Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7727-2018
Radicación No. 98974
Acta No. 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, condenó al ciudadano FERLEY SUÁREZ VILLALBA a la pena principal de 308 meses de prisión y multa equivalente a 5.550 s.m.l.m.v., por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. La anterior decisión fue confirmada por el superior funcional el 24 de marzo de 2017 y en este momento está en trámite el recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El procesado con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 solicitó se le concediera la libertad condicionada, toda vez que fue aceptado como miembro de las FARC; fue reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de esa organización; y suscribió la respectiva acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. De la petición conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, que en providencia de noviembre 15 de 2017, negó la libertad condicionada, para lo cual señaló que las conductas punibles por las que estaba siendo procesado no son delitos políticos o conexos y tampoco se cumple el ámbito personal de aplicación. Además, independientemente que hubiere aportado el acta de compromiso suscrita ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto era que no cumplía:
“con el requisito previsto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, en la medida en que no existe relación directa o indirecta de las conductas punibles por las que fuera condenado, con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz, pues del mismo se estableció que FERLEY SUÁREZ VILLALBA, lideraba una banda delincuencial dedicada a ejecutar hurtos y extorsiones a residentes del corregimiento de San Juan de la China, aduciendo ser integrante el frente 40 y 21 de las FARC, obteniendo beneficios con ánimo de lucro personal, más no a favor de la insurgencia. Tampoco se infiere que dicho comportamiento esté relacionado de manera directa o indirecta por actuación de los miembros de las FARC, por el contrario, se trata de un acto en cuyo nombre se actuó de cara a obtener provecho personal.
(…)
Sin embargo, ello no obsta para que una vez entre en funcionamiento la Sala de Amnistía e Indultos de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pueda entrar a examinar este caso concreto y se pueda establecer si los delitos por los cuales se condenó al procesado y que no se encuentran en los listados de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, son conexos al delito político y, por ende proceda la amnistía o indulto y consecuentemente se le otorgue la libertad, pero en este momento la competencia se encuentra asignada al Juez de conocimiento que en este caso determinó que no se cumplieron todos los presupuestos”.
5. Contra la anterior decisión, quien representó los intereses del señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA lo recurrió y solicito su revocatoria, alegando que al presentar el acta de compromiso y una comunicación en la que se verifica que se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC, acreditaba las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 para que se le concediera la libertad condicionada.
6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional aplicable al caso y lo estatuido en la Ley 1820 de 2016, el 29 de noviembre de 2017, confirmó la providencia impugnada. No sin antes frente a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, señalar, entre otras cosas que:
“Ahora bien, el hecho de que en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, se establezca que las prerrogativas previstas en dicha normativa se podrán conceder a integrantes de las Farc EP, que se encuentren en los listados debidamente verificados, así no hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia a la dicha organización, no habilita al a quo ni a la Sala para conceder de manera automática y sin efectuar ningún análisis la libertad condicionada.
Aceptar la tesis de la defensa, en cuanto a que por la sola inclusión del señor SUÁREZ VILLALBA en los listados entregados por la precitada organización y aceptados por el Alto Comisionado para la Paz, le permite acceder al beneficio pretendido, sería tanto como ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2017, incluso lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento (Auto del 03 de mayo de 2017. Radicado 49891) que al resolver una solicitud de exguerrillero preciso ‘…Por tanto, inviable la libertad solicitada cuando quiera que presupuesto indispensable para su concesión es definir la posible conexidad de las actuaciones por conductas al margen de la ley en que se encuentra implicado el solicitante, constatando si se trata o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión’.
Así las cosas, el hecho de estar demostrado que el señor SUÁREZ VILLALBA está incluido en los listados entregados por las Farc, no permite colegir que cumple con la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues el mismo no exime al peticionario de acreditar que las conductas punibles en las que incurrió fueron con ocasión al conflicto armado, ya que se trata de un preacuerdo indispensable para establecer el ámbito de aplicación de los beneficios consagrados en dicha normativa”.
7. Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales le negaron la libertad condicionada, el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, con argumentos similares a los expuestos por la profesional del derecho que impugnó el auto proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, especialmente porque considera que cumple con los presupuestos de ley para que se le concediera la excarcelación solicitada.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepara para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los terceros que les pudiera existir algún interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicionada a que dice tener derecho.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano FERLEY SUÁREZ VILLALBA no logra demostrar de qué manera el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama protección en esta sede constitucional, si se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de excarcelación se le dio el trámite respectivo, sólo que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente acceder a sus pretensiones.
7. A lo anterior se suma que la profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurrió la decisión por medio de la cual negaron al procesado FERLEY SUÁREZ VILLALBA la libertad condicionada reclamada.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto fechado 29 de noviembre de 2017, de manera clara, precisa y congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente, resolvió confirmarla, especialmente porque pudo establecer que las conductas punibles por las que resultó condenado el aquí accionante no se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016.
8. Conforme a lo que viene señalándose, no hay duda que demostrado está que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
9. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
11. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que cursa contra el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la autoridad judicial competente, para que según el caso estudie la posibilidad de concederle la libertad a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor FERLEY SUÁREZ VILLALBA. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria