STP7706-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7706-2018  

Radicación  Nº 98766  

(Acta 188)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela  formulada por EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta  72 horas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Expone  el accionante EYDER DAVID GÓMEZ CERÓN que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Florencia (Caquetá), purgando la pena de 192  meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor responsable del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

Señala  que en la actualidad el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ese municipio se encarga de la vigilancia de  la sanción, ante el cual solicitó permiso  administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión,  cuyo pedido le fue negado mediante auto de 11 de mayo de 2017.  

Fracasado  el recurso de reposición y concedida la alzada, tal  determinación fue confirmada el 26 de febrero de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.  

Considera  el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos  fundamentales cuando se le exige indebidamente el cumplimiento del  70% del total de la pena de prisión, mientras que a otros  reclusos sí se les ha otorgado el permiso, como el caso de  Alexander Guillermo Jajoy, a quien el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 27 de octubre de 2017  accedió a tal pedido, tal como exige que le sea reconocido en  su caso.  

En  consecuencia, solicita que se revoque la decisión de 11 de   mayo de 2017, para que en su lugar se acceda al permiso  administrativo solicitado.  

A  la demanda fue acompañada copia de las decisiones censuradas.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

Al  respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia arrimó  copia de la providencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la  cual fue confirmada la decisión del juez ejecutor de negar el  permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por EYDER DAVID  GÓMEZ CERÓN, ante el incumplimiento del factor  objetivo, ya que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisión  que le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable.  

Adjuntó  copia de la providencia a cuyos argumentos jurídicos expuestos  se remite.  

Por  su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia destacó la juridicidad del auto  reprobado en la demanda, ya que el actor condenado a la pena de 192  meses de prisión, aun no cumple con el 70% de la sanción  equivalente a 134 meses y 12 días, al haber descontado para el  momento de la emisión del auto tan solo 83 meses y 5.5 días,  sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5°  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su  superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Adicionalmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el  accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la  decisión emitida por los funcionarios accionados al no aprobar  el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.  

3.  Aquí, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso  de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos  centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho  beneficio administrativo el juez de ejecución de penas debe  emitir un concepto favorable al respecto.  

En  este caso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, en el caso sometido a estudio, advirtió  que no era procedente impartir aprobación a la propuesta  formulada en relación con el sentenciado EYDER DAVID GÓMEZ  CERÓN, al no cumplir con el requisito señalado en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  -modificado por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-,  referente a «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados».  

Para  la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas  observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso  administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado  para decidir, de suerte que, la decisión desfavorable por  ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que  rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el  amparo constitucional.  

4.  Así lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia al desatar el recurso de apelación, indicando que el  artículo 147 de Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de  1999, permanece vigente, y que a la fecha de expedición del  auto de primera instancia de 11 de mayo de 2017, el condenado  únicamente había descontado 83 meses y 5.5 días  (incluyendo 16 meses y 6.5 días de redención que le  fueron concedidos), siendo  una situación que no satisface el presupuesto objetivo, cuando  el 70% de la pena que le fue impuesta equivale a 134 meses y 12 días,  incluso, añadió lo siguiente:  

En  relación con las censuras del recurrente, en lo atinente a la  falta de valoración por parte del juez de instancia de las  actividades educativas que viene realizando en la UNAD en la carrera  de administración de empresas, no son de recibo, pues resulta  más que claro para esta corporación que todos los  certificados de cómputos presentados por el INPEC en los  cuales se le ha reconocido horas de descuento por estudios, fueron  redimidas por el A quo, sin que se pueda observar en el expediente  redenciones de pena pendientes.  

Colorario  de lo anterior, al constatarse que no le asiste razón al  impugnante; y por el contrario, la decisión recurrida se  encuentra acorde con el ordenamiento jurídico puesto que negó  el beneficio administrativo, al no hallarse satisfecho el  requerimiento objetivo de purgar el 70% de la aflicción que le  fue impuesta, se impone su confirmación. (Folio  7 respuesta Tribunal).  

De  lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se  encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico  vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el  proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir  un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la  intromisión del juez de tutela, máxime que el  demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el  derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se  precisó por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con  vigencia limitada en el tiempo),  simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley  65), un  cambio semántico sin adicionar o crear una restricción  especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados,  eliminando así la referencia de los jueces regionales, de modo  que el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo  147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para  resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisión  recurrida.  

Así las  cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  contrariamente se aprecia sensata su conclusión.  

Como antes se ha  precisado, la acción constitucional no puede utilizarse  válidamente bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su  criterio prevalezca.  

5.  De otro lado, tampoco prospera el reclamo del derecho a la igualdad  que estima lesionado el actor al advertir que, en el caso de  Alexander Guillermo Jajoy, el Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sí le concedió el  permiso solicitado, por lo que debe reconocérsele a él  también; sin embargo, encuentra la Sala que ese no resulta ser  un parámetro objetivo,  razonable, determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular,  dado que aquella situación no es idéntica a la del  actor, ya que fue adoptada por un funcionario judicial diferente del  que aquí convoca el accionante.  

No obstante lo  anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está  en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la  actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la  autorización del permiso administrativo, siempre y cuando  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.  

6.  Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el  presente caso, la acción de tutela formulada por EYDER DAVID  GÓMEZ CERÓN deviene improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo a los derechos fundamentales reclamados por EYDER  DAVID GÓMEZ CERÓN de  conformidad con lo expuesto en precedencia.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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