AP2858-2018(52995)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2858-2018  

Radicación  n° 52995  

(Aprobado  Acta n° 218)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Antes  de decidir sobre  la admisibilidad de la demanda de casación, la Sala debe  establecer si en el interregno comprendido entre la interposición  del recurso extraordinario y la remisión del expediente a esta  Corporación se materializó la prescripción de la  acción penal.  

            

2. HECHOS  

En  el marco del programa de subsidio de vivienda de interés  social promovido por el Estado, con la intervención de la  Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), entre otras  entidades, WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA presentó un  proyecto para la construcción de casas destinadas a personas  de escasos recursos económicos del municipio de Fuente de Oro  (Meta), para lo que se utilizó un contrato falsificado,  atinente a la creación de la Unión Temporal Bosques de  San Javier, que supuestamente tendría a cargo la construcción  de los inmuebles. De esa forma, se logró que el Fondo Nacional  de Vivienda (FONVIVIENDA) asignara subsidios por valor de  $263.130.000, de los que se alcanzaron a desembolsar $170.988.955. De  ese dinero se ejecutaron obras por valor de $60.573.022 y del resto  ($110.415.933) se apoderaron el proponente GARCÍA y MAURICIO  CUERVO ÁNGEL, en virtud de un acuerdo criminal, en el que el  primero asumió las funciones ya indicadas, y el segundo, que  fungió como interventor, tuvo a cargo emitir certificados  falsos sobre los avances de las obras. Los hechos ocurrieron entre  los años 2003 y 2006.  

            

3. ANTECEDENTES          PROCESALES  

La  actuación penal se inició a raíz de la denuncia  presentada el primero de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de  FONVIVIENDA.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, que  incluyó la formulación de cargos durante las  indagatorias, por los delitos que a continuación se  relacionan, el 26 de abril de 2013 la Fiscalía calificó  el mérito el sumario y tomó las siguientes decisiones:  (i) acusó a WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA en calidad  de autor del delito de abuso de confianza calificado, previsto en los  artículos 249 y 250 del Código Penal, agravado por las  circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del  Artículo 267 ídem, en razón de la cuantía  y el origen de los bienes sobre los que recayó el  apoderamiento ilícito; (ii) acusó a MAURICIO CUERVO  ÁNGEL por el mismo delito, en calidad de coautor; (iii)  dispuso la preclusión de la instrucción a favor de los  dos procesados por el delito de estafa agravada, por el que también  se habían formulado cargos en las respectivas indagatorias;  (iv) tomó una decisión semejante a favor de CUERVO  ÁNGEL, por el delito de falsedad en documento privado, por  haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción;  (v) dispuso la preclusión de la instrucción a favor de  GARROTE GARCÍA, por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, tras declarar que el contrato estatal nunca  existió, porque el presentado ante las referidas entidades  corresponde a una falsificación; y (vi) ordenó  compulsar las copias pertinentes para que se investigara el delito de  fraude procesal que pudo haberse materializado con la presentación  del documento falso para gestionar los subsidios de vivienda.  

Bajo  la misma ritualidad, el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta) condenó a los procesados a las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 63  meses, así como multa de 50 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables de los  delitos objeto de acusación. Consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Se dispuso que las órdenes de  captura fueran emitidas cuando la decisión quedara en firme.  En esa decisión, se hizo alusión al trámite  surtido durante la fase de juzgamiento, así:  

Las  actuaciones para la etapa de juicio llegan a este judicial (sic) el  28 de junio de 2013, se avocan y se corren traslados el 28 de julio  de ese año. Por auto del 20 de agosto de 2013, se señaló  la fecha del miércoles 13 de noviembre de ese año, para  llevar a cabo la audiencia preparatoria, no se pudo realizar por la  ausencia del defensor de los acusados, ni del agente del ministerio  público, señalando la fecha del primero de abril de  2014, con este mismo propósito, lográndose su práctica,  con múltiples solicitudes probatorias de la defensa, se  programó para el 03 de junio de esa calenda la instalación  e inicio de la ausencia pública, se inició la  diligencia debiendo inclusive designarse un defensor de oficio para  esta fecha, para evacuar los testigos que se hicieron presentes,  previa solicitud de aplazamiento del defensor de confianza que no fue  atendida. Se programó su continuación para el 08 de  octubre de 2014, pero el día anterior el defensor solicitó  aplazamiento por la imposibilidad de presentarse él y sus  clientes, se prorrogó así para el jueves 06 de  noviembre de 2014, surgió un nuevo aplazamiento de la defensa  y se ordenó  se le investigue disciplinariamente1,  se programó en consecuencia para el lunes 23 de febrero de  2015, esta vez la señora fiscal fue quien solicitó  aplazamiento, se programó para el 03 de junio su continuación,  en esta ocasión se ordenó el cierre del ciclo  probatorio y se escucharon las alegaciones de la Fiscalía y la  defensa. El proceso quedó al despacho en turno para emitir el  fallo respectivo, atendiendo la prelación de aquellos con  personas privadas de la libertad.  

El  recurso de apelación interpuesto por el defensor de los  procesados activó la competencia del Tribunal Superior de  Villavicencio. En agosto de 2017 esa Corporación remitió  la actuación a su similar de San Gil (Santander) en desarrollo  del plan de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

El  Tribunal de San Gil decidió confirmar el fallo impugnado,  mediante proveído del cinco de diciembre de 2017, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal. Dos días después, la actuación fue  devuelta al Tribunal Superior de Villavicencio. El fallador de  segundo grado no se pronunció sobre la privación de la  libertad de los procesados.  

El  12 de diciembre del mismo año se inició la notificación  del fallo de segunda instancia. Este trámite, aunado al del  recurso de casación que ahora ocupa la atención de la  Sala, se extendió en el tiempo, a pesar de que el  Tribunal Superior de San Gil, al referirse a los alegatos del  apelante, resaltó que la prescripción de la acción  penal operaría el 22 de mayo del presente año.  Finalmente, el recurso extraordinario fue concedido el 15 de junio  último y en la misma fecha se ordenó la remisión  de las diligencias a esta Corporación, lo que se materializó  tres días después. El asunto le fue asignado a este  despacho el 20 de junio del año en curso.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Tal  y como lo sostuvo al sustentar el recurso de apelación, el  impugnante plantea que cuando se calificó el mérito del  sumario la acción penal estaba prescrita. Reitera que para  tales efectos debe tenerse en cuenta la fecha de “suscripción  de la unión temporal”  (2003) y no la fecha en que se produjeron los desembolsos y los  consecuentes apoderamientos (2005 y 2006). Por ello –dice-,  para el 23 de mayo de 2013 (fecha de ejecutoria de la resolución  de acusación) habían transcurrido más de nueve  años (término máximo de la pena prevista para el  delito por el que se emitió la condena).  

De  otro lado, aunque la prescripción, luego de la acusación,  no había operado cuando presentó la demanda, advirtió  que ello seguramente ocurriría mientras el asunto era remitido  a esta Corporación.  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

La  Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el  procedimiento a favor de los procesados, porque la acción  penal ha prescrito.  

Sobre  la oportunidad para declarar la prescripción de la acción  penal, esta Corporación ha precisado que cuando ella se  presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los  eventos de simple constatación objetiva, su declaración  corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación,  si aquél pasa por alto tal situación, sin que sea  necesario pronunciarse sobre los escritos de casación (CSJ AP,  13 sep. 2006, rad. 26005; 13 mar. 2008, rad. 29238; 9 abr. 2008, rad.  29466; y 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros).  

En  el presente caso, el evento prescriptivo tuvo ocurrencia con  posterioridad al fallo de segunda instancia, cuando se surtían  los traslados para la interposición y sustentación del  recurso extraordinario de casación, lo que, no obstante, no  fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Al  efecto, la Sala advierte lo siguiente: (i) la acusación y la  condena se emitieron por el delito de abuso de confianza calificado,  agravado por la cuantía, previsto en los artículos 249,  250 y 267 del Código Penal; (ii) la pena máxima de  prisión para ese delito es de nueve años; (iii) no es  dable aplicar los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004, porque  el asunto se tramitó bajo la Ley 600 de 2000; (iv) la  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23  de mayo de 2013 (folio 283); (v) a partir de ese momento se  interrumpió el término de prescripción, que se  reinició al día siguiente, por el término de  cinco años, según lo dispuesto en los artículos  83 y 86 de la Ley 599 de 2000; (vi) por tanto, la prescripción  operó el 24 de mayo del año en curso, cuando el  Tribunal de Villavicencio le imprimía el trámite  correspondiente al recurso extraordinario de casación.  

Por  tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de  extinción de la acción penal resulta viable en el  presente asunto. Por tanto, la Corte así lo declarará y  cesará el procedimiento a favor de WILLIAM ALBERTO GARROTE  GARCÍA y MAURICIO CUERVO ÁNGEL.  

Según  se indicó, no se advierte que los procesados hayan sido  privados de la libertad o que en su contra se hayan expedido órdenes  de captura. Sin embargo, se dispondrá que los juzgadores de  primer y segundo grado hagan las respectivas constataciones y, de ser  el caso, ordenen la cancelación inmediata de cualquier medida  que comprometa la libertad de los mismos en relación con el  delito objeto de juzgamiento.  

Se  ordenará remitir copia de la actuación con destino al  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que, por quien  corresponda, se establezca si existe responsabilidad disciplinaria  frente a las omisiones que dieron lugar a la prescripción de  la acción penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta  punible de abuso de confianza calificado (Arts. 249 y 250 del Código  Penal), agravado por la cuantía (Art. 267 ídem), por la  cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria en  contra de WILLIAM  ALBERTO GARROTE GARCÍA y MAURICIO CUERVO ÁNGEL.  

Segundo:  Decretar cesación de procedimiento por el mismo delito y a  favor de los mismos procesados.  

Tercero:  Los juzgadores de primer y segundo grado verificarán que no  existan órdenes de captura o cualquier otra medida que  comprometa la libertad de los procesados en relación con estos  hechos.  

Cuarto:  Ordenar la remisión de copias de la actuación con  destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para los  fines indicados en la parte motiva.  

Quinto:  Contra  esta decisión procede  el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

11      

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