STP7708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7708-2018  

Radicación  n.º 98794  

(Acta  188)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por NÉSTOR RAÚL  ANZOLA MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó  Aurora Santiago de Solano contra ECOPETROL S.A.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el actor  que Aurora Santiago de Solano promovió demanda ordinaria  laboral contra ECOPETROL S.A, para el reconocimiento de la  sustitución pensional, tras el fallecimiento de su cónyuge  Emilio Solano.  

Refiere que al  proceso acudió Marlene Guerrero Fuentes, como litisconsorte  necesaria, alegando ser la compañera permanente para reclamar  un mejor  derecho sobre la pensión reclamada, siendo NÉSTOR  RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ su apoderado en esa causa.  

Indica el  libelista que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en  fallo de 29 de febrero de 2008, condenó a la empresa demandada  a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a  su poderdante en calidad de compañera permanente, a partir del  3 de marzo de 2001, y al pago de las mesadas dejadas de cancelar,  incluidas las adicionales, pensión que se acrecerá a su  favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional  reconocido a los menores hijos el causante.  

Apelada tal  determinación, el 21 de agosto de 2009 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad revocó en su integridad la  sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la empresa  demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en  costas.  

El actor  interpuesto el extraordinario recurso de casación ante la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en  sentencia de 11 de noviembre de 2015, resolvió casar el fallo,  confirmando el fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de Bogotá.  

Relata el actor  que, luego de ello, promovió incidente de regulación de  honorarios, por lo que fue embargado el título valor de  $196.297.856 que fue consignado por ECOPETROL S.A, como consecuencia  de la sentencia ordinaria. En auto de 19 de enero de 2018 el juzgado  de primera instancia, dispuso mantener embargado tan solo el 50% de  ese valor, hasta tanto se resuelva sobre la regulación, dado  que la Corte Constitucional en SU-337 de 2017 dispuso reconocer a la  señora Aurora Santiago de Solano el 50% de la sustitución  pensional.  

Menciona el  demandante que en momento alguno se dispuso el pago retroactivo de la  pensión, lo cual implica que los efectos de la sentencia de  unificación son a futuro, al no haberse precisado la sentencia  sus efectos.  

Considera el  libelista que la falta de pago de sus honorarios dentro del proceso  lesionan sus derechos fundamentales e impiden el cumplimiento de la  sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015 que le  concedió el derecho pensional a Marlene Guerrero Fuentes, por  lo que impera la intervención constitucional, ya que afecta  los derechos adquiridos dentro de ese asunto laboral.  

Por lo anterior,  solicita que se dejen sin efectos, las providencias que ordenaron el  desembargo del 50% y se ordene seguir adelante con la regulación  y pago de sus honorarios.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los  accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al respecto, un  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia señaló que el fallo de casación  dictado el 11 de noviembre de 2015, no comporta ninguna afectación  de derechos fundamentales, sin ser una vía de hecho en el  reconocimiento de los derechos allí adquiridos por la  litisconsorte necesaria. Adjuntó copia de la sentencia  censurada para que los argumentos allí expuestos sean tenidos  en cuenta.  

Por su parte, el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que el proceso laboral censurado se encuentra en la fase de incidente  de regulación de honorarios, en el que se han dispuesto varias  determinaciones estando en la fase de medidas cautelares, sin que se  hayan lesionado los derechos fundamentales alegados, sin que pueda el  juez constitucional entrometerse en asuntos que aún no han  cobrado firmeza ante el juez natural.  

La apoderada de  Marlene Guerrero Fuentes coadyuvó la pretensión de la  demanda solicitando la entrega total del título valor de  $196.297.856 en los términos en que fue ordenado en la  sentencia de casación que definió el proceso laboral.  

Finalmente, una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  señaló que el trámite se encuentra en curso de  regulación de honorarios, sin que el juez constitucional pueda  usurpar competencias del juez natural.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por NÉSTOR  RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el actor debe acreditar que acudió en forma  oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3. Así, en  el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se dejen  sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias  laborales, a través de las cuales se resolvió una  petición de desembargo parcial ordenado dentro del incidente  de regulación de honorarios que adelanta el actor dentro del  proceso laboral que culminó con sentencia de casación  de 11 de noviembre de 2015, en el que se reconocieron los derechos de  Marlene Guerrero Fuentes.  

De la lectura de  la demanda, se tiene que la pretensión del actor, es lograr la  modificación de un desembargo parcial que fue decretado dentro  del incidente de regulación de honorarios que adelanta el  Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, que según  informa dicha autoridad, aun está en trámite.  

Es decir, que el  trámite laboral sobre el cual el actor pretende el  reconocimiento de derechos aun no ha culminado, pues si bien luego de  la sentencia de casación, el actor promovió un  incidente para el pago de sus honorarios, es al interior de ese  trámite al que debe acudir, sin que pueda en juez  constitucional entrar a abrogarse competencias como si fuera una  instancia paralela a los mecanismos legalmente previstos para la  resolución de los litigios.  

Ahora, no advierte  la Sala que se haya presentado ningún reparo en cuanto a la  juridicidad de la sentencia de casación de 11 de noviembre de  2015 por medio del cual le fueron reconocidos derechos a Marlene  Guerrero Fuentes, quien fuera la poderdante del actor, sino que la  finalidad del accionante es lograr la ejecución de lo allí  dispuesto, no siendo la acción de tutela el medio idóneo  para ello, menos cuando se está tramitando en la actualidad el  respectivo incidente para la regulación de honorarios.  

4. La acción  de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de  algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso  buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí  dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional  que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de  una instancia adicional y menos puede converger a manera de  instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos  ordinarios.  

5. Lo anterior  resulta suficiente para negar por improcedente el amparo deprecado  por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, ante el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  NÉSTOR  RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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