STP7727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7727-2018  

Radicación  No. 98974  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA,  contra  las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2016, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Ibagué, condenó al ciudadano FERLEY  SUÁREZ VILLALBA a la pena principal de 308 meses de prisión  y multa equivalente a 5.550 s.m.l.m.v., por los delitos de concierto  para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la  modalidad de tentativa, hurto calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2. La anterior  decisión fue confirmada por el superior funcional el 24 de  marzo de 2017 y en este momento está en trámite el  recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

3. El procesado  con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016  y el Decreto 277 de 2017 solicitó se le concediera la libertad  condicionada, toda vez que fue aceptado como miembro de las FARC; fue  reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de esa  organización; y suscribió la respectiva acta de  compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

4. De la petición  conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, que en  providencia de noviembre 15 de 2017, negó la libertad  condicionada, para lo cual señaló que las conductas  punibles por las que estaba siendo procesado no son delitos políticos  o conexos y tampoco se cumple el ámbito personal de  aplicación. Además, independientemente que hubiere  aportado el acta de compromiso suscrita ante el Secretario de la  Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto era que no  cumplía:  

“con  el requisito previsto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016,  en la medida en que no existe relación directa o indirecta de  las conductas punibles por las que fuera condenado, con el conflicto  armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo  Final para la Paz, pues del mismo se estableció que FERLEY  SUÁREZ VILLALBA, lideraba una banda delincuencial dedicada a  ejecutar hurtos y extorsiones a residentes del corregimiento de San  Juan de la China, aduciendo ser integrante el frente 40 y 21 de las  FARC, obteniendo beneficios con ánimo de lucro personal, más  no a favor de la insurgencia. Tampoco se infiere que dicho  comportamiento esté relacionado de manera directa o indirecta  por actuación de los miembros de las FARC, por el contrario,  se trata de un acto en cuyo nombre se actuó de cara a obtener  provecho personal.  

(…)  

Sin  embargo, ello no obsta para que una vez entre en funcionamiento la  Sala de Amnistía e Indultos de la Jurisdicción Especial  para la Paz, se pueda entrar a examinar este caso concreto y se pueda  establecer si los delitos por los cuales se condenó al  procesado y que no se encuentran en los listados de los artículos  15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, son conexos al delito político  y, por ende proceda la amnistía o indulto y consecuentemente  se le otorgue la libertad, pero en este momento la competencia se  encuentra asignada al Juez de conocimiento que en este caso determinó  que no se cumplieron todos los presupuestos”.  

5. Contra la  anterior decisión, quien representó los intereses del  señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA lo recurrió y  solicito su revocatoria, alegando que al presentar el acta de  compromiso y una comunicación en la que se verifica que se  encuentra incluido en los listados entregados por las FARC,  acreditaba las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 para que  se le concediera la libertad condicionada.  

6. Una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, previo el estudio del acervo probatorio, la  jurisprudencia nacional aplicable al caso y lo estatuido en la Ley  1820 de 2016, el 29 de noviembre de 2017, confirmó la  providencia impugnada. No sin antes frente a los planteamientos  expuestos por la parte recurrente, señalar, entre otras cosas  que:  

“Ahora  bien, el hecho de que en el numeral 2º del artículo 17 de  la Ley 1820 de 2016, se establezca que las prerrogativas previstas en  dicha normativa se podrán conceder a integrantes de las Farc  EP, que se encuentren en los listados debidamente verificados, así  no hayan sido condenados, procesados o investigados por su  pertenencia a la dicha organización, no habilita al a quo ni a  la Sala para conceder de manera automática y sin efectuar  ningún análisis la libertad condicionada.  

Aceptar  la tesis de la defensa, en cuanto a que por la sola inclusión  del señor SUÁREZ VILLALBA en los listados entregados  por la precitada organización y aceptados por el Alto  Comisionado para la Paz, le permite acceder al beneficio pretendido,  sería tanto como ir en contravía de lo dispuesto en el  artículo 3º de la Ley 1820 de 2017, incluso lo señalado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en reciente pronunciamiento (Auto del 03 de mayo de 2017. Radicado  49891) que al resolver una solicitud de exguerrillero preciso ‘…Por  tanto, inviable la libertad solicitada cuando quiera que presupuesto  indispensable para su concesión es definir la posible  conexidad de las actuaciones por conductas al margen de la ley en que  se encuentra implicado el solicitante, constatando si se trata o no  de actos cometidos por su participación directa o indirecta en  el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o  colaboración con el grupo armado en rebelión’.  

Así  las cosas, el hecho de estar demostrado que el señor SUÁREZ  VILLALBA está incluido en los listados entregados por las  Farc, no permite colegir que cumple con la exigencia prevista en el  numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues  el mismo no exime al peticionario de acreditar que las conductas  punibles en las que incurrió fueron con ocasión al  conflicto armado, ya que se trata de un preacuerdo indispensable para  establecer el ámbito de aplicación de los beneficios  consagrados en dicha normativa”.  

7.  Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales  le negaron la libertad condicionada, el señor FERLEY SUÁREZ  VILLALBA, con argumentos similares a los expuestos por la profesional  del derecho que impugnó el auto proferido el 15 de noviembre  de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con  Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal, especialmente  porque considera que cumple con los presupuestos de ley para que se  le concediera la excarcelación solicitada.  

Motivo por el cual  solicitó se dejaran sin efecto jurídico los  pronunciamientos de los cuales discrepara para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los  terceros que les pudiera existir algún interés en la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor  FERLEY SUÁREZ VILLALBA para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. En la demanda,  el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, pretende en últimas  que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones dictadas por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de  las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicionada  a que dice tener derecho.  

3. Hecha la  anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano FERLEY  SUÁREZ VILLALBA no logra demostrar de qué manera el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan vulnerado  los derechos fundamentales que reclama protección en esta sede  constitucional, si  se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de  excarcelación se le dio el trámite respectivo, sólo  que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente  acceder a sus pretensiones.  

7. A lo anterior  se suma que la profesional del derecho que representó los  intereses del aquí accionante, con argumentos similares a los  que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurrió  la decisión por medio de la cual negaron al procesado FERLEY  SUÁREZ VILLALBA la libertad condicionada reclamada.  

Además, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hacen parte de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto  fechado 29 de noviembre de 2017, de manera clara, precisa y  congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente,  resolvió confirmarla, especialmente porque pudo establecer que  las conductas punibles por las que resultó condenado el aquí  accionante no se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en  el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016.  

8.  Conforme a lo que viene señalándose, no hay duda que  demostrado está que las autoridades judiciales accionadas  expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto  de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del  señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, no es razón  suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que  vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la  demanda de tutela.  

9. Además,  las discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

11. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

12.  Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que cursa contra el  señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA por los delitos  de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada  consumada y en la modalidad de tentativa, hurto calificado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones está  en curso, de  contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su  momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la  autoridad judicial competente, para que según el caso estudie  la posibilidad de concederle la libertad a que dice tener derecho.  Pronunciamiento que de  ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de  ley.  

13.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

Justamente el  soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el señor  FERLEY SUÁREZ VILLALBA.  Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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