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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2113-2018
Radicación No.: 52521
Acta No. 162
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el sentenciado PEDRO PABLO LIMA CADENA.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el mencionado solicita la revisión de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 6 de noviembre de 2016 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En sustento de ello, afirma que es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33.254, en virtud de la cual se señaló que, a los delitos enumerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se les inaplica el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por consiguiente, solicita a la Corte que se declare fundada la causal invocada y se otorgue la correspondiente redosificación, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto del 9 de abril de 2018 al Despacho del H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, quien mediante auto del 18 del mismo mes y año, lo remitió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora por compensación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir las exigencias de legitimación, información y adecuada fundamentación, ya que ésta, por su especial naturaleza, lo que persigue no es controvertir las decisiones judiciales que llevaron a emitir la decisión atacada, sino remediar una injusticia.
En tal efecto, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. Así mismo, la disposición permite que la demanda sea presentada por los «demás intervinientes» -léase el condenado-, siempre y cuando acrediten ser abogados en ejercicio.
3. Sobre la exigencia en comento, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente:
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Derrotero jurisprudencial que se encuentra vigente, en la medida que, aun cuando fue proferido en el marco del esquema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, reprodujo de manera expresa y en idéntico sentido, la limitante en cita.
4. En esas condiciones, resulta claro que en el caso bajo examen, quien actúa como accionante en revisión no está legalmente autorizado para promover dicho trámite, dado que se trata del propio sentenciado, quien, por no acreditar que ostenta la calidad de profesional del derecho en ejercicio, carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación.
5. Ahora, si PEDRO PABLO LIMA CADENA no cuenta con los recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, debe informársele que puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen un defensor de oficio. Lo anterior, porque, se itera, la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
6. Por tanto, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de rechazar la presente acción de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado PEDRO PABLO LIMA CADENA, por falta de legitimidad.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria