STP14085-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14085-2018  

Radicación  n° 100778  

Acta  366.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el Presidente  del  Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  – SINTRATAC,  frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a  Aerorepública  S.A.,  la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C. – ACDAC  y al ciudadano Roberto  Ballén Bautista.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del sindicato accionante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«(…)  De  las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae  que,  Aerorepública S.A. presentó demanda especial de fuero  sindical en contra de Roberto Ballén Bautista, con el  propósito de que se levantara el fuero que ostentaba el  demandado y, en consecuencia, se autorizara su respectivo despido.  

Expresó  que, la demanda le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 8 de febrero  de 2018, accedió a las pretensiones, levantando el fuero  sindical de Roberto Ballén Bautista en su condición de  vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su condición  de quinto suplente de la organización sindical SINTRATAC.  

Manifestó  que, el demandado interpuso recurso de apelación contra el  fallo de primera instancia, por lo que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión  de 15 de marzo de 2018, confirmó la determinación del a  quo, aclarando que «el numeral segundo de la parte resolutiva,  que (sic)  quedara así: “Como consecuencia de lo anterior,  Aerorepública podrá dar por terminado el contrato de  trabajo, del señor Roberto Ballén Bautista,  identificado con cédula de ciudadanía 19.394.179 por  haber incurrido en justa causa de terminación conforme lo  previsto en el 6º del literal a) del artículo 7º del  decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoración en esta  audiencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta  providencia».  

Refirió  que, contra de la decisión del ad quem, a través de su  apoderado judicial el sindicato accionante, interpuso nulidad, la  cual resolvió el juez colegiado desfavorablemente en  providencia de 20 de abril de 2018.  

El  sindicato accionante cuestionó que, el Tribunal Superior de  Medellín se extralimitó al pronunciarse respecto de  aclaraciones que no fueron solicitadas [a]nte  esa instancia, porque a su parecer «adoptó la posición  de un juez de primera instancia y adecuó la decisión  para corregir los múltiples yerros del Juez 20 laboral del  circuito de Medellín».  

Posteriormente  agregó que, el despacho partió de una premisa fáctica  y jurídica errada, toda vez que el a quo «no levantó  el fuero sindical del demandado, por el contrario, (…) en la  sentencia de la primera instancia trasladó a la empresa  demandante la autorización para levantar el fuero sindical,  traslado su competencia funcional a un tercero, lo cual constituye  una decisión contra un tercero».  

Acusó  que el término, para presentar la respectiva demanda especial  por parte del empleador, ya se había vencido y que en todo  caso, no se terminó con el proceso disciplinario convencional  «por responsabilidad directa del empleador, quien omitió  el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas».  

Subrayó  que, no existió soporte normativo que le permitiera al  Tribunal cuestionado aclarar la parte resolutiva de la sentencia del  a quo  «dado que por expresa disposición legal, la  aclaración única y exclusivamente puede hacerse por el  juez que la profiere, de oficio o a petición de parte».  

Así  las cosas, solicitó se revoquen por parte del juez  constitucional las providencias de 15 de marzo de 2018 y 20 de abril  de ese mismo año y en su lugar, ordene el reintegro del  Capitán Roberto Ballén Bautista al cargo que se  encuentra actualmente desempeñando o a uno de igual o mejor  categoría.  (…)»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. El A-quo  constitucional, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó  la dispensa de los derechos fundamentales invocados por la  organización sindical demandante, por cuanto la acción  tuitiva resulta «prematura»,  toda vez que dicho colectivo fue vinculado al interior del trámite  excepcional promovido por el piloto Roberto Ballén Bautista y  la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, que  versó sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente  solicitud de amparo; mecanismo que fue negado por la Sala de Casación  Laboral en sentencia CSJ STL7690-2018, 13 Jun. 2018, Rad. 51396, por  considerar razonable el fallo del Tribunal Superior de Medellín,  que ahora es censurado por el sindicato accionante.  

5. Del mismo modo,  la homóloga Sala Laboral señaló que «contra  [aquella] decisión,  ACDAC presentó impugnación cuya  concesión aún no ha sido definida por esta Corporación,  motivo suficiente para negar el amparo al existir un trámite  en curso»;  por lo que, en sede de segunda instancia, cuenta con la posibilidad  de manifestar todas las inconformidades que fueron formuladas en este  libelo y de esa manera evitar el «desgaste  del aparato judicial».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6. Fue presentada  por el Presidente de SINTRATAC, quien señala que el  instrumento excepcional no puede supeditarse, ni condicionarse a la  «presentación de acciones interpuestas por personas  jurídicas o naturales distintas»,  ya que dicho criterio contraviene los postulados jurisprudenciales de  la Corte Constitucional, como quiera que las determinaciones  dispuestas al interior de los pedimentos de tutela, no tienen el  carácter «erga  omnes»  sino «inter  partes».  

7. Refiere que,  cuando la Sala de Casación Laboral llega a la «novedosa»  conclusión de que «la  decisión que se provea en la anterior tutela  (…) puede  producir efectos en relación con SINTRATAC»,  con ello se interpreta que la organización sindical no es  sujeto de derechos; consideración que, a su juicio, «no  encuentra soporte normativo, ni jurisprudencial, ni doctrinal dentro  del contexto de un Estado Social de Derecho»,  sin que se indicara en la sentencia la manera «como  los derechos fundamentales pueden resultar protegidos con una acción  de tutela interpuesta por un tercero  (…)».  

8. Explica, que el  Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano  es una persona jurídica, diferente a la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C.; por tanto, el  fallador de primer grado se encontraba en la obligación de  exponer las motivaciones por las cuales el colectivo que representa  debe «estarse  a lo resuelto»  en un accionamiento distinto, muy a pesar a que la presente demanda  se promueve con la finalidad de que sean salvaguardadas «garantías  propias».  

9. Finalmente,  censura el hecho que la Sala de Casación Laboral no llevara a  cabo la valoración de los supuestos fácticos,  pretensiones y pruebas consignadas en la carpeta, con la tesis  equívoca de que fueron llamados dentro de la demanda  constitucional promovida por ACDAC y Roberto  Ballén Bautista,  si en cuenta se tiene que «la  (…) Corte  Suprema de Justicia no remitió ningún oficio a  SINTRATAC ordenando la vinculación a otra acción de  tutela  (…)»,   situación que afecta claramente sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

10. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

11.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulneradas o  amenazados por el proceder u omisión de cualquier autoridad  pública o por particulares, en los casos previstos de forma  expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa  judicial o si existe, el mecanismo se invoque como medio transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

12.  En el asunto bajo estudio, la homóloga Sala Laboral negó  la demanda constitucional promovida por el Presidente del Sindicato  de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, ante la  configuración de un eventual abuso en el ejercicio de este  especial mecanismo, toda vez que, en pretérita oportunidad, la  misma Corporación tramitó una acción de igual  naturaleza con  identidad de argumentos y pretensiones, la cual se hizo extensiva al  colectivo impugnante.  

13.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratándose de  la facultad de tales organizaciones para promover mecanismos  tuitivos, ha establecido que las personas jurídicas  representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para  solicitar el amparo de garantías superiores, con el fin de  proteger las prerrogativas de sus afiliados1,  toda vez que:  

«[C]omo  el  sindicato representa los intereses de la comunidad de los  trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son  propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación  para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia  naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las  normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del  Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser  instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo  represente».  (CC T-619/13).  

14.  En ese orden, se tiene que en esta oportunidad el representante legal  de SINTRATAC, promueve el presente dispositivo tutelar para requerir  la salvaguarda de los derechos colectivos de Roberto Ballén  Bautista, en su condición de quinto suplente de la  organización sindical, ante las presuntas «vías  de hecho»  cometidas por el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de  la causa especial de levantamiento de fuero sindical tramitada en su  contra; en el que pretende dejar sin efectos las determinaciones de  primer y segundo grado emanadas por las aludidas autoridades, que  accedieron a la citada postulación.  

15.  No obstante, como  lo explicó la Sala de Casación Laboral, al  efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el  expediente, se vislumbra que previamente el señor Roberto  Ballén Bautista, instauró una acción de tutela,  ante la misma Corporación, para cuestionar las presuntas  irregularidades procesales en que incurrieron las mentadas entidades  judiciales y solicitó la anulación de las decisiones  que accedieron al levantamiento de la calidad foral que disfrutaba  como miembro directivo de ACDAC y SINTRATAC; problemática que  en sede constitucional, fue resuelta de manera adversa a sus  exigencias a través del proveído CSJ STL7690-2018, 13  Jun. 2018, Rad. 51396; fallo que al ser impugnado por parte de  la  Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá  D.C., fue ratificado por esta Sala, en sentencia CSJ  STP0685-2018, 16 Ago. 2018, Rad. 99728.  

16.  Por tanto, para la Corte no es de recibo el proceder del Presidente  del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo  Colombiano, quien bajo la tesis de defender «garantías  propias»,  por segunda vez trata de valerse del mecanismo constitucional con una  similar redacción del libelo, sin que se evidencie un cambio  sustancial en los hechos, entidades accionadas y pretensiones, para  con ello obtener un nuevo pronunciamiento del funcionario de tutela  muy a pesar de que, se itera, la Sala de Casación Laboral ya  se manifestó frente a las reclamaciones propuestas por el  directamente afectado; lo cual va en contravía de la  obligación que tienen las personas naturales y jurídicas,  de  evitar el desgaste del aparato judicial con  solicitudes reiterativas que afectan otros asuntos que  han de ser resueltos oportuna y cumplidamente.  

17.  En  ese orden, las pretensiones del colectivo accionante son  improcedentes, sin que sean atendibles las motivaciones expuestas en  su escrito de impugnación; y no quedaba otro camino que  ratificar la negación del amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-619-16.      

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