Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7706-2018
Radicación Nº 98766
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela formulada por EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Expone el accionante EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá), purgando la pena de 192 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Señala que en la actualidad el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio se encarga de la vigilancia de la sanción, ante el cual solicitó permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, cuyo pedido le fue negado mediante auto de 11 de mayo de 2017.
Fracasado el recurso de reposición y concedida la alzada, tal determinación fue confirmada el 26 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
Considera el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos fundamentales cuando se le exige indebidamente el cumplimiento del 70% del total de la pena de prisión, mientras que a otros reclusos sí se les ha otorgado el permiso, como el caso de Alexander Guillermo Jajoy, a quien el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 27 de octubre de 2017 accedió a tal pedido, tal como exige que le sea reconocido en su caso.
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de 11 de mayo de 2017, para que en su lugar se acceda al permiso administrativo solicitado.
A la demanda fue acompañada copia de las decisiones censuradas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia arrimó copia de la providencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la cual fue confirmada la decisión del juez ejecutor de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN, ante el incumplimiento del factor objetivo, ya que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisión que le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable.
Adjuntó copia de la providencia a cuyos argumentos jurídicos expuestos se remite.
Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia destacó la juridicidad del auto reprobado en la demanda, ya que el actor condenado a la pena de 192 meses de prisión, aun no cumple con el 70% de la sanción equivalente a 134 meses y 12 días, al haber descontado para el momento de la emisión del auto tan solo 83 meses y 5.5 días, sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 aplicable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.
3. Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe emitir un concepto favorable al respecto.
En este caso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en el caso sometido a estudio, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, referente a «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados».
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado para decidir, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional.
4. Así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia al desatar el recurso de apelación, indicando que el artículo 147 de Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, permanece vigente, y que a la fecha de expedición del auto de primera instancia de 11 de mayo de 2017, el condenado únicamente había descontado 83 meses y 5.5 días (incluyendo 16 meses y 6.5 días de redención que le fueron concedidos), siendo una situación que no satisface el presupuesto objetivo, cuando el 70% de la pena que le fue impuesta equivale a 134 meses y 12 días, incluso, añadió lo siguiente:
En relación con las censuras del recurrente, en lo atinente a la falta de valoración por parte del juez de instancia de las actividades educativas que viene realizando en la UNAD en la carrera de administración de empresas, no son de recibo, pues resulta más que claro para esta corporación que todos los certificados de cómputos presentados por el INPEC en los cuales se le ha reconocido horas de descuento por estudios, fueron redimidas por el A quo, sin que se pueda observar en el expediente redenciones de pena pendientes.
Colorario de lo anterior, al constatarse que no le asiste razón al impugnante; y por el contrario, la decisión recurrida se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico puesto que negó el beneficio administrativo, al no hallarse satisfecho el requerimiento objetivo de purgar el 70% de la aflicción que le fue impuesta, se impone su confirmación. (Folio 7 respuesta Tribunal).
De lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con vigencia limitada en el tiempo), simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley 65), un cambio semántico sin adicionar o crear una restricción especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión recurrida.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues contrariamente se aprecia sensata su conclusión.
Como antes se ha precisado, la acción constitucional no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca.
5. De otro lado, tampoco prospera el reclamo del derecho a la igualdad que estima lesionado el actor al advertir que, en el caso de Alexander Guillermo Jajoy, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sí le concedió el permiso solicitado, por lo que debe reconocérsele a él también; sin embargo, encuentra la Sala que ese no resulta ser un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, dado que aquella situación no es idéntica a la del actor, ya que fue adoptada por un funcionario judicial diferente del que aquí convoca el accionante.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
6. Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela formulada por EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria