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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP7730-2018
Radicación n.° 98856
Acta 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JHOVANI LUIS ROMERO LÁZARO contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en el marco del trámite constitucional promovido por BANCOLOMBIA S.A. frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia dejar sin efectos la orden de reintegro laboral que dichas autoridades habían dispuesto en favor del señor ROMERO LÁZARO, aquí recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Que entre el señor Jhovani Romero Lázaro y Bancolombia S.A., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 11 de febrero de 2008 y culminó el 31 de agosto de 2017; que durante la vigencia de dicha relación laboral en ningún momento se notificó al banco que el señor ROMERO era directivo sindical; que luego de fenecido el nexo contractual con el señor Romero Lázaro, este promovió proceso especial de fuero sindical en su contra por considerar, que fue despedido cuando formaba parte de la directiva de la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras –ACEFIN– Seccional Sincelejo; que el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el que en fallo del 2 de febrero del año en curso, ordenó “el reintegro del demandante al mismo cargo que estaba desempeñando y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que sea reintegrado”, pues consideró que “[…] Si bien las directivas estatales de ACEFIN Seccional Sincelejo, no realizaron la comunicación al empleador, y solo la hicieron al Ministerio de Trabajo, ello por cuanto constituye una negación indefinida propuesta por la demandada, la cual no requiere prueba a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integración normativa estatuida en el artículo 145 de la norma adjetiva laboral. Sin embargo, a pesar de que esa comunicación no se haya realizado el fuero sindical que ostentaba el demandante si le era oponible a la demandada, en virtud de que esa garantía opera a partir de la primera comunicación”.
Que dicha providencia se apeló, y el Tribunal Superior de Sincelejo en proveído del 12 de febrero hogaño, la un oficio del Ministerio dirigido a la empresa, en la que no registra firma de funcionario ni sello del banco, solo se aprecia la firma de la parte activa.
Por lo anterior, solicita que “se revoquen las sentencias del 2 de febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018, expedidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil, Familia y Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Jhovani Romero contra Bancolombia”, y en consecuencia “se deniegue la acción de reintegro pretendida por el actor y las demás pretensiones de este, al ser inoponible y por tanto inexigible el fuero sindical del demandante a Bancolombia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en proveído fechado 11 de abril de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Flórez Samudio2, informó que «el proceso con radicado 2017-00414 al que se refiere el accionante en el escrito inaugural de la demanda de amparo, efectivamente fue decidido en segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2018».
Indicó que la providencia antes citada «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes» y refleja una fundamentación jurídica y fáctica adecuada, de tal manera que de ella «no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados…».
3. Por su parte, el Juez 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, Carlos Mario Regino Martínez3, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras considerar que el fallo proferido por esa célula judicial, en el marco del proceso especial de fuero sindical instaurado por el ciudadano Jhovani Luis Romero Lázaro en contra de la entidad financiera aquí demandante, fue dictado «dentro del marco legal y con fundamento en las pruebas presentadas y avaladas por el superior con los mismos criterios jurídicos…».
Indicó el funcionario que en la aludida decisión se consideró que:
«[…] el señor Jhovani Luis Romero Lázaro tenía la calidad de aforado al hacer parte de la Junta Directiva de la Subdirectiva de ACEFIN Seccional Sincelejo, en el cargo de Fiscal, calidad que adquirió el día 14 de abril de 2016, fecha en la que se realizó la asamblea extraordinaria en la que se eligieron los miembros de la Junta Directiva.
Ese fuero sindical que ostentaba el demandante se hizo oponible a su empleador, esto es, BANCOLOMBIA S.A., a partir del día 18 de abril de 2016, fecha en la que el Presidente de esa Subdirectiva le comunicó al Inspector del Trabajo el cambio en la Junta Directiva, teniendo en cuenta el argumento planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, consistente en que el fuero sindical opera a partir de la primera comunicación, sea al empleador o al Ministerio del Trabajo. Y en este caso particular la primera en realizarse fue la de esa entidad estatal».
Por lo anterior, concluyó que el demandante tenía derecho a ser reintegrado al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o mejor categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de abril de 20184, concedió el amparo deprecado por la entidad financiera accionante BANCOLOMBIA S.A., y en consecuencia: por un lado, dispuso «dejar sin efectos las sentencias del 2 y 12 de febrero del 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovido por Jhovani Romero Lázaro contra BANCOLOMBIA S.A.»; y de otra parte, ordenó «al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en el término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Para arribar a tal determinación, el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, señaló que:
«Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela está llamada a prosperar, porque encuentra este Juez Constitucional que la vulneración que endilga la tutelante a las autoridades judiciales cuestionadas, efectivamente se materializó en el curso del citado proceso especial, toda vez que la interpretación dada a los artículos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro del señor Jhovani Romero Lázaro, constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar el a quo que “ese fuero sindical que ostentaba el demandante se hizo oponible a su empleador, esto es a BANCOLOMBIA S.A., a partir del día 18 de abril de 2016, fecha en la que el presidente de esa subdirectiva le comunicó al inspector del trabajo el cambio en la junta directiva”, razonamiento que fue acogido íntegramente por el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, cuando expresamente el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”, y conforme al artículo 363 ibídem, “una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente” esta no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí señalados».
Además, indicó que en el presente caso el procedimiento de comunicación de la nueva constitución de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras, Seccional Sincelejo –a la que pertenecía el señor Jhovani Luis Romero Lázaro– no fue acreditado, toda vez que «no se demostró que al empleador Bancolombia, se le hubiere informado de la designación del trabajador demandante como miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no se le puede imponer a la entidad accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso, cuyo amparo reclamado, se concederá».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al ciudadano JHOVANI LUIS ROMERO LÁZARO, mediante Oficio n.° 0859 adiado 9 de mayo de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 17 de mayo de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 39625 del 25 de mayo del año que avanza8.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se niegue la solicitud de amparo y se restablezcan los efectos de las sentencias del 2 y 12 de febrero de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Como fundamento de lo anterior, expuso el recurrente que en el fallo de primera instancia se desconoció que en las providencias judiciales arriba citadas se acogieron los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, los cuales si bien también fueron invocados por el Juez de tutela, lo cierto fue que omitió aplicarlos de manera integral, sobre todo, el que indica que «basta con la primera notificación que se haga, o sea al Ministerio o al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser oponible a terceros».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado judicial de BANCOLOMBIA S.A., se orientó a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) con radicado 70001-31-05-003-2017-00414-00 que promovió en su contra el ex trabajador JHOVANI LUIS ROMERO LÁZARO, para que se dejaran sin efectos jurídicos las sentencias del 2 y 12 de febrero de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por medio de las cuales se accedió a todas las pretensiones del señor ROMERO LÁZARO.
Al respecto, como quedó visto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que es objeto de impugnación, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad financiera accionante y en consecuencia invalidó las citadas providencias, tras concluir que la interpretación efectuada en ellas, por los falladores, «a los artículos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro del señor Jhovani Romero Lázaro, constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo», como quiera que de esa hermenéutica concluyeron que la garantía foral del demandante era oponible al empleador cuando no se demostró que a BANCOLOMBIA S.A., «se le hubiere informado de la designación del trabajador demandante como miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no se le p[odía] imponer a la entidad accionante una carga que no le correspond[ía]…».
Ahora, en la oportunidad legal el señor JHOVANI LUIS ROMERO LÁZARO, se opuso a las consideraciones y a la decisión del Juez Colegiado de tutela a quo aduciendo, básicamente, que efectuó no se tuvo en cuenta que de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008 se infiere que «basta con la primera notificación que se haga, o sea al Ministerio o al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser oponible a terceros».
5. Establecido en los anteriores términos el debate constitucional, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el recurso de amparo está llamado a prosperar, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de impugnación, con base en los argumentos que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso especial de fuero sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones del 2 y 12 de febrero de 2018, por cuyo medio las autoridades judiciales aquí accionadas condenaron a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar al trabajador Jhovani Luis Romero Lázaro y pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada, data del 12 de febrero de 20189, mientras que la presente acción se radicó el 6 de abril de 201810; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. Sumado a lo anterior, tal y como lo estimó el Juez Constitucional a quo, en el asunto sub examine se estructura una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, un defecto sustantivo o material; vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).
Efectivamente: de acuerdo con lo establecido en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo:
«Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto».
A su vez, el artículo 363 del Estatuto Laboral, modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990, prevé que:
«Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente».
Precepto normativo este último respecto del cual, la Corte Constitucional en sentencia C-734 de 2008 lo declaró ajustado a la Carta Política, tras considerar:
«3.1. Esta Corte desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada basado en la supuesta vulneración de los artículos 25 y 39 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la constitución de un sindicato en poder de los empleadores o autoridades amenazaría los derechos de los trabajadores, por las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podrían ser objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicación del acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma de los trabajadores, como lo son el empleador y la autoridad del trabajo o político-administrativa del lugar; además, dicha notificación tiene una finalidad legítima de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de representación sindical.
3.2. Para la Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del sindicato por las autoridades del trabajo –y del alcalde, en subsidio– al tiempo que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociación sindical, en virtud de la protección constitucional especial al trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeción al orden jurídico» (Destaca la Sala).
De allí entonces que resulte acertada la conclusión del Juez Constitucional a quo, según la cual «para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical del señor Jhovani Romero Lázaro, tenía que cumplirse con el requisito de comunicar al empleador su condición de miembro de la Junta Directiva del sindicato, de otra manera, se estaría violando la garantía superior del debido proceso».
Ello por cuanto en el caso concreto, precisamente, esa fue la circunstancia que se advirtió, es decir, que no se acreditó que las autoridades sindicales hubieran comunicado a BANCOLOMBIA S.A. la condición de miembro de la Junta Directiva de ACEFIN Subdirectiva Seccional Sincelejo del señor Jhovani Luis Romero Lázaro, como tampoco se demostró que el Ministerio del Trabajo hubiera procedido conforme lo dispone la ley; deviniendo en consecuencia, inoponible la garantía foral respecto del empleador.
6. Así las cosas, al no encontrar la Sala reparo alguno frente a decisión de primera instancia y las órdenes allí impartidas, se confirmará la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como previamente se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 11. Ibídem.
3 Ver folios 19 a 22. Ibídem.
4 Ver folios 36 a 41. Ibídem.
5 Ver folio 58. Ibídem.
6 Ver folios 60 a 61. Ibídem.
7 Ver folio 71. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Ver folios 12 a 17. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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