STP6518-2018

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6518-2018  

Radicación  n.° 98740  

Acta 184  

Bogotá D.  C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó  por improcedente la acción de tutela promovida por el  prenombrado frente a las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional  de Yumbo, al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Yumbo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  fueron sintetizados por el Tribunal a  quo,  así:  

«Afirma que el 6 de  abril de 2018 consultó la página de internet de la  Policía Nacional, sin que sus antecedentes pudieran ser  generados, por ende, procedió a revisar la página de la  Rama Judicial y de forma sorpresiva encontró que existía  proceso en su contra bajo el radicado No. 76892-60-00-190-2009-00083,  donde es condenado a la pena privativa de la libertad por 4 años,  con orden de captura número 083 del 23/02/2018.  

Que las autoridades que  conocieron del proceso en ningún momento le enviaron  notificación alguna a la dirección que reposa en la  base de datos de la DIAN, acontecer que ha causado un grave perjuicio  tanto a él como a su familia.  

Refiere que su vinculación  como persona ausente no eximia a los funcionarios judiciales que  conocieron del proceso penal de adelantar actos tendientes a  vincularlo y notificarlo de forma personal, falta de diligencia que a  juicio permitió que se adelantará “un proceso  penal a mis espaldas”, vulnerándose así su  derecho fundamental al debido proceso y defensa.  

Afirma que revisó el  acta de audiencia preliminar del Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Yumbo fecha 23 de mayo de  2017 y que lo declaró persona ausente, verificando que  contiene la dirección carrera 47A No. 22-74 Apto. 403 Bogotá  D.C., celular 2693869, sin embargo de conformidad con el Registro  Único Tributario No. 14387986122 que aporta al presente  trámite, se establece claramente la dirección por él  reportada ante la DIAN desde el 5 de septiembre de 2016 es: Calle 145  No. 13-48 Apto. 301 en la ciudad de Bogotá D.C., correo  electrónico: director@juancarlosrodriguezabogados.com  y número celular 3144336271.  

En ese orden, itera que el  fiscal no agotó todos los mecanismos de búsqueda, pues  omitió corroborar la información con las bases de datos  de la DIAN, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Rama  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de  Administración de Carrera Judicial (donde aparece en lista),  Migración Colombia o ante la Cámara de Comercio de  Cali.  

Por otro lado, refiere que  el abogado defensor público que lo representó en el  proceso “cumplió un papel meramente formal”, pues  no realizó acto alguno para lograr su comparecencia al  proceso, luego entonces se vulneró el derecho a la defensa.  

Que el Fiscal de la causa  refiere que la dirección de su residencia es la carrera 47A  No. 22-74 apartamento 403 de la ciudad de Bogotá, sin tener en  cuenta que para la fecha de formulación de imputación y  con mayor razón para la fecha que se presentó escrito  de acusación, se evidencia en la base de datos de la DIAN que  su dirección es calle 145 No. 13-48 Apto. 301 de la ciudad de  Bogotá D.C. y celular No. 3144336271.  

Bajo esos presupuestos,  solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en consecuencia se declare la nulidad de todas las  actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Luego de  superadas varias vicisitudes1,  de la petición de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  en auto de fecha 24 de abril de 20182  avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público que  se asignó para representar los intereses del señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  en el marco del proceso con radicación  76892-60-00-190-2009-00083-00  seguido en su contra y a las víctimas reconocidas al interior  de la citada causa penal.  

Posteriormente, en  decisión adiada 25 de abril de 20183,  se resolvió negativamente una petición de medida  provisional del actor; y en proveído del día 27 de los  mismos mes y año4,  se integró al contradictorio en calidad de accionados a los  Delegados del Ministerio Público de los Juzgados 1º Penal  Municipal de Yumbo y 21 Penal del Circuito de Cali, y al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

2. Las  respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el  decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente  manera:  

«1-. Inicialmente se  pronunció el  Dr. Nazario Guzmán Hernández en calidad de Juez  Veintiuno Penal del Circuito de Cali,  informando que conoció del proceso adelantado en contra del  actor y el día 11 de noviembre de 2017 mediante sentencia No.  090 resolvió condenar al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ  LEÓN a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión y multa de $1.918.000, por encontrarlo responsable del  delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.  

Señala que el día  12 de febrero de 2018 fue remitida la carpeta al Centro de Servicios  para los fines pertinentes y que al consultar la página  oficial de la Rama Judicial se encuentra que la actuación fue  enviada desde el 20 de marzo del 2018 a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Considera que la tutela  interpuesta por el señor RODRÍGUEZ LEÓN es  improcedente toda vez que dentro del proceso se cumplieron con los  requerimientos legales correspondientes.  

2-. Acto seguido descorre  traslado el  Dr. Diego Armando Delgado, en calidad de Fiscal 114 Seccional,  informando que su despacho Fiscal adelantó la investigación  en contra del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  por el delito de Agente Retenedor o Recaudador.  

Que el 23 de mayo de 2017 se  celebró audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal  Municipal con Funciones de control de Garantías de Yumbo,  donde se siguieron los lineamentos del artículo 127 del Código  de Procedimiento Penal para declarar persona ausente al señor  RODRÍGUEZ LEÓN.  

3-. Se allega respuesta por  parte del  Dr. Alfonso Eliver Tabares Marín en calidad de Juez Primero  Penal Municipal de Yumbo,  quien manifiesta que en cumplimiento de las funciones propias de su  cargo y aplicando el artículo 127 de la Ley 906 de 2004,  posterior a la verificación de que la Fiscalía hubiese  agotado los medios para tratar de ubicar al señor RODRÍGUEZ  LEÓN, ordenó los emplazamientos y publicaciones  pertinentes, por radio y prensa previa a la declaratoria de persona  ausente.  

Pregona que frente a los  principios de la intangibilidad de la autonomía de los jueces,  la acción de tutela es improcedente contra sentencias  judiciales, salvo cuando se demuestre que en ellas se han descocidos  ritualidades que por constituir una garantía al derecho de  defensa, conviertan la decisión adoptada en una vía de  hecho, para el caso en estudio refiere que no existen razones  jurídicas para la procedencia de la acción tutelar y no  se cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte  Constitucional para considerar la actuación de su despacho  como una vía de hecho.  

Por lo expuesto, solicita se  desvincule del presente trámite tutelar.  

4-. Descorre traslado el  Dr. Gildardo Ortiz Caicedo, Defensor Público de Yumbo,  afirmando que asistió a la declaratoria de persona ausente y  formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Yumbo-Valle el día 23 de mayo de 2017, que actuó  solo en dicha diligencia en remplazo de su compañero José  Yair Rodríguez Gutiérrez.  

Que en el trascurso de la  audiencia el señor Fiscal, le corrió traslado de los  elementos de prueba que contaba para darle trámite a la  declaratoria de persona ausente, como lo establece el artículo  127 del CPP.  

5-. Acto seguido descorre  traslado la Dra. Sandra Nathaly Cerón Escobar en calidad de  apoderada de la Nación Dirección Seccional de Impuestos  de Cali, informado que la DIAN presentó denuncia penal en  contra del accionante por el delito de Omisión de Agente  Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de  la sociedad Bares y Espectáculos se hallaba, para la época  de los hechos, en la obligación de consignar las sumas  recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año  gravable 2016.  

Que en la denuncia penal, se  indicaron como direcciones de notificación del accionante las  señaladas en el Registro Único Tributario, esta son la  Calle 10 # 36a-160 Yumbo y la Carrera 47a # 22-74 Apto. 403 Bogotá,  dirección última que fue actualizada de oficio de 5 de  septiembre de 2016, empero, hace la aclaración de que la  Fiscalía podría ubicarlo por otros medios.  

6-. Seguidamente descorre  traslado el  Dr. José Yair Rodríguez Gutiérrez, Defensor  Público de Yumbo,  quien refiere que fungió como tal dentro del proceso con  radicado No. 768926000190200900083, representando al actor a partir  de la audiencia de formulación de acusación celebrada  el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali, a la cual el procesado no asiste por haberse declarado persona  ausente.  

Que el 20 de octubre de 2017  se realizó audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2017  se efectúa la audiencia de inicio de juicio oral, que se  practicó la prueba de la Fiscalía y él solicitó  se escuche al procesado, del cual desistió, toda vez que no  logró la ubicación del mismo y como subrogado penal  solicitó se concediera prisión domiciliaria.  

7-. Descorre traslado el  Dr. Yors Wilman Mena Ibarra, Profesional Universitario para Asuntos  Judiciales (e) de la Personería Municipal de Yumbo,  manifestando que el Ministerio Público como interviniente  dentro del proceso penal actúa de manera excepcional donde se  denote una importancia del orden jurídico y la defensa de  derechos fundamentales, situación que no ocurre en el asunto  de marras, dado que en la audiencia de declaratoria de persona  ausente y en la audiencia de formulación de imputación  se encontraban los sujetos procesales “con los cuales se podía  garantizar en debida forma derechos los fundamentales del indiciado”.  

Que la audiencia preliminar  que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, donde  se declaró persona ausente al actor, se desarrolló con  fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa,  siendo ellos valorados por el Juez, donde además estuvo  presente el Defensor Público, al igual que en la audiencia de  formulación de imputación, sin embargo considera que la  búsqueda del actor era menester continuarla durante el  desarrollo del proceso, con el fin de brindarle la oportunidad al ya  imputado de conocer la investigación en su contra.  

8-. Finalmente descorre  traslado la  Dra. Olga Gómez Mariño, Juez Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  informado que correspondió vigilar y ejecutar la pena impuesta  al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, de 4 años  de prisión por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali, por el punible de agente retenedor o recaudador, donde además  le negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

Que el 13 de abril de 2018,  avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó  librar la orden de captura contra el señor RODRÍGUEZ  LEÓN para el cumplimiento de la pena».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo  dictado el 8 de mayo de 20185,  negó el amparo solicitado por el señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN,  exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones:  

(i)  Que «la  Fiscalía adjuntó a su solicitud de declaratoria de  persona ausente elementos de prueba suficientes y razonables para  obtener la comparecencia del procesado, sin haberlo logrado»,  adicionando que en su exposición el ente acusador señaló  que «la  Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–  certificó  que envió al actor el denominado “aviso  penalizable” con  el fin de que cancelara los dineros que debía por concepto de  impuestos, de donde dable es colegir que se le había  notificado de la obligación tributaria que tenía con la  DIAN y que ello podía constituir una conducta tipificada como  delito dentro de la legislación Colombiana, de ahí que  a él le correspondía estar pendiente de su situación  tributaria»;  

(ii)  Que en lo que hace a las presuntas irregularidades del proceso penal,  las mismas no se demostraron, como quiera que «el  29 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo-Valle,  de conformidad con el artículo 127 del Código de  Procedimiento Penal, antes de la declaratoria de persona ausente  ordenó se agote la publicación por edicto emplazatorio  por la Secretaria de su Despacho y posteriormente enviar a la  Administración Judicial para que se realice la publicación  radial y de prensa»,  adicionando que cumplido todo ello, la autoridad judicial asignó  defensor de oficio –a quien se le corrió traslado de los  elementos de prueba pertinentes– llevándose a cabo con  él, la formulación de imputación y  posteriormente las diligencias concernientes a la etapa de juicio;  

(iii)  Que la pretensión invalidatoria formulada por el actor se  funda «en  una situación a la que se dio lugar por su negligencia, pues  si no fue posible que compareciera a las actuaciones dentro del  proceso penal en su contra, esto se debió a que se desligó  completamente de sus obligaciones tributaria y de una investigación  que cursaría en su contra, per  se que  la Fiscalía y el Juzgado surtieron las notificaciones a la  dirección comercial por él aportada en el RUT, además  de haberse solicitado a otras entidades otro lugar de ubicación,  sin que fuera posible obtener una diferente»;  y,  

(iv)  Que «el  actor no pude pretender que su no comparecencia al proceso –por  incuria o estrategia– se constituya en vía de hecho que  afecte el proceso a tal escala que deba rehacerse lo actuado»,  máxime cuando «es  distinta la situación de quien no se ha enterado de la  iniciación de un proceso o investigación en su contra  porque de manera absoluta estuvo en imposibilidad de ello por causas  ajenas a su voluntad, y otra bien distinta la situación del  que huye, se esconde o se muestra renuente para comparecer por temor  a las consecuencias y responsabilidades que le asistan»,  circunstancia esta última que es la que acontece en el  presente caso.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN mediante  Oficio n.° SSPCALI-04575T1 adiado el 9 de mayo de 20186  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  impugnó la decisión7;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, tras establecer que fue interpuesto dentro del término  legal, mediante auto del 11 de mayo de 20188.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia  para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se acceda a sus  pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos por él  expuestos en su líbelo inicial y que, a su juicio, no fueron  tomados en consideración por el Tribunal a quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del ciudadano JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  76892-60-00-190-2009-00083-00  que se siguió en su contra por el delito de Omisión  de Agente Retenedor o Recaudador,  para que deje  sin valor y efecto  todo lo actuado en el decurso de esa actuación, concretamente,  la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2017, por cuyo medio el  Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  lo declaró responsable de la aludida conducta y le impuso la  pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.918.000,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la privación de la libertad; asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, se  disponga  rehacer las diligencias de conformidad con «las  garantías constitucionales y legales del debido proceso».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa (art.  29 C.P.) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales (declaratoria  de persona ausente y sentencia condenatoria)  proferidas contra JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  en el proceso penal con radicación  76892-60-00-190-2009-00083-00  seguido  en su contra.  

De otra parte,  (ii)  se tiene que la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se  toma en cuenta que el actor radicó la presente demanda el 17  de abril de 20189,  tras afirmar que sólo hasta el 6 de abril del año en  curso se enteró de la existencia de la condena penal proferida  en su contra y de una orden para aprehenderlo;  asimismo, (iii)  en el líbelo de tutela se identificaron  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que se consideran vulnerados; y  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que versa sobre el  deber agotar todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Lo último  por cuanto, dado  que la sentencia condenatoria dictada –en  primera instancia–  por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali se halla ejecutoriada, el  señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN,  para  sacar avante sus pretensiones,  aún tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión;  recurso jurídico que no demostró haber agotado, ni  mucho menos señaló las razones para no hacerlo.  

5.4. En el  contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicción  constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces  naturales, quienes están investidos de expresas facultades  para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte  aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Además,  la Sala insiste en que la acción de revisión es el  recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en  instancia definitiva la problemática planteada, de  una parte,  porque resulta eficaz, en la medida que a voces del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal aplicable a la causa controvertida–  aquel mecanismo de defensa procede, entre otras causales, «cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción  […]»  –como  lo insinúa el accionante en su queja constitucional–  o «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado […]»;  y de  otro lado,  resulta idóneo en  la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la  decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el  accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite  judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar  el caso declarando la prescripción del mismo»  (Cfr. C.C.S.T-673/2012).  

Bajo tal contexto,  lo  que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante  pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso  normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y  los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como  lo son el de subsidiariedad y residualidad.  

5.5. Sumado a lo  anterior, de acuerdo a los informes y las pruebas allegadas a este  diligenciamiento, la Sala no advierte que  al señor JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN  se le hayan desconocido sus garantías fundamentales, toda  vez que, como lo indicó el Tribunal a  quo,  la declaratoria de persona  ausente  estuvo precedida de un adecuado procedimiento por parte del Juez de  Control de Garantías, autoridad que agotó las gestiones  a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado.  

Además,  una vez aplicada la citada ficción jurídica –como  ha entendido la Corte Constitucional a la declaratoria de persona  ausente (S.T-761/2012)–,  la representación de los intereses del señor RODRÍGUEZ  LEÓN  y su defensa técnica, fueron garantizadas a través de  la designación de profesionales del derecho idóneos  adscritos al Sistema de Defensoría Pública, respecto de  quienes el aquí accionante no acreditó que hubieren  actuado con desidia, negligencia o despreocupación en la  gestión de su causa; por el contrario, lo que se evidencia  es que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las  posibilidades que la situación de ausencia del implicado  permitía.  

5.5. En relación  con la temática última tratada, esto es, el derecho de  defensa técnica de la persona que es declarada ausente en el  curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los  siguientes términos:  

«4.8. Ahora bien, una  cuestión que adquiere especial relevancia, una vez efectuada  la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la  defensa técnica que encuentra pleno respaldo en el artículo  29 de la Constitución, al indicar que “[q]uien sea  sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento”, pues aunque eventualmente puede implicar una  merma en la defensa, lo cual se justificaría en algunos casos,  en que el profesional del derecho no tendría de primera mano  elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el  sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y  diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad “hasta  por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues  está representando los intereses de personas que, además  de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad  de ejercer por sí mismos sus derechos”. En tal virtud,  para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el  ejercicio de la defensa técnica para que se configure una  causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino  que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó,  en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva”.  Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica  puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el  abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia  de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos  criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como  consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de  oficio, a saber:  

“(i) Que efectivamente  se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva  posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que  cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.  Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del  derecho a la defensa técnica, debe  ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente  formal,  carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.  

(ii) Que las mencionadas  deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado  de su propósito de evadir la acción de la justicia.  Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no  se presentan al proceso penal porque se ocultan  y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.  

(iii) Que la  falta de defensa técnica  revista tal trascendencia y magnitud que sea  determinante de la decisión judicial respectiva,  de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de  hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia,  una vulneración del derecho al debido proceso y,  eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.  C.C.S.T-761/2012).  

No obstante,  aplicados los criterios previamente transcritos a las  particularidades del caso concreto, el actor no demostró las  falencias en las que presuntamente incurrieron sus abogados de oficio  y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado por parte de los  profesionales del derecho que ejercieron la defensa, pues se reitera,  su gestión se  cumplió dentro de las posibilidades que la situación  permitía.  

6. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86) no le  otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Además,  la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

8. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

9. Así las  cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el  8 de  mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en  la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente          la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, esa Colegiatura por          auto del 17 de abril de 2018 (Fls. 75-76) resolvió remitir          las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2          Ver          folio 81 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folio 146. Ibídem.  

4          Ver          folio 154. Ibídem.  

5          Ver          folios 172 a 201. Ibídem.  

6          Ver          folio 213. Ibídem.  

7          Ver          folios 215. Ibídem.  

8          Ver          folio 217. Ibídem.  

9          Ver          folio 1. Ibídem.  

9      

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