STP7730-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP7730-2018  

Radicación  n.° 98856  

Acta 191  

Bogotá D.  C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor JHOVANI  LUIS ROMERO LÁZARO  contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual, en el marco del trámite constitucional promovido por  BANCOLOMBIA  S.A.  frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo,  resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora y en  consecuencia dejar sin efectos la orden de reintegro laboral que  dichas autoridades habían dispuesto en favor del señor  ROMERO  LÁZARO,  aquí recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Que  entre el señor Jhovani Romero Lázaro y Bancolombia  S.A., se celebró un contrato de trabajo a término  indefinido, el cual inició el 11 de febrero de 2008 y culminó  el 31 de agosto de 2017; que durante la vigencia de dicha relación  laboral en ningún momento se notificó al banco que el  señor ROMERO era directivo sindical; que luego de fenecido el  nexo contractual con el señor Romero Lázaro, este  promovió proceso especial de fuero sindical en su contra por  considerar, que fue despedido cuando formaba parte de la directiva de  la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras  –ACEFIN– Seccional Sincelejo; que el conocimiento  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Sincelejo, el que en fallo del 2 de febrero del año en curso,  ordenó “el reintegro del demandante al mismo cargo que  estaba desempeñando y que le sean cancelados los salarios  dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en  que sea reintegrado”, pues consideró que “[…] Si  bien las directivas estatales de ACEFIN Seccional Sincelejo, no  realizaron la comunicación al empleador, y solo la hicieron al  Ministerio de Trabajo, ello por cuanto constituye una negación  indefinida propuesta por la demandada, la cual no requiere prueba a  la luz del artículo 167 del Código General del Proceso  aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración  normativa estatuida en el artículo 145 de la norma adjetiva  laboral. Sin embargo, a pesar de que esa comunicación no se  haya realizado el fuero sindical que ostentaba el demandante si le  era oponible a la demandada, en virtud de que esa garantía  opera a partir de la primera comunicación”.  

Que  dicha providencia se apeló, y el Tribunal Superior de  Sincelejo en proveído del 12 de febrero hogaño, la un  oficio del Ministerio dirigido a la empresa, en la que no registra  firma de funcionario ni sello del banco, solo se aprecia la firma de  la parte activa.  

Por  lo anterior, solicita que “se revoquen las sentencias del 2 de  febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018, expedidas por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de  Sincelejo Sala Civil, Familia y Laboral dentro del proceso especial  de fuero sindical promovido por Jhovani Romero contra Bancolombia”,  y en consecuencia “se deniegue la acción de reintegro  pretendida por el actor y las demás pretensiones de este, al  ser inoponible y por tanto inexigible el fuero sindical del  demandante a Bancolombia”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación que en proveído fechado 11 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que  ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.  

2. La Magistrada  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritito  Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Flórez Samudio2,  informó que «el  proceso con radicado 2017-00414 al que se refiere el accionante en el  escrito inaugural de la demanda de amparo, efectivamente fue decidido  en segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2018».  

Indicó que  la providencia antes citada «estuvo  acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes»  y refleja una fundamentación jurídica y fáctica  adecuada, de tal manera que de ella «no  se puede desprender vulneración alguna de los derechos  fundamentales reclamados…».  

3. Por su parte,  el Juez 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, Carlos Mario  Regino Martínez3,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción,  tras considerar que el fallo proferido por esa célula  judicial, en el marco del proceso especial de fuero sindical  instaurado por el ciudadano Jhovani Luis Romero Lázaro en  contra de la entidad financiera aquí demandante, fue dictado  «dentro  del marco legal y con fundamento en las pruebas presentadas y  avaladas por el superior con los mismos criterios jurídicos…».  

Indicó el  funcionario que en la aludida decisión se consideró  que:  

«[…]  el señor Jhovani Luis Romero Lázaro tenía la  calidad de aforado al hacer parte de la Junta Directiva de la  Subdirectiva de ACEFIN Seccional Sincelejo, en el cargo de Fiscal,  calidad que adquirió el día 14 de abril de 2016, fecha  en la que se realizó la asamblea extraordinaria en la que se  eligieron los miembros de la Junta Directiva.  

Ese  fuero sindical que ostentaba el demandante se hizo oponible a su  empleador, esto es, BANCOLOMBIA S.A., a partir del día 18 de  abril de 2016, fecha en la que el Presidente de esa Subdirectiva le  comunicó al Inspector del Trabajo el cambio en la Junta  Directiva, teniendo en cuenta el argumento planteado por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, consistente en que el  fuero sindical opera a partir de la primera comunicación, sea  al empleador o al Ministerio del Trabajo. Y en este caso particular  la primera en realizarse fue la de esa entidad estatal».  

Por lo anterior,  concluyó que el demandante tenía derecho a ser  reintegrado al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o  mejor categoría, así como al pago de los salarios y  prestaciones dejadas de percibir.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de abril de 20184,  concedió el amparo deprecado por la entidad financiera  accionante BANCOLOMBIA S.A., y en consecuencia:  por un lado,  dispuso «dejar sin efectos las  sentencias del 2 y 12 de febrero del 2018, proferidas por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del  proceso especial de fuero sindical – acción de  reintegro, promovido por Jhovani Romero Lázaro contra  BANCOLOMBIA S.A.»;  y de otra parte,  ordenó «al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en el término  perentorio de quince (15) días hábiles contados a  partir de la notificación de la presente acción,  proceda a emitir un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia».  

Para arribar a tal determinación,  el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, señaló  que:  

«Revisado  el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente,  considera la Sala que la presente acción de tutela está  llamada a prosperar, porque encuentra este Juez Constitucional que la  vulneración que endilga la tutelante a las autoridades  judiciales cuestionadas, efectivamente se materializó en el  curso del citado proceso especial, toda vez que la interpretación  dada a los artículos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales  fundaron el reintegro del señor Jhovani Romero Lázaro,  constituyó una clara vía de hecho por defecto  sustantivo, al señalar el a quo que “ese fuero sindical  que ostentaba el demandante se hizo oponible a su empleador, esto es  a BANCOLOMBIA S.A., a partir del día 18 de abril de 2016,  fecha en la que el presidente de esa subdirectiva le comunicó  al inspector del trabajo el cambio en la junta directiva”,  razonamiento que fue acogido íntegramente por el ad quem al  confirmar la sentencia de primera instancia, cuando expresamente el  artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo dispone  que “cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva  de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos  indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este  requisito el cambio no surte ningún efecto”, y conforme  al artículo 363 ibídem, “una vez realizada la  asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores  comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector  del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución  del sindicato, con la declaración de los nombres e  identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o  alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al  empleador inmediatamente” esta no surtirá efectos si no  se realiza en los términos allí señalados».  

Además, indicó que en  el presente caso el procedimiento de comunicación de la nueva  constitución de la Junta Directiva de la Asociación  Colombiana de Empleados de Entidades Financieras, Seccional Sincelejo  –a  la que pertenecía el señor Jhovani Luis Romero Lázaro–  no fue acreditado, toda vez que «no  se demostró que al empleador Bancolombia, se le hubiere  informado de la designación del trabajador demandante como  miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no se le puede  imponer a la entidad accionante una carga que no le corresponde, pues  ello constituye una violación a la garantía  constitucional del debido proceso, cuyo amparo reclamado, se  concederá».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al ciudadano JHOVANI  LUIS ROMERO LÁZARO,  mediante  Oficio n.° 0859 adiado 9 de mayo de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 17 de mayo de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 39625 del 25 de mayo del año que avanza8.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se  niegue la solicitud de amparo y se restablezcan los efectos de las  sentencias del 2 y 12 de febrero de 2018, proferidas en primera y  segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

Como fundamento de lo anterior,  expuso el recurrente que en el fallo de primera instancia se  desconoció que en las providencias judiciales arriba citadas  se acogieron los criterios desarrollados por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-465 de 2008, los cuales si bien también  fueron invocados por el Juez de tutela, lo cierto fue que omitió  aplicarlos de manera integral, sobre todo, el que indica que «basta  con la primera notificación que se haga, o sea al Ministerio o  al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser  oponible a terceros».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial  de BANCOLOMBIA  S.A.,  se  orientó a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)  con radicado 70001-31-05-003-2017-00414-00  que  promovió en su contra el ex trabajador JHOVANI  LUIS ROMERO LÁZARO,  para que se dejaran  sin efectos jurídicos  las sentencias del 2 y  12 de febrero de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, en  su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, por medio de las cuales se accedió  a todas las pretensiones del señor ROMERO  LÁZARO.  

Al respecto, como quedó visto, la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que es objeto de  impugnación, resolvió amparar el derecho fundamental al  debido proceso invocado por la entidad financiera accionante y en  consecuencia invalidó las citadas providencias, tras concluir  que la interpretación efectuada en ellas, por los falladores,  «a los  artículos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el  reintegro del señor Jhovani Romero Lázaro, constituyó  una clara vía de hecho por defecto sustantivo»,  como quiera que de esa hermenéutica concluyeron que la  garantía foral del demandante era oponible al empleador cuando  no se demostró que a BANCOLOMBIA  S.A., «se  le hubiere informado de la designación del trabajador  demandante como miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no  se le p[odía] imponer a la entidad accionante una carga que no  le correspond[ía]…».  

Ahora, en la oportunidad legal el  señor JHOVANI  LUIS ROMERO LÁZARO,  se opuso a las consideraciones y a la decisión del Juez  Colegiado de tutela a  quo aduciendo,  básicamente, que efectuó no se tuvo en cuenta que de  conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en  la sentencia C-465 de  2008 se infiere que «basta  con la primera notificación que se haga, o sea al Ministerio o  al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser  oponible a terceros».  

5. Establecido en  los anteriores términos el debate constitucional, una vez  revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala  advierte que, tal como lo concluyó la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, el recurso de amparo está llamado a  prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión  objeto de impugnación, con base en los argumentos que pasan a  exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso especial de fuero  sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones del 2  y 12 de febrero de 2018, por cuyo medio las autoridades judiciales  aquí accionadas condenaron a BANCOLOMBIA  S.A.  a reintegrar al trabajador Jhovani Luis Romero Lázaro y  pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  

De otra parte,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada, data  del 12 de febrero de 20189,  mientras que la presente acción se radicó el 6 de abril  de 201810;  (iv)  la  parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Sumado a lo  anterior, tal y como lo estimó el Juez Constitucional a  quo,  en el asunto sub  examine  se estructura una causal específica de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, un  defecto sustantivo o material;  vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  

Efectivamente: de  acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del Código  Sustantivo del Trabajo:  

«Cualquier cambio,  total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser  comunicado en los mismos términos indicados en el artículo  363.  Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún  efecto».  

A su vez, el  artículo 363 del Estatuto Laboral, modificado por el artículo  43 del Ley 50 de 1990, prevé que:  

«Una vez realizada la  asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores  comunicará por escrito al  respectivo empleador y al inspector del trabajo,  y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del  sindicato, con la declaración de los nombres e identificación  de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez,  pasarán igual comunicación al empleador  inmediatamente».  

Precepto normativo  este último respecto del cual, la Corte Constitucional en  sentencia  C-734 de 2008  lo declaró ajustado a la Carta Política, tras  considerar:  

«3.1. Esta Corte  desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada  basado en la supuesta vulneración de los artículos 25 y  39 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la  constitución de un sindicato en poder de los empleadores o  autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por  las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podrían ser  objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicación del  acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos  de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma  de los trabajadores, como  lo son el empleador y la autoridad del trabajo o  político-administrativa del lugar;  además, dicha notificación tiene una finalidad legítima  de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos  sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de  representación sindical.  

3.2. Para la Corte, la  notificación prevista en la norma demandada, más que  una restricción al derecho de libertad sindical, es una  garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El  que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible  la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del  sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado  en su constitución, particularmente para el reconocimiento del  fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de  representación del sindicato mismo y sus asociados.  De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del  sindicato por las autoridades del trabajo –y del alcalde, en  subsidio– al tiempo que refuerza la defensa del derecho al  trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud  de la protección constitucional especial al trabajo erigido  como deber del Estado, facilita la aplicación de las  disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en  cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna  y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los  mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico»  (Destaca la Sala).  

De allí  entonces que resulte acertada la conclusión del Juez  Constitucional a  quo,  según la cual «para  que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del  señor Jhovani Romero Lázaro, tenía que cumplirse  con el requisito de comunicar al empleador su condición de  miembro de la Junta Directiva del sindicato, de otra manera, se  estaría violando la garantía superior del debido  proceso».  

Ello por cuanto en  el caso concreto, precisamente, esa fue la circunstancia que se  advirtió, es decir, que no se acreditó que las  autoridades sindicales hubieran comunicado a BANCOLOMBIA  S.A.  la condición de miembro de la Junta Directiva de ACEFIN  Subdirectiva Seccional Sincelejo  del señor Jhovani  Luis Romero Lázaro, como tampoco se demostró que el  Ministerio del Trabajo hubiera procedido conforme lo dispone la ley;  deviniendo en consecuencia, inoponible la garantía foral  respecto del empleador.  

6. Así  las cosas, al no encontrar la Sala reparo alguno frente a decisión  de primera instancia y las órdenes allí impartidas, se  confirmará  la sentencia proferida el 24  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, como previamente se anunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 11. Ibídem.  

3          Ver folios 19 a 22. Ibídem.  

4          Ver folios 36 a 41. Ibídem.  

5          Ver folio 58. Ibídem.  

6          Ver folios 60 a 61. Ibídem.  

7          Ver folio 71. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Ver folios 12 a 17. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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