STP13243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13243-2018  

Radicación  N.° 100636  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LEIDY  ALEXANDRA, LAURA NATALIA OROZCO BEDOYA y  MARÍA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL quien  actúa en nombre propio y en representación de su hija  LINA MARÍA OROZCO BEDOYA,  contra  el fallo proferido el 25 de julio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.  y la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES- UGPP,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fue vinculado el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Las  promotoras del amparo acudieron al trámite preferente a fin de  obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por el extremo convocado.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

1)  Que la señora María Cristina Bedoya Carvajal contrajo  matrimonio con el señor José Aristides Orozco Londoño  el 16 de agosto de 1985, de cuyo hogar se procrearon tres hijas, Lina  María, Laura Natalia y Leidy Alexandra Orozco Bedoya.  

2)  Que el 1º de febrero de 2002, el señor José  Aristides Orozco Londoño falleció producto de un  homicidio; que a la fecha de su muerte se desempeñaba como  Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales,  cargo que ocupó desde el 22 de noviembre de 2000.  

3)  Que María Cristina Bedoya Carvajal y sus hijas, instauraron  las acciones administrativas y judiciales contra la Administradora de  Riesgos Profesionales- Previsora Vida S.A., entidad encargada de  reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las  beneficiarias, teniendo en cuenta que el deceso del causante se  produjo por razones laborales, como se probó en dicho proceso.  

4)  Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió  sentencia dentro del proceso ordinario laboral nº 00598-03, el 9  de febrero de 2007 y, confirmada por el Tribunal Superior Sala  Laboral de Bogotá el 31 de marzo de 2009.  

5)  Que dentro de dicho proceso obra prueba documental aportada por el  INPEC como empleador del causante, donde se acredita el monto del  salario que aquel devengó para la época de los hechos,  en calidad de Director de la Cárcel de Manizales para los años  2001 y 2002, el que ascendió a $1.463.000, quantum sobre el  cual la entidad tomó el ingreso base de cotización para  realizar los aportes a la ARP- Previsora Vida S.A., en los términos  de ley.  

6)  Que en la providencia que resolvió el conflicto suscitado  entre las accionantes y la ARP- Previsora Vida S.A., se condenó  a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor  de María Cristina Bedoya Carvajal, en un 50% y el otro 50% en  favor de sus hijas, en cuantía igual a 75% del salario base de  liquidación percibido por el señor José  Aristides Orozco Londoño; al pago de los intereses moratorios  de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 1º  de febrero de 2002 hasta la fecha efectiva del pago y al valor del  auxilio funerario.  

7)  Que en el transcurso del proceso la ARP- Previsora VIDA S.A. fue  subrogada en sus derechos y obligaciones por la Sociedad Aseguradora  de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros,  compañía que no dio cabal cumplimiento a la sentencia  enunciada, pues el valor de la mesada fue estimado en dicha  resolución en la suma de $921.712.oo, «es decir en un  monto muy inferior a la operación resultante de conformidad a  lo ordenado por ley, y al sueldo real= IBC del señor JOSE  ARISTIDES OROZCO LONDOÑO, que devengaba para la época  de los hechos, que era la suma de $1.463.000, suma que debió  tomar la aseguradora como IBC, para realizar la liquidación y  pago de la prestación social, en los términos de ley».  

8)  Que promovieron el proceso ejecutivo laboral a continuación  del ordinario el cual correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  el cual el 25 de octubre de 2013, declaró probada parcialmente  la excepción de pago formulada por la ARP Positiva Compañía  de Seguros S.A., y ordenó a la demandada a  

9)  pagar las diferencias entre lo reconocido y el cálculo que  efectuó, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución.  

10)  Que el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá  Sala Laboral de Descongestión, resolvió el recurso de  apelación impetrado por la ARP demandada, contra el auto del  25 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión, apoyándose en las pruebas aportadas por  la aseguradora, tales como las certificaciones de los aportes al  Sistema General de Seguridad Social-Riesgos Laborales a favor del  señor José Aristides Orozco Londoño, con un IBC  inferior al manifestado por el INPEC.  

11)  Que, al creer en las certificaciones aportadas por la ARP Positiva  Compañía de Seguros, se procedió a iniciar  proceso de reparación directa contra el INPEC, por la supuesta  falla en el servicio al haber realizado los aportes al Sistema  General de Riesgos Laborales, por debajo del IBC real.  

12)  Que en auto del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Siete  Administrativo ofició a la ARP, para que se remitiera copia de  los antecedentes administrativos y de los aportes efectuados a  riesgos profesionales por el INPEC a esa entidad, correspondientes al  señor Orozco Londoño.  

13)  Que la ARP dio cumplimiento a esa orden, presentando certificación  de los aportes requeridos, la cual «no se compadece con la  certificación aportada por esta, en el proceso laboral  ordinario y posterior ejecutivo laboral y tomadas como base de la  liquidación en la Resolución o. 003226 del 19 de mayo  de 2010 […]».  

14)  Que tal Resolución, a través de la cual se da  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito  de Bogotá y el tribunal superior, reconociendo y pagando la  pensión de sobrevivientes, tomó como IBC valores  inferiores a los aportados por parte del empleador INPEC, según  lo certificado por dicha entidad, pues según la documental  allegada al proceso de reparación directa, el IBC era de  $1.463.000, «suma de dinero totalmente diferente a la aportada  en los procesos ordinarios y tomados como base de liquidación  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)  viéndose  de esta forma una posible actuación irregular y fraudulentas  por parte de esta entidad   (…) desde el proceso ejecutivo laboral “la cual puede  dar lugar a investigaciones penales y disciplinarias por fraude  judicial». (negrita y subrayado original)  

15)  Que el 11 de enero de 2017, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito  de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, en el  medio de control de reparación directa.  

16)  Que el 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca confirmó la decisión anterior, quedando en  firme la providencia de segunda instancia, mediante el auto de  obedézcase fechado del 7 de marzo de 2018, emitido por el  Juzgado 37 Administrativo del Circuito de esta ciudad.  

Por  lo que solicita, en esencia, a través del mecanismo  preferente:  

«[…]  QUE SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN  DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON No EXPEDIENTE  110013105008201200106001, del día 28 de febrero de 2014  mediante las cuales se dispuso “Revocar en su integridad el  auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de  Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para  en su lugar, Declarar probada la excepción de pago formulada  por la parte accionada…”».(Mayúsculas  originales)  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que las tutelantes desconocieron la  condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la providencia cuestionada fue emitida el 28 de febrero de  2014 y las libelistas acudieron a la tutela luego de «pasar  más de 4 años entre la fecha del proveído  atacado y la formulación de esta queja».  

Agregó,  que no podía contarse el plazo desde el auto de obedézcase  emitido  en un proceso contencioso administrativo, porque las demandantes  debieron acudir a la tutela no hasta que culminara ese asunto, sino  en el momento en que conocieron la existencia del material probatorio  que no fue aportado al proceso laboral.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de las accionantes.  Luego de reiterar los  hechos que fundamentaron la demanda de tutela y las consideraciones  allí anotadas, hace alusión a jurisprudencia de la  Corte Constitucional para exponer que se satisface la condición  de inmediatez, porque el caso se refiere a la pensión de  sobrevivientes como una prestación periódica y, por  consiguiente, la afectación de los derechos de sus prohijadas  se mantiene.  

Agrega,  que se satisface la referida condición de procedibilidad, que  debe contabilizarse a partir del auto de obedézcase,  mediante el cual quedó en firme la decisión que  profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del  proceso contencioso en el que se le reconoció la calidad de  «plena  prueba del IBC»  a las certificaciones que aportó Positiva Compañía  de Seguros dentro de un proceso de reparación directa, en  tanto fue a partir de ese momento que se tuvo conocimiento del «error  inducido del que fue víctima el aparato judicial».  

Por  consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se  otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación  Laboral, no se verifica la condición de inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  Ese criterio, a la luz de la decisión  T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

No  obstante, desde la emisión de la providencia que se tilda como  lesiva de los derechos de las accionantes (28  de febrero de 2014)  hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más  de cuatro  (4) años.   Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una  prestación periódica, el plazo transcurrido impide que  se avale el cumplimiento de la referida condición de  procedibilidad de la tutela.  

Además,  tampoco puede validarse la justificación que trae el apoderado  de las recurrentes, esto es, la firmeza de un proceso administrativo  por reparación directa, pues si la lesión se  materializó con la emisión de la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde ese  momento debió acudir al mecanismo de amparo para ejercitar la  defensa de sus derechos.  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad,  tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos  de las libelistas que habilite la procedencia del amparo, pues con  claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia  cuestionada por esta vía, que no existía alguna  irregularidad en el cálculo de la pensión de  sobrevivientes y respondía al ingreso base de cotización  sobre el cual se realizaron los aportes, por lo que «el  valor inicial de la mesada, el retroactivo liquidado y los demás  conceptos ordenados, fueron reconocidos y pagados en los términos  que correspondían»12.  

Además,  si la jurisdicción administrativa advirtió que no se  había demostrado alguna falla del servicio atribuible al INPEC  en el pago de los aportes del causante, tampoco podría  concluirse que la inferencia del Tribunal Superior de Bogotá,  en punto de la liquidación definitiva de la mesada pensional  resultó equivocada, porque se fundó en el IBL que se  acreditó dentro del proceso ordinario.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en las decisiones cuestionadas para negar la prestación  pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso ordinario.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  otra parte, las demandantes tienen garantizado su mínimo  vital,  porque de todas maneras les fue reconocida la pensión de  sobrevivientes, que les permite subsistir adecuadamente13.   Esa situación adicional, también impide la  intervención en el caso del juez constitucional.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de las accionantes, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 109 del cuaderno anexo.  

13          Ver:          http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx

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