Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7726-2018
Radicación No. 98924
Acta No. 191
Bogotá D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 de enero de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, tuteló a favor de la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho fundamental a la seguridad social.
En consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, mantuviera a la accionante la afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social, y a su vez, garantizara el pago de la licencia de maternidad y la prestación de los servicios de salud para ella y el nasciturus.
De otra parte, desvinculó de ese trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y a la Contraloría General de Caldas.
2. Inconforme con el fallo de primera instancia, quien representó los intereses de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que la decisión carecía de fundamento jurídico en la medida en que frente a la accionante no tenía la calidad de empleadora, contratante ni patrocinador.
Agregó que si bien por mandato legal administraba los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo – FOSFEC, establecidos en el programa “Estado Joven”, ello no implicaba alguna clase de vinculación con la postulante.
Finalmente, señaló que no se determinó el tiempo durante el cual debía sufragar los gastos ordenados y que tratándose de recursos públicos debía obrar un fundamento claro y preciso para su entrega.
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 16 de febrero de 2018 confirmó con adiciones el fallo de tutela, en el sentido de extenderlos a los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital.
En consecuencia ordenó a la recurrente:
“como encargada de manejar el registro de prácticas ofrecidas por las entidades públicas que prorrogue el contrato de aprendizaje a la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA sin solución de continuidad desde el 15 de enero de 2018, fecha en que estaba presupuestado que finalizara el anteriormente suscrito, hasta la fecha del parto, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, en cualquier entidad pública donde haya vacante, lapso en el cual ‘Confa’ como administradora de los recursos del FOSFEC, habrá de hacer las erogaciones de los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, durante 03 meses siguientes a la fecha del parto, obviamente, siempre que no varíen las circunstancias que ameritaron el amparo”.
4. De otra parte, en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 ordenó que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en los pronunciamientos dictados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la señora INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que con la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA no existió ni existe ninguna relación de carácter contractual o laboral que sustente la orden impartidas en los fallo de tutela.
Además, por considerar que las autoridades accionadas “interpretaron de manera errónea la normatividad aplicable para la situación acaecida, incurriendo así en una vía de hecho”, las decisiones de las cuales discrepa se debían revocar y fuera exonerada de cualquier responsabilidad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la representante legal de Caja de Compensación Familiar de Caldas, Confa.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido contra ella, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial que mediante sentencia dictada el 05 de enero de 2018, tuteló a favor de la señora MARÁ CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho fundamental a la seguridad social.
4. Fallo que al ser impugnado por quien actúa en esta sede constitucional como accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de febrero del año que avanza decidió confirmarlo con algunas modificaciones, no sin antes atender uno a uno planteamientos propuestos por el apoderado de Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, que son similares a los que se quieren hacer valer en esa sede constitucional.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
5. En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
6. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la representante legal de la Caja de Compensación Familiar – Confa, es la Corte Constitucional.
7. Además, basta con revisar el CD relativo a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales reclamados por la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA, máxime cuando para tomar la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho de protección laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y/o periodo de lactancia, vinculada mediante contrato de aprendizaje, elementos que le sirvieron para señalar finalmente que:
“(i) la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA contaba con aproximadamente 05 meses de embarazo cuando se le dio por terminado su contrato de aprendizaje; (ii) que aquella dio aviso oportuno a ‘Confa’ sobre su estado de embarazo, lo cual nunca fue negado u objetado por la entidad; (iii) la Sala observa que en ningún momento se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de la actora. Por tanto, dicha desvinculación carece de efecto en lo relativo a la protección de la mujer embarazada; (iv) En cuanto a la afectación al mínimo vital, no se desvirtuó la manifestación realizada por la demandante, relativa a las dificultades económicas por las que atraviesa, como el hecho de no tener un trabajo diferente, ayudar a su madre, quien presente múltiples patologías, y (no) contar con una pensión, así como la falta de voluntad del padre del bebe por velar por su sustento, quedando así probado que la no protección a la estabilidad reforzada repercute en su mínimo vital y el del nasciturus”.
Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas.
8. Resta precisar que la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial accionados en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
9. Finalmente, precisa la Sala que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA CAMILA SALAZAR LOAIZA contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero revisada la respectiva página Web se advierte que no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 05 de enero de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana INÉS ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria