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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP979-2018
Radicación No 92656
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, a través de apoderada, ante el presunto incumplimiento del fallo T-589 del 28 de octubre de 2016, emitido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el cual revocó la sentencia proferida, en primera instancia, el 7 de junio de 2016 por esta Corporación y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor del debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, debido proceso y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales». Trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
2. Los fundamentos de la demanda se concretaron en el fallo de primera instancia así:
Refiere el accionante que en 1998, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidación de la primera mesada pensional.
De dicha demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del reajuste por indexación de la primera mesada pensional, con sus respectivos valores retroactivos. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación, en sentencia del 7 de abril de 2010, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 29 de julio de 2015, no casó el fallo atacado.
Alega el accionante que “dicha decisión lo afecta gravemente, pues es una persona de 89 años de edad, que vela por su esposa, y que tiene derecho a la indexación de su primera mesada, tal y como lo ha corroborado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime si el monto que recibe no le alcanza para subsistir ni atender las obligaciones familiares”1.
3. Por reparto, le correspondió conocer del libelo tutelar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 3, que mediante sentencia del 7 de junio de 2016, declaró improcedente la acción constitucional, sin que dicho fallo fuera impugnado.
4. En virtud de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la referida decisión fue seleccionada para revisión.
Durante el trámite adelantado en esa sede se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por ser la entidad que asumió las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, demandado en el proceso laboral cuyas sentencias eran objeto de controversia.
5. El 28 de octubre de 2016, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional y al mínimo vital de los que es titular JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO.
En consecuencia, dispuso dejar sin efectos las sentencias del 7 de abril de 2010 y 29 de julio de 2015, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Adicionalmente, la Alta Corporación ordenó:
… a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones – que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional del señor Jorge Armando Cortés Forero con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta para ello, que el actor presentó la demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trece (13) de marzo de 2009, interrumpiendo la misma.
6. En escrito del 24 de marzo de 2017, JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, a través de apoderada, manifestó que hasta el momento de la formulación del presente incidente Colpensiones no ha cumplido con lo indicado en la mencionada providencia.
7. Con ocasión del primer requerimiento realizado de manera previa a dar inicio al incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que «mediante Resolución SUB 84757 de 31 de mayo de 2017, dio efectivo cumplimiento a la orden proferida por el alto tribunal en sede de revisión. Ahora bien, que dicho acto administrativo fue notificado de manera personal al accionante el día 08 de junio de 2017, tal y como se observa en la constancia de notificación 2017_5978009»2, por consiguiente, pidió que se declare la carencia actual de objeto.
7.1. En el correspondiente acto administrativo se indicó lo siguiente:
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 3.393.818.00 x 45.00 = $1.527.218.00
SON: UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
NOMBRE
FECHA STATUS
FECHA RECONO
IBL
% IBL
VALOR PENSION MENSUAL
APLICA M 14
VALOR PENSION ACTUAL
VALOR PENSION ACTUAL ANUAL
ACEPTADA SISTEMA
VEJEZ DEC
3041-HOMBRE
STATUS
ENTRE
6/07/1983
16/10/1985
01/01/1987
13/03/2006
3.393,818
45%
1.527,218
SI
2.422,568
33.915.952
SI
El disfrute de la presente pensión será a partir del 13 de marzo de 2006, conforme lo ordenado por la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Que se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial, tramitado ante la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
Son disposiciones aplicables: Decreto 3041 de 1966, SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL del 28 de octubre de 2016 y en consecuencia, re liquidar a favor del (a) señor (a) CORTES FORERO JORGE ARMANDO, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 13 de marzo de 2006 = $1, 527,218
2007
$1.59 $1.595.638.00’
2008
$1.686.429.00
2009
$1.815.778.00
2010
$1.852.094.00
2011
$1.910.805.00
2012
$1.982.078.00
2013
$2.030.441.00
2014
$2.069.832.00
2015
$2.145.588.00
2016
$2.290.844.00
2017
$2.422.567.00
(…)
8. En la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017, no se explicó si el Índice Base de Liquidación -IBL-, a partir del cual la incidentada afirma haber recalculado la prestación a favor del demandante, se extrajo de la misma fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005, fijada como parámetro por la Corte Constitucional en el fallo T-589 del 28 de octubre de 2016.
De tal manera, se efectuó un nuevo requerimiento a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que dicha entidad indicara si la fórmula que usó en la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017 correspondía o es equivalente a la señalada por la Corte Constitucional, a efectos de determinar el cumplimiento del fallo T-589 del 28 de octubre de 2016.
9. Fue así que mediante Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017, Colpensiones manifestó dar «alcance a la resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017» con la cual se satisfizo la orden de tutela y efectuó la reliquidación deprecada de la siguiente manera:
Que mediante resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017 se dio cumplimiento al anterior fallo y se elevó la cuantía de la mesada pensional a $1.527.218.00 con efectividad al 13 de marzo de 2006 y con una mesada para el año 2017 de $2.422.567.00
(…)
Que se procede a revisar la liquidación y dar alcance a la resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017.
(…)
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
Valor mesada inicial $98.700.000
Efectiva a partir del 03 de septiembre de 1994
Status 01 de enero de 1987
Norma aplicable Decreto 3041 de 1996
Efectividad ordenada 13 de enero de 1977
Historia de semanas cotizadas por categoría
Categoría semanas cotizadas
15 21
16 79
Total 100
Porcentaje de liquidación 45 %
Salario Básico Promedio $20.871.16
El promedio de las últimas 100 semanas es de $20.871, teniendo en cuenta la última cotización es el 03/01/1977 y la efectividad es el 03/09/1994, procedo a indexar el IBL a 1994 = $985.582 al aplicar la tasa de reemplazo es de 45 %, nos daría una pensión a 1994 de $443.511. Se aplica prescripción diferencias desde el 13/03/2006:
Para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
NOMBRE
FECHA STATUS
FECHA RECONO
IBL
% IBL
VALOR PENSION MENSUAL
APLICA
M 14
VALOR PENSION ACTUAL
ACEPTADA SISTEMA
VEJEZ DEC
3041-HOMBRE
STATUS
ENTRE
6/07/1983
16/10/1985
01/01/1987
13/03/2006
3.885.453.00
45%
1.748.454.00
SI
2.773.506.00
SI
El disfrute de la presente pensión será a partir del 13 de marzo de 2006, conforme lo ordenado por la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Que se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial, tramitado ante el SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
Son disposiciones aplicables: Decreto 3041 de 1966, SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar alcance a la resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017, que dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUICIONAL del 28 de octubre de 2016 y en consecuencia, re liquidar a favor del señor CORTÉS FORERO JORGE ARMANDO, ya identificado, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 13 de marzo de 2006 = $1,748.454.00
2007
$1.826.785.00
2008
$1.930.729.00
2009
$2.078.816.00
2010
$2.120.393.00
2011
$2.187.609.00
2012
$2.269.207.00
2013
$2.324.575.00
2014
$2.369.672.00
2015
$2.456.402.00
2016
$2.622.701.00
2017
$2.773.506.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO
VALOR
Mesadas
38.970.687.00
Mesadas Adicionales
6.408.140.00
F. Solidaridad Mesadas
F. Solidaridad Mesadas Adic
Descuentos en Salud
4.708.000.00
AJUSTES EN SALUD
3.912.341.00
Valor a Pagar
44.583.168.00
(…)
10. Al revisar los citados actos administrativos no fue posible concluir que Colpensiones había acatado la orden de tutela, debido a que en la Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017 modificó los valores indicados en la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017 y el monto que tendría que sufragar a favor de JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, sin dar a conocer la razón de dicho viraje.
Tampoco explicó si la fórmula usada en ambas resoluciones corresponde o equivalente a la señalada por la Corte Constitucional, a efectos de determinar el cumplimiento del fallo T-589 del 28 de octubre de 2016, pese a que ese era el objeto del requerimiento realizado en el auto del 24 de agosto de 2017.
11. Ante tal panorama, la Sala dio apertura al incidente de desacato regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso vincular a DALIA TERESA GAMBOA NARANJO, Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
Igualmente, se requirió al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en calidad de superior de la Subdirectora de Determinación VI de Colpensiones, dispusiera lo necesario para hacer efectivo el cumplimento de la orden impuesta en el fallo T-589 del 28 de octubre de 2016.
12. En la oportunidad concedida para ejercer el derecho de defensa y contradicción, el funcionario encargado explicó los aspectos que resultaban confusos, con base en lo cual se procede a emitir la decisión que corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acatamiento de la orden de amparo se puede lograr a través de dos instrumentos cuyo uso puede darse de forma alterna, simultánea o sucesiva, en tanto no se requiere que primero se agote la solicitud de cumplimiento y luego el incidente de desacato o viceversa.
Tales mecanismos se encuentran regulados en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de los cuales, en sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:
En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado fuera de texto).
A partir de la sentencia T-458 de 2003, la Corte Constitucional identificó las diferencias sustanciales entre el desacato y el cumplimiento, así:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
En todo caso, adviértase que para la imposición de la sanción al interior del incidente de desacato no solo basta con la demostración objetiva de la inobservancia del amparo decretado; también debe acreditarse una real acción u omisión por parte del obligado de la que pueda extraerse una conducta dolosa o culposa generadora del incumplimiento injustificado de la orden tutelar. En otros términos, resulta insoslayable la demostración de la responsabilidad subjetiva del incidentado.
2. De lo anterior se desprende que la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
3. Según se indicó en el acápite correspondiente, JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, a través de apoderada, manifestó que hasta la fecha de formulación del incidente, Colpensiones no había cumplido con lo dispuesto en el fallo T-589 del 28 de octubre de 2016, a través del cual la Corte Constitucional, en sede de revisión, amparó sus derechos a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional y al mínimo vital.
3.1. Pues bien, durante el presente trámite la Administradora Colombiana de Pensiones expresó:
Con base en el requerimiento efectuado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, se procede a explicar la fórmula utilizada en la Resolución No. SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017 que dio alcance a la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de 2017, para realizar la indexación de la primera mesada pensional a favor del señor CORTÉS FORERO JORGE ARMANDO ya identificado, en los siguientes términos:
La fórmula establecida por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-098/05 para la indexación de la primera mesada pensional es:
R= Rh índice final
Índice inicial
Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor (RH) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante los 2 últimos años de servicios por cuanto el reconocimiento se efectuó en aplicación del Decreto 3041 de 1966, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión (03 de septiembre de 1994), entre el índice inicial, que es el existente al 03 de enero de 1977 (fecha de la última cotización).
Para este caso el valor histórico (Rh) es de $20.871
El índice inicial al 03/01/77 es 0.53358
El índice final al 03/09/94 es 25.197
De tal modo que:
(RH) 20871 * (índice Final) 25.1977
——————————————————– (R) $985.582
(Índice Inicial) 0.53358
El promedio de las últimas 100 semanas es de $20.871, teniendo en cuenta que la última cotización es el 03/01/1977 y la efectividad es el 03/09/1994, se procedió a indexar el IBL a 1994 = $985.582; al aplicar la tasa de reemplazo que corresponde al 45%, arroja una mesada pensional para el año 1994 de $443.511.
Que a partir de lo anteriormente enunciado mediante Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017, se estableció que el valor de la indexación de la primera mesada para el año 1994 correspondía a $443.511, actualizada hasta el 13 de marzo de 2006 así:
1994 $443.511
1995 $543.700
1996 $649.504
1997 $789.992
1998 $929.663
1999 $1.084.916
2000 $1.185.054
2001 $1.288.746
2002 $1.387.335
2003 $1.484.310
2004 $1.580.642
2005 $1.667.577
2006 $1.748.454
Con base en lo anterior, en la Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017 se indexó la primera mesada de la Pensión de Vejez reconocida al señor CORTÉS FORERO JORGE ARMANDO, en cuantía inicial de $1.748.454 a partir del 13 de marzo de 2006, dando cumplimiento al fallo de tutela emitido por la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, aplicándose la fórmula establecida por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T – 098 de 2005 y se cancelaron las acreencias causadas hasta el 30 de septiembre de 2017 día anterior a la fecha de inclusión en nómina de dicho acto administrativo, en los siguientes términos y cuantías:
Actualización Mesada Pensional
Valor mesada a 13 de marzo de 2006 = $1,748.454.00
2007 $1.826.785.00
2008 $1.930.729.00
2009 $2.078.816.00
2010 $2.120.393.00
2011 $2.187.609.00
2012 $2.269.207.00
2013 $2.324.575.00
2014 $2.369.672.00
2015 $2.456.402.00
2016 $2.622.701.00
2017 $2.773.506.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas Ordinarias 38,970.687.00
Mesadas Adicionales 6.408.140.00
Descuentos en Salud 4.708.000.00
Ajustes en Salud 3.912.341.00
Valor a Pagar 44.583.168.00
Que se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial, tramitado ante la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, conforme al requerimiento efectuado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS mediante auto del 14 de diciembre de 2017.
3.2. Según se explicó en líneas anteriores, la sanción es la consecuencia del no acatamiento de la sentencia de tutela por parte del obligado, una vez verificada su deliberada desobediencia; sin embargo, puede suceder que la satisfacción de la orden impartida acaezca durante el trámite del incidente, caso en el cual opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y, por consiguiente, desaparece el fundamento para fijar la medida a que habría lugar por el inicial incumplimiento.
3.3. En tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de desacato lograr el ajuste de la primera mesada pensional de JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO, con base en la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 20053 y efectuar el pago correspondiente, debe decirse que según se acreditó con los soportes allegados, en la Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017 que dio alcance a la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de ese año, se procedió a la referida actualización conforme los parámetros indicados en la aludida providencia.
Durante la oportunidad dispuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción, el funcionario competente de Colpensiones dio a conocer que el método empleado en dichos actos administrativos equivale a la ecuación señalada por la Corte Constitucional como baremo a partir del cual debía llevarse a cabo la indexación pensional.
Concretamente, el incidentado ilustró sobre que la incógnita o «R» se determinó al multiplicar el valor histórico, es decir, el promedio de lo devengado por JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO durante los 2 últimos años de servicios, por el cociente resultante de la división entre el Índice Final de Precios al Consumidor (IPC) vigente al 3 de septiembre de 1994, fecha a partir de la cual se reconoció el derecho, y el Índice Inicial que corresponde al existente para el 3 de enero de 1977, data en que se hizo la última cotización.
Realizadas las operaciones pertinentes logró establecerse que la indexación de la primera mesada en el año 1994 eran $443.511 y su actualización para el 13 de marzo de 2006, correspondía a $ 1.748.454, monto que sucesivamente fue recalculado hasta el 30 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha de inclusión en nómina de dicho acto administrativo. Además, se efectuó tasó el respectivo retroactivo.
Así las cosas, se colige que el objeto del trámite fue superado, toda vez que Colpensiones, a través de la Resolución SUB 191000 del 11 de septiembre de 2017 que dio alcance a la Resolución SUB 84757 del 31 de mayo de ese año, acató la orden impartida en el fallo del 28 de octubre de 2016 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
En concordancia, por sustracción de materia, alcanzado lo formulado por el actor, inocuo resultaría imponer sanción con base en un inexistente incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones; por esa razón se declarara la existencia del hecho superado en el transcurso de este incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a DALIA TERESA GAMBOA NARANJO, Subdirectora de Determinación VI de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3° ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.2
2 Fls.4-6
3 R= Rh índice final
índice inicial