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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP2858-2018
Radicación n° 52995
(Aprobado Acta n° 218)
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Antes de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación, la Sala debe establecer si en el interregno comprendido entre la interposición del recurso extraordinario y la remisión del expediente a esta Corporación se materializó la prescripción de la acción penal.
2. HECHOS
En el marco del programa de subsidio de vivienda de interés social promovido por el Estado, con la intervención de la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER), entre otras entidades, WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA presentó un proyecto para la construcción de casas destinadas a personas de escasos recursos económicos del municipio de Fuente de Oro (Meta), para lo que se utilizó un contrato falsificado, atinente a la creación de la Unión Temporal Bosques de San Javier, que supuestamente tendría a cargo la construcción de los inmuebles. De esa forma, se logró que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) asignara subsidios por valor de $263.130.000, de los que se alcanzaron a desembolsar $170.988.955. De ese dinero se ejecutaron obras por valor de $60.573.022 y del resto ($110.415.933) se apoderaron el proponente GARCÍA y MAURICIO CUERVO ÁNGEL, en virtud de un acuerdo criminal, en el que el primero asumió las funciones ya indicadas, y el segundo, que fungió como interventor, tuvo a cargo emitir certificados falsos sobre los avances de las obras. Los hechos ocurrieron entre los años 2003 y 2006.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
La actuación penal se inició a raíz de la denuncia presentada el primero de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, que incluyó la formulación de cargos durante las indagatorias, por los delitos que a continuación se relacionan, el 26 de abril de 2013 la Fiscalía calificó el mérito el sumario y tomó las siguientes decisiones: (i) acusó a WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA en calidad de autor del delito de abuso de confianza calificado, previsto en los artículos 249 y 250 del Código Penal, agravado por las circunstancias consagradas en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 ídem, en razón de la cuantía y el origen de los bienes sobre los que recayó el apoderamiento ilícito; (ii) acusó a MAURICIO CUERVO ÁNGEL por el mismo delito, en calidad de coautor; (iii) dispuso la preclusión de la instrucción a favor de los dos procesados por el delito de estafa agravada, por el que también se habían formulado cargos en las respectivas indagatorias; (iv) tomó una decisión semejante a favor de CUERVO ÁNGEL, por el delito de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; (v) dispuso la preclusión de la instrucción a favor de GARROTE GARCÍA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tras declarar que el contrato estatal nunca existió, porque el presentado ante las referidas entidades corresponde a una falsificación; y (vi) ordenó compulsar las copias pertinentes para que se investigara el delito de fraude procesal que pudo haberse materializado con la presentación del documento falso para gestionar los subsidios de vivienda.
Bajo la misma ritualidad, el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses, así como multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se dispuso que las órdenes de captura fueran emitidas cuando la decisión quedara en firme. En esa decisión, se hizo alusión al trámite surtido durante la fase de juzgamiento, así:
Las actuaciones para la etapa de juicio llegan a este judicial (sic) el 28 de junio de 2013, se avocan y se corren traslados el 28 de julio de ese año. Por auto del 20 de agosto de 2013, se señaló la fecha del miércoles 13 de noviembre de ese año, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, no se pudo realizar por la ausencia del defensor de los acusados, ni del agente del ministerio público, señalando la fecha del primero de abril de 2014, con este mismo propósito, lográndose su práctica, con múltiples solicitudes probatorias de la defensa, se programó para el 03 de junio de esa calenda la instalación e inicio de la ausencia pública, se inició la diligencia debiendo inclusive designarse un defensor de oficio para esta fecha, para evacuar los testigos que se hicieron presentes, previa solicitud de aplazamiento del defensor de confianza que no fue atendida. Se programó su continuación para el 08 de octubre de 2014, pero el día anterior el defensor solicitó aplazamiento por la imposibilidad de presentarse él y sus clientes, se prorrogó así para el jueves 06 de noviembre de 2014, surgió un nuevo aplazamiento de la defensa y se ordenó se le investigue disciplinariamente1, se programó en consecuencia para el lunes 23 de febrero de 2015, esta vez la señora fiscal fue quien solicitó aplazamiento, se programó para el 03 de junio su continuación, en esta ocasión se ordenó el cierre del ciclo probatorio y se escucharon las alegaciones de la Fiscalía y la defensa. El proceso quedó al despacho en turno para emitir el fallo respectivo, atendiendo la prelación de aquellos con personas privadas de la libertad.
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Villavicencio. En agosto de 2017 esa Corporación remitió la actuación a su similar de San Gil (Santander) en desarrollo del plan de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Tribunal de San Gil decidió confirmar el fallo impugnado, mediante proveído del cinco de diciembre de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. Dos días después, la actuación fue devuelta al Tribunal Superior de Villavicencio. El fallador de segundo grado no se pronunció sobre la privación de la libertad de los procesados.
El 12 de diciembre del mismo año se inició la notificación del fallo de segunda instancia. Este trámite, aunado al del recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Sala, se extendió en el tiempo, a pesar de que el Tribunal Superior de San Gil, al referirse a los alegatos del apelante, resaltó que la prescripción de la acción penal operaría el 22 de mayo del presente año. Finalmente, el recurso extraordinario fue concedido el 15 de junio último y en la misma fecha se ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, lo que se materializó tres días después. El asunto le fue asignado a este despacho el 20 de junio del año en curso.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tal y como lo sostuvo al sustentar el recurso de apelación, el impugnante plantea que cuando se calificó el mérito del sumario la acción penal estaba prescrita. Reitera que para tales efectos debe tenerse en cuenta la fecha de “suscripción de la unión temporal” (2003) y no la fecha en que se produjeron los desembolsos y los consecuentes apoderamientos (2005 y 2006). Por ello –dice-, para el 23 de mayo de 2013 (fecha de ejecutoria de la resolución de acusación) habían transcurrido más de nueve años (término máximo de la pena prevista para el delito por el que se emitió la condena).
De otro lado, aunque la prescripción, luego de la acusación, no había operado cuando presentó la demanda, advirtió que ello seguramente ocurriría mientras el asunto era remitido a esta Corporación.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal ha prescrito.
Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, esta Corporación ha precisado que cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, en los eventos de simple constatación objetiva, su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, si aquél pasa por alto tal situación, sin que sea necesario pronunciarse sobre los escritos de casación (CSJ AP, 13 sep. 2006, rad. 26005; 13 mar. 2008, rad. 29238; 9 abr. 2008, rad. 29466; y 9 jun. 2010, rad. 32612, entre otros).
En el presente caso, el evento prescriptivo tuvo ocurrencia con posterioridad al fallo de segunda instancia, cuando se surtían los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, lo que, no obstante, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al efecto, la Sala advierte lo siguiente: (i) la acusación y la condena se emitieron por el delito de abuso de confianza calificado, agravado por la cuantía, previsto en los artículos 249, 250 y 267 del Código Penal; (ii) la pena máxima de prisión para ese delito es de nueve años; (iii) no es dable aplicar los incrementos previstos en la Ley 890 de 2004, porque el asunto se tramitó bajo la Ley 600 de 2000; (iv) la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2013 (folio 283); (v) a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción, que se reinició al día siguiente, por el término de cinco años, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000; (vi) por tanto, la prescripción operó el 24 de mayo del año en curso, cuando el Tribunal de Villavicencio le imprimía el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación.
Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto. Por tanto, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento a favor de WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA y MAURICIO CUERVO ÁNGEL.
Según se indicó, no se advierte que los procesados hayan sido privados de la libertad o que en su contra se hayan expedido órdenes de captura. Sin embargo, se dispondrá que los juzgadores de primer y segundo grado hagan las respectivas constataciones y, de ser el caso, ordenen la cancelación inmediata de cualquier medida que comprometa la libertad de los mismos en relación con el delito objeto de juzgamiento.
Se ordenará remitir copia de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que, por quien corresponda, se establezca si existe responsabilidad disciplinaria frente a las omisiones que dieron lugar a la prescripción de la acción penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar prescrita la acción penal relacionada con la conducta punible de abuso de confianza calificado (Arts. 249 y 250 del Código Penal), agravado por la cuantía (Art. 267 ídem), por la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria en contra de WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA y MAURICIO CUERVO ÁNGEL.
Segundo: Decretar cesación de procedimiento por el mismo delito y a favor de los mismos procesados.
Tercero: Los juzgadores de primer y segundo grado verificarán que no existan órdenes de captura o cualquier otra medida que comprometa la libertad de los procesados en relación con estos hechos.
Cuarto: Ordenar la remisión de copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para los fines indicados en la parte motiva.
Quinto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.
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