precisar, que tal criterio fue recientemente reiterado en decisión AP6804-2017, Rad. n.º 51345, del 11 de octubre de 2017, por manera que la hallarse vigente, habrá de aplicarse también en el presente asunto.
Y en ese orden, reitera la Sala, acertó el Tribunal a quo al señalar que es el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), la autoridad competente ante la cual el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES debe acudir para que «mediante un trámite incidental y breve» –en el que tendrá lugar el recaudo de los elementos de convicción que se estimen pertinentes– se determine si el antes mencionado fue o no suplantado en el decurso del proceso penal con radicación 13430-60-00-000-2011-00004-00, y en caso afirmativo, adoptar las medidas correctivas que correspondan.
5. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el señor JESÚS MARÍA TORRES CERVANTES afirmó que como consecuencia de haberse registrado antecedentes penales en su contra «no h[a] podido continuar con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa [le] contratan por este tipo de antecedentes»; sin embargo, no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Así las cosas, al no advertirse reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 16. Ibídem.
3 Ver folios 26 a 28. Ibídem.
4 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
5 Ver folio 31. Ibídem.
6 Ver folios 37 a 38. Ibídem.
7 Ver folios 39 a 47. Ibídem.
8 Ver folios 55 a 61. Ibídem.
9 Ver folio 62. Ibídem.
10 Ver folios 100 a 103. Ibídem.
11 Ver folio 107. Ibídem.
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