STP7726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP7726-2018  

Radicación  No. 98924  

Acta  No. 191  

Bogotá  D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA  GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación  Familiar de Caldas – Confa, contra el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental  al debido proceso.  2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05  de enero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, tuteló a favor de la señora  MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho fundamental a la  seguridad social.  

En  consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación Familiar  de Caldas – Confa, mantuviera a la accionante la afiliación  y cotización al Sistema General de Seguridad Social, y a su  vez, garantizara el pago de la licencia de maternidad y la prestación  de los servicios de salud para ella y el nasciturus.  

De  otra parte, desvinculó de ese trámite constitucional al  Ministerio de Trabajo y a la Contraloría General de Caldas.  

2.  Inconforme con el fallo de primera instancia, quien representó  los intereses de la Caja de Compensación Familiar de Caldas –  Confa, la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando  que la decisión carecía de fundamento jurídico  en la medida en que frente a la accionante no tenía la calidad  de empleadora, contratante ni patrocinador.  

Agregó  que si bien por mandato legal administraba los recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo – FOSFEC, establecidos en el  programa “Estado Joven”, ello no implicaba alguna clase  de vinculación con la postulante.  

Finalmente,  señaló que no se determinó el tiempo durante el  cual debía sufragar los gastos ordenados y que tratándose  de recursos públicos debía obrar un fundamento claro y  preciso para su entrega.  

3.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional  que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 16  de febrero de 2018 confirmó con adiciones el fallo de tutela,  en el sentido de extenderlos a los derechos fundamentales a la salud  y mínimo vital.  

En  consecuencia ordenó a la recurrente:  

“como  encargada de manejar el registro de prácticas ofrecidas por  las entidades públicas que prorrogue el contrato de  aprendizaje a la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA sin  solución de continuidad desde el 15 de enero de 2018, fecha en  que estaba presupuestado que finalizara el anteriormente suscrito,  hasta la fecha del parto, en las mismas condiciones que lo venía  desempeñando, en cualquier entidad pública donde haya  vacante, lapso en el cual ‘Confa’ como administradora de  los recursos del FOSFEC, habrá de hacer las erogaciones de los  respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, durante  03 meses siguientes a la fecha del parto, obviamente, siempre que no  varíen las circunstancias que ameritaron el amparo”.  

4.  De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591  de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

5.  Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en los  pronunciamientos dictados por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la señora  INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja  de Compensación Familiar de Caldas – Confa, recurrió  al presente trámite constitucional en procura de amparo para  el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que con la  señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA no existió ni  existe ninguna relación de carácter contractual o  laboral que sustente la orden impartidas en los fallo de tutela.  

Además,  por considerar que las autoridades accionadas “interpretaron  de manera errónea la normatividad aplicable para la situación  acaecida, incurriendo así en una vía de hecho”,  las decisiones de las cuales discrepa se debían revocar y  fuera exonerada de cualquier responsabilidad.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de  Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin al amparo solicitado por la  representante legal de Caja de Compensación Familiar de  Caldas, Confa.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante  legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas –  Confa, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite  constitucional, promovido contra ella, del cual conoció en  primera instancia el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial que mediante  sentencia dictada el 05 de enero de 2018, tuteló a favor de la  señora MARÁ CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho  fundamental a la seguridad social.  

4.  Fallo que al ser impugnado por quien actúa en esta sede  constitucional como accionante, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de febrero del año  que avanza decidió confirmarlo con algunas modificaciones, no  sin antes atender uno a uno planteamientos propuestos por el  apoderado de Caja de Compensación Familiar de Caldas –  Confa, que son similares a los que se quieren hacer valer en esa sede  constitucional.  

Es  decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de  amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

5.  En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C.  SU-1291/02), ha señalado que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora bien, la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental”.  

6.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por la representante legal de la Caja de  Compensación Familiar – Confa, es la Corte  Constitucional.  

7.  Además, basta con revisar el CD relativo a la sentencia  proferida el 18 de febrero de 2018  por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para  establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí  accionante las razones fácticas y jurídicas por las  cuales resolvió confirmar con modificaciones la sentencia  proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, que amparó los derechos  fundamentales reclamados por la señora MARÍA CAMILA  SALAZAR LOAIZA, máxime cuando para tomar la decisión  objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba  en el expediente y la  jurisprudencia de la Corte Constitucional  relativa al derecho de protección laboral reforzada de la  mujer en estado de embarazo y/o periodo de lactancia, vinculada  mediante contrato de aprendizaje, elementos que le sirvieron para  señalar finalmente que:  

“(i) la  señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA contaba con  aproximadamente 05 meses de embarazo cuando se le dio por terminado  su contrato de aprendizaje; (ii) que aquella dio aviso oportuno a  ‘Confa’ sobre su estado de embarazo, lo cual nunca fue  negado u objetado por la entidad; (iii) la Sala observa que en ningún  momento se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para  autorizar el despido de la actora. Por tanto, dicha desvinculación  carece de efecto en lo relativo a la protección de la mujer  embarazada; (iv) En cuanto a la afectación al mínimo  vital, no se desvirtuó la manifestación realizada por  la demandante, relativa a las dificultades económicas por las  que atraviesa, como el hecho de no tener un trabajo diferente, ayudar  a su madre, quien presente múltiples patologías, y (no)  contar con una pensión, así como la falta de voluntad  del padre del bebe por velar por su sustento, quedando así  probado que la no protección a la estabilidad reforzada  repercute en su mínimo vital y el del nasciturus”.  

Circunstancia que le sirve a la  Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las  garantías fundamentales ahora invocadas.  

8.  Resta precisar que la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO,  representante legal de la Caja de Compensación Familiar de  Caldas – Confa, no logra disimular su intención  consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque  nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el  análisis efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial accionados en la  oportunidad debida, aspiración que va en contravía de  los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta  contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual  no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del  fallador.  

9.  Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias  relativas a la acción de tutela instaurada por la señora  MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA contra la  Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa,  fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  pero revisada la respectiva página Web se advierte que no  fueron objeto de selección, decisión que tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el  05 de enero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, configurándose de  esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que  impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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