STP7714-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7714-2018  

Radicación  Nº 98681  

Acta  188  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO contra la sentencia de tutela del  27 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 53 Seccional de dicha  ciudad, dentro de la indagación preliminar que se adelanta  contra Mirian  Serge y  Gloria  Marcela Pallares,  por el presunto delito de fraude procesal, y donde ostenta la calidad  de víctima, en actuación que vinculó a las  partes intervinientes de dicho diligenciamiento, así como a la  Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  de la forma como sigue:  

El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de los derechos fundamentales mencionados (debido  proceso y petición) al considerarlos vulnerados por parte de  dicha autoridad (Fiscalía 53 Seccional de Ibagué), ya  que le solicitó a su titular declararse impedido para  adelantar la indagación que se tramita en contra de sus  denunciadas Miriam Serge y Gloria Marcela Pallares Serge como  presuntas autoras del reato de fraude procesal, al considerar que  entre aquel y éstas existe un vínculo de “amistad  íntima” que  afecta su imparcialidad.  

Dado que a la  fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria,  solicita se ordene  al titular del referido despacho apartarse del conocimiento de la  referida preliminar instructiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal A  quo  ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

1.  El Fiscal 53 Seccional de Ibagué indicó no haber  vulnerado derecho alguno del actor, pues a las peticiones que éste  elevara requiriendo que se apartara del conocimiento de la indagación  preliminar que se adelanta contra Miriam  Serge y  Gloria  Marcela Pallares Serge,  por el presunto delito de fraude procesal, se dio respuesta el 31 de  enero de 2018, incluso el 18 de febrero de las presente anualidad se  le expidió copia de toda la actuación.  

Precisó  igualmente que al no acceder a la solicitud de impedimento, procedió  a darle el trámite respectivo a dicha pretensión,  motivo por el cual remitió el diligenciamiento a la  Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de  Ibagué, para que decida de plano sobre el particular, sin que  a la fecha haya adoptado una decisión sobre el particular.  

2.  la ciudadana Gloria  Marcela Pallares Serge  y su apoderado, se dedicaron a señalar porqué no se  estructura la causal invocada por el accionante, pues no es cierto  que entre ella y el Fiscal delegado exista una amistad íntima.  

3. El Procurador  104 Judicial Penal II de Ibagué, indicó que en efecto  que existe una transgresión a los derechos invocados por el  actor, pues el Fiscal Delegado no le dio el trámite  correspondiente a la solicitud de impedimento, remitiendo la  actuación a su superior, motivo por el que solicitó se  ordene al funcionario accionado enviar inmediatamente las diligencias  al competente para que decida si se estructura o no la causal de  recusación enrostrada.  

4. Las demás  autoridades judiciales vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del término establecido para el efecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  27 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  negó el amparo solicitado, al considerar que no es el  mecanismos constitucional el medio idóneo para conminar al  fiscal accionado que se declare impedido como quiera que dicho  trámite se encuentra en curso, es decir, aún no ha  culminado, en tanto, la actuación se encuentra ante el  superior administrativo del demandado para que decida de plano tal  solicitud, amén que todos y cada uno de las peticiones  elevadas por el accionante han sido debidamente contestadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la no  separación del fiscal accionado de la indagación  preliminar ya referida.  

En  ese sentido, solicitó la revocatoria del fallo, para que en su  lugar se disponga marginar al Fiscal 53 Seccional de la investigación  donde ostenta la calidad de víctima y se le compulsen las  copias para su investigación disciplinaria y penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  del cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con el trámite y  decisión emitida por el Fiscal 53 Seccional de Ibagué,  en la indagación preliminar que se adelanta contra Mirian  Serge y  Gloria  Marcela Pallares,  por el presunto delito de fraude procesal, y donde ostenta la calidad  de víctima, pues considera que se ha incurrido en  irregularidades sustanciales y procesales que afectan sus derechos y  garantías fundamentales, pues debió aceptar la  recusación que presentada en su contra, al estar incurso en la  causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Razones  por la que solicita que por vía de tutela, se aparte al citado  funcionario del conocimiento de la mencionada investigación, y  en su lugar, se disponga la remisión del proceso a otro  funcionario independiente  e imparcial que le imparta una recta y cumplida administración  de justicia.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales. Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del funcionario ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales y  procesales que afectan garantías fundamentales y que se está  cuestionando, aún no ha concluido,  es más ni siquiera ha finalizado el trámite del  impedimento presentada, pues como lo señaló y acreditó  el Fiscal accionado, al no aceptar la recusación radicada en  su contra, conforme lo previsto en el artículo 63 del Código  de Procedimiento Penal, en concordancia con los Decretos 016 de 2014,  modificado por el 898 de 2017 y el concepto de la Dirección  Jurídica de la Fiscalía General de la Nación  DJ201581500007823 del 21 de mayo de 2015, mediante resolución  del 20 de abril de la presente anualidad, dispuso remitir la  actuación a la Subdirección Seccional de Fiscalías  y Seguridad Ciudadana de Ibagué, para que en su calidad de  superior jerárquico, decidiera de plano sobre la recusación  y/o impedimento invocado por el accionante, estándose a la  espera de la decisión definitiva.  

Es  decir, que  al encontrarse actualmente en curso dicho trámite procesal, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, mucho menos ordenar la separación  del Fiscal accionado del conocimiento de la indagación  preliminar censurada, pues  ello atentaría contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto  que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

Es  claro que el accionante pretende que esta sede constitucional  sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase  de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir  asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera,  ello quebrantaría los principios de autonomía judicial  y seguridad jurídica que le son propias.  

Así  las cosas,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando  la acción constitucional para controvertir el criterio  jurídico de los jueces naturales, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuentan  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estiman vulnerados dentro de  la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.  

Precisamente  el máximo órgano constitucional frente al particular ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a  procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].  

8.  De  otra parte, necesario  resulta precisar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha  admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las  víctimas acudan ante el juez de control de garantías  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio  corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de  los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como  fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras  indicar:  

[…] El juez  de control de garantías es una institución que hace  parte de la estructura básica de acusación y  juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como  ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función  es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto  de las garantías constitucionales y legales que les asisten a  los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos  en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación  en su ejercicio (…).  

Recuérdese  que el juez de control de garantías hace parte de la  estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el  respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de  un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia  preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento  de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.  

Entonces,  partiendo del supuesto que las  víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad  acerca de las circunstancias de los hechos y, desde  visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a  intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad  esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica,  por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la  administración de justicia e intervenir desde la investigación  preliminar en el asunto penal.  

En relación  con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía  le compete su protección, así como concretar su derecho  a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de  un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la  solidaridad de las personas que lo integran.  

Por  todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según  el cual las  víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía  tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente,  está en el deber de adelantar la indagación dentro de  un término razonable. En tal razón,  cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales,  con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso  el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez  de control de garantías. (Negrilla  fuera de texto).  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, lo que torna aún más improcedente  la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de  defensa judicial, máxime cuando no se está causado al  interesado un perjuicio irremediable  que implique urgentes medidas preventivas.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal censurado, el cual está en curso, la petición de  amparo propuesta por  JAIDER  EDUARDO PALLARES JARAMILLO,  está destinada a fracasar por improcedente ante el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

9.  Además, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado  recibirán un perjuicio irremediable; pues lo único que  se observa es su inconformidad con el hecho de no haberse aceptado el  impedimento del funcionario que conocía de la actuación  censurada, circunstancia que se reitera, deberá ser  considerada al interior del proceso penal.  

10.  Así las cosas, la acción de tutela no está  destinada a prosperar, tal como lo concluyó el a quo, razones  por las que será confirmada la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

      

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