STP7715-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7715-2018  

Radicación  Nº 98808  

Acta 188  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, contra el fallo de  tutela del 9 de mayo de 2018, a través del cual, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, libertad e igualdad,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito de  Conocimiento y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

El apoderado  judicial del señor EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL refiere  que mediante proveído de 10 de agosto de 2017, el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó  la libertad condicional considerando principalmente que no cumple con  el “presupuesto  de la valoración de la conducta punible”.  

El anterior auto  fue objeto del recurso de reposición, el cual fue resuelto  bajo similares argumentos el 17 de noviembre siguiente, la apelación  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento, despacho que confirmó lo decidido el 2 de  febrero de 2018.  

Cuestiona de las  aludidas determinación que únicamente se sustentan en  el “criterio  de gravedad de la conducta punible”  sin detenerse en “(…)  los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta,  además de las circunstancias y consideraciones favorables al  otorgamiento de la libertad condicional realizadas por el mismo juez  que impuso la condena (…).”. Así  mismo, desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia T-640 de 2017.  

Por tanto, insta a  la Sala a ordenar “(…)  al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, que en el término de 48 horas le sea  otorgada la libertad condicional por el cumplimiento de los  requisitos para dicho beneficio (…)”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Bogotá ordenó correr  traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1. La titular de  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, como  quiera que no solamente ha resuelto todas y cada una de las  peticiones requeridas por el demandante, sino que las decisión  emitidas se han ajustado a la ley y a la jurisprudencia aplicable al  caso, tanto es así que la negativa a conceder la libertad fue  confirmada en segunda instancia.  

2. La Juez 1º  Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la providencia  judicial emitida el 2 de febrero de 2018 por ese despacho no  constituye vía de hecho, ni fue producto de la arbitrariedad  y/o el capricho, por el contrario, se profirió acatando las  regulaciones normativas y criterio jurisprudencial imperante al  respecto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue emitida el 9  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negando el amparo solicitado al no existir vulneración alguna  de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios  accionados resolvieron la solicitud de libertad condicional en los  términos del artículo 64 del Código Penal,  ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que  debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión  que en derecho correspondía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en la vulneración de las garantías  fundamentales de su representado al no habérsele concedido la  libertad condicional, pues la valoración de la conducta  punible realizada por los jueces accionado va en contravía de  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia  T-640-2017.  

En ese contexto y  luego de hacer referencia al proceso de resocialización que ha  tenido el sentenciado, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados,  en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales  concederle la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de  mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados 1º  Penal del Circuito de Conocimiento y 9º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o  cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada a favor  de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL se orienta a censurar las  providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con  los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del  Código Penal, con fundamento en la valoración de la  conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor a dicho beneficio.  

5. Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6. En efecto, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

7. Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se  remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en  manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado el accionante.  

En efecto, las  decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche  alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios  accionados, advirtieron  que, en este caso, EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL no cumplía  con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad  condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente  se ha determinado, lo  que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio  reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria  a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento  jurídico, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela, máxime  cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para  debatir su inconformidad en la segunda instancia.  

Recordemos que ha  señalado la Sala de Casación Penal frente al análisis  que deben realizar los jueces para la concesión de este  mecanismo:  

(…) 3.  El  beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas  modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599  de 2000, en su artículo 64 indicaba:  

(…)  

Desde muy  temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La figura  liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64  del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(..) En cuanto  atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe advertirse,  que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si  se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.1  (Resalta la Sala)  

Esta comprensión  cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la  sentencia C-194 de 2005. La ley en mención, en lo que respecta  al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa  valoración de la gravedad de la conducta punible” y  suprimió la prohibición de negar el beneficio con base  en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la  dosificación de la pena.  

Norma que fue  revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada  exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:  

i)  “… cuando la norma acusada dice que la libertad  condicional podrá concederse previa valoración de la  gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este  contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la  perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta  ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-  sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo  sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii) “…  la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido a la  acusación de vulneración del principio de non bis in  ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra  la expresión “previa valoración de la gravedad de  la conducta”, esa Corporación concluyó que:  

… la  Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional a lo  anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia  con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes  1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26  de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se  indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay  lugar a beneficios y subrogados penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad2.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”3.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación4.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela5  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»6.  Resalta la Sala  

Aserciones  que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de  2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el  primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de  derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Dijo al respecto:  

(…) 39.  En conclusión, la redacción actual el artículo  64 del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional…».  

8.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en  los autos de 10 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2018,  dictados,  respectivamente, por los Juzgados  9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º  Penal del Circuito de Bogotá,  pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el  accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

Señaló  el Juez Fallador, una vez verificó el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma, que:  

[…] Así  las cosas, valga hacer énfasis en la modalidad y gravedad de  dicha conducta desplegada por el penado tal y como lo dejare  consignado el Juzgado Fallador cuando señaló lo  siguiente:  

[…]  

En ese orden de  ideas, es allí donde la sociedad se ve azotada de manera  despiadada por esta clase de delincuentes que no se conduelen de  ninguna forma por las consecuencias que su actuar produce en las  víctimas, de allí que la conducta del penado se debe  considerar como aquellas que azotan a la ciudadanía y  mantienen en zozobra a todos los habitantes de la ciudad y  lógicamente impiden el desenvolvimiento pacifico de las  relaciones sociales, porque ningún ciudadano puede estar  tranquilo y seguro cuando lo que observa a diario es la inseguridad  ciudadana a la que toda la comunidad se ve expuesta donde se atenta  contra la vida incluso como ocurre en el presente caso, donde el  penado sin ninguna clase de escrúpulos cegó la vida de  la víctima sin ninguna consideración y en la forma más  vil por el único motivo de hurtarle la insignificante suma de  $2.000, situaciones éstas que nos llevan a considerar que es  necesario para el condenado, continuar privado de su libertad…  

Por su parte, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el sentenciado hoy  accionante, señaló:  

[…] Bajo  este tamiz jurisprudencial y argumentativo resulta claro que el  legislador no dejó de lado la valoración de la conducta  delictual pasada, para enfocarse exclusivamente en el análisis  del comportamiento penitenciario actual. Por el contrario, con la  modificación del artículo 64 del Código Penal, a  través de la Ley 1709 de 2014, se mantuvo la previa valoración  del marco contextual bajo el cual acaeció el punible, con sus  implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como  una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un  primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su  actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de  resocialización y de justicia no existan en desmedro uno del  otro.  

Fue entonces bajo  ese marco jurisprudencial sobre el cual la a quo valoró la  gravedad del actuar delictivo desplegado por el señor EDISSON  HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, a quien la fiscalía lo acusó  de haber perpetrado un homicidio en la persona de O.J.E., último  que fue interceptado por dos sujeto con el objeto de ser despojado de  sus objetos personales, uno de ellos lo hirió en el cuello y  le causó la muerte, lográndose en forma posterior la  captura del hoy condenado, quien llevaba un arma blanca con residuos  de sangre, líquido que al practicársele el análisis  respectivo, arrojó que pertenecía al occiso.  

El  anterior panorama deja entrever que no fue desproporcionada la  decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas  y en cambio de ello, actuó de manera apropiada al imponerse  como límite argumentativo el que había sido expuesto  previamente por el juez fallador, para, desde dicho derrotero,  determinar que la necesidad de la pena aún se hacía  evidente, lo que por supuesto no genera la transgresión del  non  bis in ídem.  

[…]  

De  manera que, independientemente que respecto de EDISSON HUMBERTO  PRIETO VILLAREAL se hubiese emitido un concepto favorable de libertad  por parte de las autoridades penitenciarias y en la actualidad haya  culminado sus estudios de Ingeniería Industrial y se encuentre  estudiando en la facultad de derecho de la Universidad Gran Colombia,  aspecto que no se desconoce, denota que se está llevando a  cabo un proceso de resocialización por parte del penado, no  por ello puede evadirse el hecho el delito por el cual ha sido  castigado fue catalogado en la providencia de condena como de una  entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias,  por expresa disposición legal, “la  valoración de la conducta punible”.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional se fundamentó en la valoración de la  conducta punible en que incurrió el demandante, sin que  realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de  responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar  arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a  los presupuestos jurídicos que previamente debe examinar la  autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de  la libertad  condicional.  

Lo dicho en  precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la  Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no  hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico,  jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos  que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, y  por lo mismo no constituye una decisión contraria a derecho,  lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.  

9. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Máxime  cuando ni siquiera resulta acertada la afirmación del  impugnante, en el sentido que los juzgadores se apartaron del nuevo  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de  tutela T-640 de 2017, respecto de la libertad condicional, pues allí  lo que se hizo fue reiterar que para conceder  o negar el subrogado de la libertad condicional se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado. Textualmente se dijo en  dicha sentencia:  

7.3. Así,  los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de  libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º  del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue  condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el  entendido de que la valoración que realice de la conducta  punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional.  

Entonces,  una vez haya valorado la conducta punible, a continuación  verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena; (ii)  que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena en establecimiento penitenciario o  carcelario, y (iii)  que demuestre arraigo familiar y social.  

Pero además,  por regla general las determinaciones que se profieran en sede de  tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de  amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por  ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo  tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan,  por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera  general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.  

10. La  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por  el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

Ello por cuanto,  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no  justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

11.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular,  pues la simple discrepancia con la decisión judicial no  lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia  aplicable al caso en particular.  

12. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 24 de octubre          de 2002, exp.: 8099          Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.  

2          Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala          de Casación Penal.  

3          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

4          Autos de 06 junio de          2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de          septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12          octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

5          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

6          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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