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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6518-2018
Radicación n.° 98740
Acta 184
Bogotá D. C., junio siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a las Fiscalías 114 Local y 114 Seccional de Yumbo, al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción fueron sintetizados por el Tribunal a quo, así:
«Afirma que el 6 de abril de 2018 consultó la página de internet de la Policía Nacional, sin que sus antecedentes pudieran ser generados, por ende, procedió a revisar la página de la Rama Judicial y de forma sorpresiva encontró que existía proceso en su contra bajo el radicado No. 76892-60-00-190-2009-00083, donde es condenado a la pena privativa de la libertad por 4 años, con orden de captura número 083 del 23/02/2018.
Que las autoridades que conocieron del proceso en ningún momento le enviaron notificación alguna a la dirección que reposa en la base de datos de la DIAN, acontecer que ha causado un grave perjuicio tanto a él como a su familia.
Refiere que su vinculación como persona ausente no eximia a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal de adelantar actos tendientes a vincularlo y notificarlo de forma personal, falta de diligencia que a juicio permitió que se adelantará “un proceso penal a mis espaldas”, vulnerándose así su derecho fundamental al debido proceso y defensa.
Afirma que revisó el acta de audiencia preliminar del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yumbo fecha 23 de mayo de 2017 y que lo declaró persona ausente, verificando que contiene la dirección carrera 47A No. 22-74 Apto. 403 Bogotá D.C., celular 2693869, sin embargo de conformidad con el Registro Único Tributario No. 14387986122 que aporta al presente trámite, se establece claramente la dirección por él reportada ante la DIAN desde el 5 de septiembre de 2016 es: Calle 145 No. 13-48 Apto. 301 en la ciudad de Bogotá D.C., correo electrónico: director@juancarlosrodriguezabogados.com y número celular 3144336271.
En ese orden, itera que el fiscal no agotó todos los mecanismos de búsqueda, pues omitió corroborar la información con las bases de datos de la DIAN, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial (donde aparece en lista), Migración Colombia o ante la Cámara de Comercio de Cali.
Por otro lado, refiere que el abogado defensor público que lo representó en el proceso “cumplió un papel meramente formal”, pues no realizó acto alguno para lograr su comparecencia al proceso, luego entonces se vulneró el derecho a la defensa.
Que el Fiscal de la causa refiere que la dirección de su residencia es la carrera 47A No. 22-74 apartamento 403 de la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta que para la fecha de formulación de imputación y con mayor razón para la fecha que se presentó escrito de acusación, se evidencia en la base de datos de la DIAN que su dirección es calle 145 No. 13-48 Apto. 301 de la ciudad de Bogotá D.C. y celular No. 3144336271.
Bajo esos presupuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en su contra».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de superadas varias vicisitudes1, de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en auto de fecha 24 de abril de 20182 avocó el conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó oficiosamente al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al Defensor Público que se asignó para representar los intereses del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN en el marco del proceso con radicación 76892-60-00-190-2009-00083-00 seguido en su contra y a las víctimas reconocidas al interior de la citada causa penal.
Posteriormente, en decisión adiada 25 de abril de 20183, se resolvió negativamente una petición de medida provisional del actor; y en proveído del día 27 de los mismos mes y año4, se integró al contradictorio en calidad de accionados a los Delegados del Ministerio Público de los Juzgados 1º Penal Municipal de Yumbo y 21 Penal del Circuito de Cali, y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes accionados y vinculados en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas de la siguiente manera:
«1-. Inicialmente se pronunció el Dr. Nazario Guzmán Hernández en calidad de Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, informando que conoció del proceso adelantado en contra del actor y el día 11 de noviembre de 2017 mediante sentencia No. 090 resolvió condenar al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de $1.918.000, por encontrarlo responsable del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
Señala que el día 12 de febrero de 2018 fue remitida la carpeta al Centro de Servicios para los fines pertinentes y que al consultar la página oficial de la Rama Judicial se encuentra que la actuación fue enviada desde el 20 de marzo del 2018 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Considera que la tutela interpuesta por el señor RODRÍGUEZ LEÓN es improcedente toda vez que dentro del proceso se cumplieron con los requerimientos legales correspondientes.
2-. Acto seguido descorre traslado el Dr. Diego Armando Delgado, en calidad de Fiscal 114 Seccional, informando que su despacho Fiscal adelantó la investigación en contra del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN por el delito de Agente Retenedor o Recaudador.
Que el 23 de mayo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Yumbo, donde se siguieron los lineamentos del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal para declarar persona ausente al señor RODRÍGUEZ LEÓN.
3-. Se allega respuesta por parte del Dr. Alfonso Eliver Tabares Marín en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Yumbo, quien manifiesta que en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y aplicando el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, posterior a la verificación de que la Fiscalía hubiese agotado los medios para tratar de ubicar al señor RODRÍGUEZ LEÓN, ordenó los emplazamientos y publicaciones pertinentes, por radio y prensa previa a la declaratoria de persona ausente.
Pregona que frente a los principios de la intangibilidad de la autonomía de los jueces, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando se demuestre que en ellas se han descocidos ritualidades que por constituir una garantía al derecho de defensa, conviertan la decisión adoptada en una vía de hecho, para el caso en estudio refiere que no existen razones jurídicas para la procedencia de la acción tutelar y no se cumple con los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional para considerar la actuación de su despacho como una vía de hecho.
Por lo expuesto, solicita se desvincule del presente trámite tutelar.
4-. Descorre traslado el Dr. Gildardo Ortiz Caicedo, Defensor Público de Yumbo, afirmando que asistió a la declaratoria de persona ausente y formulación de imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo-Valle el día 23 de mayo de 2017, que actuó solo en dicha diligencia en remplazo de su compañero José Yair Rodríguez Gutiérrez.
Que en el trascurso de la audiencia el señor Fiscal, le corrió traslado de los elementos de prueba que contaba para darle trámite a la declaratoria de persona ausente, como lo establece el artículo 127 del CPP.
5-. Acto seguido descorre traslado la Dra. Sandra Nathaly Cerón Escobar en calidad de apoderada de la Nación Dirección Seccional de Impuestos de Cali, informado que la DIAN presentó denuncia penal en contra del accionante por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de la sociedad Bares y Espectáculos se hallaba, para la época de los hechos, en la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las ventas del año gravable 2016.
Que en la denuncia penal, se indicaron como direcciones de notificación del accionante las señaladas en el Registro Único Tributario, esta son la Calle 10 # 36a-160 Yumbo y la Carrera 47a # 22-74 Apto. 403 Bogotá, dirección última que fue actualizada de oficio de 5 de septiembre de 2016, empero, hace la aclaración de que la Fiscalía podría ubicarlo por otros medios.
6-. Seguidamente descorre traslado el Dr. José Yair Rodríguez Gutiérrez, Defensor Público de Yumbo, quien refiere que fungió como tal dentro del proceso con radicado No. 768926000190200900083, representando al actor a partir de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de agosto de 2017 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, a la cual el procesado no asiste por haberse declarado persona ausente.
Que el 20 de octubre de 2017 se realizó audiencia preparatoria, el 11 de noviembre de 2017 se efectúa la audiencia de inicio de juicio oral, que se practicó la prueba de la Fiscalía y él solicitó se escuche al procesado, del cual desistió, toda vez que no logró la ubicación del mismo y como subrogado penal solicitó se concediera prisión domiciliaria.
7-. Descorre traslado el Dr. Yors Wilman Mena Ibarra, Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (e) de la Personería Municipal de Yumbo, manifestando que el Ministerio Público como interviniente dentro del proceso penal actúa de manera excepcional donde se denote una importancia del orden jurídico y la defensa de derechos fundamentales, situación que no ocurre en el asunto de marras, dado que en la audiencia de declaratoria de persona ausente y en la audiencia de formulación de imputación se encontraban los sujetos procesales “con los cuales se podía garantizar en debida forma derechos los fundamentales del indiciado”.
Que la audiencia preliminar que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, donde se declaró persona ausente al actor, se desarrolló con fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa, siendo ellos valorados por el Juez, donde además estuvo presente el Defensor Público, al igual que en la audiencia de formulación de imputación, sin embargo considera que la búsqueda del actor era menester continuarla durante el desarrollo del proceso, con el fin de brindarle la oportunidad al ya imputado de conocer la investigación en su contra.
8-. Finalmente descorre traslado la Dra. Olga Gómez Mariño, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informado que correspondió vigilar y ejecutar la pena impuesta al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, de 4 años de prisión por parte del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por el punible de agente retenedor o recaudador, donde además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Que el 13 de abril de 2018, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó librar la orden de captura contra el señor RODRÍGUEZ LEÓN para el cumplimiento de la pena».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 8 de mayo de 20185, negó el amparo solicitado por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones:
(i) Que «la Fiscalía adjuntó a su solicitud de declaratoria de persona ausente elementos de prueba suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, sin haberlo logrado», adicionando que en su exposición el ente acusador señaló que «la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN– certificó que envió al actor el denominado “aviso penalizable” con el fin de que cancelara los dineros que debía por concepto de impuestos, de donde dable es colegir que se le había notificado de la obligación tributaria que tenía con la DIAN y que ello podía constituir una conducta tipificada como delito dentro de la legislación Colombiana, de ahí que a él le correspondía estar pendiente de su situación tributaria»;
(ii) Que en lo que hace a las presuntas irregularidades del proceso penal, las mismas no se demostraron, como quiera que «el 29 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo-Valle, de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, antes de la declaratoria de persona ausente ordenó se agote la publicación por edicto emplazatorio por la Secretaria de su Despacho y posteriormente enviar a la Administración Judicial para que se realice la publicación radial y de prensa», adicionando que cumplido todo ello, la autoridad judicial asignó defensor de oficio –a quien se le corrió traslado de los elementos de prueba pertinentes– llevándose a cabo con él, la formulación de imputación y posteriormente las diligencias concernientes a la etapa de juicio;
(iii) Que la pretensión invalidatoria formulada por el actor se funda «en una situación a la que se dio lugar por su negligencia, pues si no fue posible que compareciera a las actuaciones dentro del proceso penal en su contra, esto se debió a que se desligó completamente de sus obligaciones tributaria y de una investigación que cursaría en su contra, per se que la Fiscalía y el Juzgado surtieron las notificaciones a la dirección comercial por él aportada en el RUT, además de haberse solicitado a otras entidades otro lugar de ubicación, sin que fuera posible obtener una diferente»; y,
(iv) Que «el actor no pude pretender que su no comparecencia al proceso –por incuria o estrategia– se constituya en vía de hecho que afecte el proceso a tal escala que deba rehacerse lo actuado», máxime cuando «es distinta la situación de quien no se ha enterado de la iniciación de un proceso o investigación en su contra porque de manera absoluta estuvo en imposibilidad de ello por causas ajenas a su voluntad, y otra bien distinta la situación del que huye, se esconde o se muestra renuente para comparecer por temor a las consecuencias y responsabilidades que le asistan», circunstancia esta última que es la que acontece en el presente caso.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN mediante Oficio n.° SSPCALI-04575T1 adiado el 9 de mayo de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión7; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras establecer que fue interpuesto dentro del término legal, mediante auto del 11 de mayo de 20188.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se acceda a sus pretensiones, para lo cual insistió en los argumentos por él expuestos en su líbelo inicial y que, a su juicio, no fueron tomados en consideración por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 76892-60-00-190-2009-00083-00 que se siguió en su contra por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador, para que deje sin valor y efecto todo lo actuado en el decurso de esa actuación, concretamente, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, lo declaró responsable de la aludida conducta y le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $1.918.000, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Y que como consecuencia de lo anterior, se disponga rehacer las diligencias de conformidad con «las garantías constitucionales y legales del debido proceso».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales (declaratoria de persona ausente y sentencia condenatoria) proferidas contra JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN en el proceso penal con radicación 76892-60-00-190-2009-00083-00 seguido en su contra.
De otra parte, (ii) se tiene que la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se toma en cuenta que el actor radicó la presente demanda el 17 de abril de 20189, tras afirmar que sólo hasta el 6 de abril del año en curso se enteró de la existencia de la condena penal proferida en su contra y de una orden para aprehenderlo; asimismo, (iii) en el líbelo de tutela se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que se consideran vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que versa sobre el deber agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Lo último por cuanto, dado que la sentencia condenatoria dictada –en primera instancia– por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se halla ejecutoriada, el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN, para sacar avante sus pretensiones, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión; recurso jurídico que no demostró haber agotado, ni mucho menos señaló las razones para no hacerlo.
5.4. En el contexto anterior, resulta necesario precisar que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Además, la Sala insiste en que la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada, de una parte, porque resulta eficaz, en la medida que a voces del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable a la causa controvertida– aquel mecanismo de defensa procede, entre otras causales, «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]» –como lo insinúa el accionante en su queja constitucional– o «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado […]»; y de otro lado, resulta idóneo en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» (Cfr. C.C.S.T-673/2012).
Bajo tal contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
5.5. Sumado a lo anterior, de acuerdo a los informes y las pruebas allegadas a este diligenciamiento, la Sala no advierte que al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN se le hayan desconocido sus garantías fundamentales, toda vez que, como lo indicó el Tribunal a quo, la declaratoria de persona ausente estuvo precedida de un adecuado procedimiento por parte del Juez de Control de Garantías, autoridad que agotó las gestiones a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado.
Además, una vez aplicada la citada ficción jurídica –como ha entendido la Corte Constitucional a la declaratoria de persona ausente (S.T-761/2012)–, la representación de los intereses del señor RODRÍGUEZ LEÓN y su defensa técnica, fueron garantizadas a través de la designación de profesionales del derecho idóneos adscritos al Sistema de Defensoría Pública, respecto de quienes el aquí accionante no acreditó que hubieren actuado con desidia, negligencia o despreocupación en la gestión de su causa; por el contrario, lo que se evidencia es que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que la situación de ausencia del implicado permitía.
5.5. En relación con la temática última tratada, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona que es declarada ausente en el curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
«4.8. Ahora bien, una cuestión que adquiere especial relevancia, una vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la defensa técnica que encuentra pleno respaldo en el artículo 29 de la Constitución, al indicar que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, pues aunque eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se justificaría en algunos casos, en que el profesional del derecho no tendría de primera mano elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad “hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues está representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”. En tal virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva”. Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber:
“(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal.
(ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.
(iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr. C.C.S.T-761/2012).
No obstante, aplicados los criterios previamente transcritos a las particularidades del caso concreto, el actor no demostró las falencias en las que presuntamente incurrieron sus abogados de oficio y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado por parte de los profesionales del derecho que ejercieron la defensa, pues se reitera, su gestión se cumplió dentro de las posibilidades que la situación permitía.
6. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
8. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin embargo, esa Colegiatura por auto del 17 de abril de 2018 (Fls. 75-76) resolvió remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2 Ver folio 81 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 146. Ibídem.
4 Ver folio 154. Ibídem.
5 Ver folios 172 a 201. Ibídem.
6 Ver folio 213. Ibídem.
7 Ver folios 215. Ibídem.
8 Ver folio 217. Ibídem.
9 Ver folio 1. Ibídem.
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