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Radicado Nº 98716
OSWALDO VILLAMIL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7711-2018
Radicación Nº 98716
Acta 188
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSWALDO VILLAMIL, contra el fallo de tutela de 3 de mayo de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Coordinación de Pagos, Sentencias y Conciliaciones, Dirección Jurídica y el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal A quo así:
El accionante señala tener 60 años de edad (por ende asevera ostentar la condición de persona de la tercera edad), dedicada a lustrar zapatos en el municipio de Fusagasugá y debido a que en el año 2004 fue privado ilegalmente de su libertad, la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 26 de abril de 2012, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle los daños y perjuicios ocasionados por tal motivo.
Indica que la entidad demandada a la fecha no le ha cancelado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los $1.700.000.000,oo m/cte, a que fue condena por concepto de daños morales y lucro cesante, respectivamente.
Argumenta que debido a su precaria situación económica, solicitó a través de derecho de petición el pago de la condena emitida a su favor; solicitud frente a la cual, la accionada le indicó que le fue asignado un turno para tales fines, sin embargo, han transcurrido 6 años sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a tal obligación, lo que trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
PRETENSIONES/ Solicita el accionante se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de Pagos, Sentencias y Conciliaciones, Dirección Jurídica- que en un término no superior a 48 horas, realice el pago de los montos que por concepto de daño moral y lucro cesante fueron liquidados a su favor en la sentencia de reparación integral, emitida el 26 de abril de 2014.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.
1. Al respecto la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar el amparo invocado, pues aunque ya se le asignó el respectivo turno de pago en el listado de sentencias, con fecha 25 de septiembre de 2014, a la fecha no se cuenta con la asignación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otra parte aclaró que a la fecha se encuentran enturnadas para pago 1230 sentencias, 10 tutelas y 1448 conciliaciones, encontrándose el crédito judicial reconocido a favor del accionante en el turno de pago No. 552 dentro del listado de sentencias.
Luego de citar el contenido del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 – Estatuto Orgánico de Presupuesto -, así como de apartes de la sentencia C-772 de 1998 de la Corte Constitucional, indicó que las entidades públicas dependen para el pago de sus obligaciones de la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que garanticen la existencia de una apropiación suficiente para atender esos gastos, so pena, de incurrir en una falta disciplinaria para el funcionario que asuma compromisos con dineros no disponibles.
Concluyó señalando que tan pronto se llegue al turno asignado al accionante y se cuente con la disponibilidad presupuestal, se procederá al pago de su crédito judicial, máxime que no se advierten razones suficientes que permitan considerar necesaria la alteración del turno y pago inmediato de la indemnización a su favor, por no acreditarse circunstancias de especial protección que hagan procedente el trato desigual.
FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negando el amparo solicitado, al considerar que la acción constitucional no puede constituir el mecanismo idóneo para alternar los turnos previamente establecidos para el pago de la obligaciones contractuales, de lo contrario se desconocería las garantías de otros muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación del actor, amén de que no se acreditó un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la decisión el accionante la impugnó, pues la misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, amén que con el no pago de la obligación judicial la accionada se está negando a cumplir un mandato legal.
Considera además que la Fiscalía General de la Nación, luego de más de 6 años no puede trasladarse ni mucho menos alegar que existe una imposibilidad en el pago ante la falta de planeación o presupuestos.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar se ampare sus derechos, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, proceda a efectuar el pago correspondiente a lo ordenado en la sentencia emitida a su favor el 26 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Criterios, que aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por el accionante resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela.
En el sub examine, el actor puede acudir a los procesos establecidos en los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al efecto señalan:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
…
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
…
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (Resaltado fuera del texto original).
Es decir, el accionante pueden conminar al pago de la obligación que fue reconocida a su favor mediante sentencia judicial, agotando el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez que profirió la decisión, para que ordene su cumplimiento inmediato o a través del proceso ejecutivo administrativo.
De otro lado, de la revisión del plenario se evidencia que si bien el accionante alega tener una condición que amerita el pago inmediato de la condena contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la Entidad accionada acreditó que no se ha sustraído del deber que le asiste de forma injustificada o caprichosa, ni que el trámite dado a la solicitud ha sido desigual respecto a los demás administrados que están a la espera del pago de una reparación.
Sobre el particular, de la respuesta brindada al ejercer el derecho de contradicción, se observa que la entidad accionada ha informado al demandante el trámite que ha venido dando a su solicitud, los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago, así como que su caso está siendo evacuado en turno. Es así que mediante comunicación del 27 de abril de 2016, le indicó:
… esta entidad procederá a cancelar el crédito judicial a favor del señor OSWALDO VILLAMIL y demás beneficiarios con el PAC (Plan Anual Mensualizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial reconocido vía acción de Reparación Directa, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso como arriba se expresa, acceder al pago por adelantado de un beneficiario y pasando por alto los turnos asignados en estricto orden de cumplimiento de requisitos.
A la fecha se encuentran enturnadas para pago 1230 sentencias, 10 tutelas y 1448 conciliaciones, con respecto al crédito judicial reconocido a su favor le corresponde el turno de pago No. 552 dentro del listado de sentencias. En ese sentido, para llegar a su turno es necesario pagar las sentencias que cumplieron requisitos al 01 de noviembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014 fecha en la cual se le asignó turno de pago a la sentencia judicial de la referencia, antecediéndole a su solicitud 251 turnos, los cuales se pagaran en la medida que el Ministerio de Hacienda nos destine los recursos correspondientes para ir evacuando cada uno de los créditos pendientes de reconocimiento.
Así las cosas, el turno de pago para la providencia a favor de OSWALDO VILLAMIL a la fecha se encuentra con el turno de pago del 24 de septiembre de 2014, dentro del listado de sentencias, pero aproximadamente en el segundo semestre de 2017 se proyectará el acto administrativo de cumplimiento del crédito judicial, una vez se llegue al turno asignado y se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, es importante aclarar que esta fecha es estimativa y corresponde a un promedio que se hace con base en las estadísticas de la Dirección Jurídica1.
De esta manera, la Sala evidencia que el pago de sentencias y conciliaciones por parte de la entidad accionada ha venido realizándose en el turno correspondiente, obedeciendo al cumplimiento de requisitos fiscales y a las disponibilidades presupuestales existentes. De manera que se descarta que con esta actuación se hayan vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
Y si bien, el demandante señala condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso, dicha condición por sí sola no puede ser una causal para desconocer el procedimiento de pago de las condenas con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, el cual se está realizando no solo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, sino en el estricto orden de acreditación de requisitos.
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, pues según la accionada, al día de hoy se están cancelando las cuentas de cobro radicadas en el 1º semestre del año 2014.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales de OSWALDO VILLAMIL, pues aunque se trata de una persona de la tercera edad, también lo es que no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto. Recuérdese que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).
En conclusión, ante la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales para el logro de las pretensiones de OSWALDO VILLAMAR la presente acción resulta improcedente, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.52-54 Cuaderno 1.
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