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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7708-2018
Radicación n.º 98794
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Aurora Santiago de Solano contra ECOPETROL S.A.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el actor que Aurora Santiago de Solano promovió demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL S.A, para el reconocimiento de la sustitución pensional, tras el fallecimiento de su cónyuge Emilio Solano.
Refiere que al proceso acudió Marlene Guerrero Fuentes, como litisconsorte necesaria, alegando ser la compañera permanente para reclamar un mejor derecho sobre la pensión reclamada, siendo NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ su apoderado en esa causa.
Indica el libelista que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 29 de febrero de 2008, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a su poderdante en calidad de compañera permanente, a partir del 3 de marzo de 2001, y al pago de las mesadas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales, pensión que se acrecerá a su favor hasta en un 100%, una vez se extinga el derecho pensional reconocido a los menores hijos el causante.
Apelada tal determinación, el 21 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó en su integridad la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
El actor interpuesto el extraordinario recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 11 de noviembre de 2015, resolvió casar el fallo, confirmando el fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Relata el actor que, luego de ello, promovió incidente de regulación de honorarios, por lo que fue embargado el título valor de $196.297.856 que fue consignado por ECOPETROL S.A, como consecuencia de la sentencia ordinaria. En auto de 19 de enero de 2018 el juzgado de primera instancia, dispuso mantener embargado tan solo el 50% de ese valor, hasta tanto se resuelva sobre la regulación, dado que la Corte Constitucional en SU-337 de 2017 dispuso reconocer a la señora Aurora Santiago de Solano el 50% de la sustitución pensional.
Menciona el demandante que en momento alguno se dispuso el pago retroactivo de la pensión, lo cual implica que los efectos de la sentencia de unificación son a futuro, al no haberse precisado la sentencia sus efectos.
Considera el libelista que la falta de pago de sus honorarios dentro del proceso lesionan sus derechos fundamentales e impiden el cumplimiento de la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015 que le concedió el derecho pensional a Marlene Guerrero Fuentes, por lo que impera la intervención constitucional, ya que afecta los derechos adquiridos dentro de ese asunto laboral.
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos, las providencias que ordenaron el desembargo del 50% y se ordene seguir adelante con la regulación y pago de sus honorarios.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el fallo de casación dictado el 11 de noviembre de 2015, no comporta ninguna afectación de derechos fundamentales, sin ser una vía de hecho en el reconocimiento de los derechos allí adquiridos por la litisconsorte necesaria. Adjuntó copia de la sentencia censurada para que los argumentos allí expuestos sean tenidos en cuenta.
Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso laboral censurado se encuentra en la fase de incidente de regulación de honorarios, en el que se han dispuesto varias determinaciones estando en la fase de medidas cautelares, sin que se hayan lesionado los derechos fundamentales alegados, sin que pueda el juez constitucional entrometerse en asuntos que aún no han cobrado firmeza ante el juez natural.
La apoderada de Marlene Guerrero Fuentes coadyuvó la pretensión de la demanda solicitando la entrega total del título valor de $196.297.856 en los términos en que fue ordenado en la sentencia de casación que definió el proceso laboral.
Finalmente, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el trámite se encuentra en curso de regulación de honorarios, sin que el juez constitucional pueda usurpar competencias del juez natural.
Los demás litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (Ver sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).
3. Así, en el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias judiciales emitidas en las instancias laborales, a través de las cuales se resolvió una petición de desembargo parcial ordenado dentro del incidente de regulación de honorarios que adelanta el actor dentro del proceso laboral que culminó con sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015, en el que se reconocieron los derechos de Marlene Guerrero Fuentes.
De la lectura de la demanda, se tiene que la pretensión del actor, es lograr la modificación de un desembargo parcial que fue decretado dentro del incidente de regulación de honorarios que adelanta el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, que según informa dicha autoridad, aun está en trámite.
Es decir, que el trámite laboral sobre el cual el actor pretende el reconocimiento de derechos aun no ha culminado, pues si bien luego de la sentencia de casación, el actor promovió un incidente para el pago de sus honorarios, es al interior de ese trámite al que debe acudir, sin que pueda en juez constitucional entrar a abrogarse competencias como si fuera una instancia paralela a los mecanismos legalmente previstos para la resolución de los litigios.
Ahora, no advierte la Sala que se haya presentado ningún reparo en cuanto a la juridicidad de la sentencia de casación de 11 de noviembre de 2015 por medio del cual le fueron reconocidos derechos a Marlene Guerrero Fuentes, quien fuera la poderdante del actor, sino que la finalidad del accionante es lograr la ejecución de lo allí dispuesto, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para ello, menos cuando se está tramitando en la actualidad el respectivo incidente para la regulación de honorarios.
4. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
5. Lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente el amparo deprecado por NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».