STP767-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP767-2018  

Radicación  n.° 96283  

Acta 17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmen  Rosa Martínez Aragón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía 37  Seccional de esa ciudad y Ana  del Pilar Gallego  [coprocesada dentro del proceso penal cuestionado por el accionante].  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que el 30 de julio de 20141  el Juzgado  Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó a  Carmen  Rosa Martínez Aragón  a 60 meses de prisión por el delito de peculado por  apropiación y fraude procesal. Asimismo, le concedió la  prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación.  En cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10677, del Consejo Superior de la  Judicatura las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, cuerpo colegiado que mediante  sentencia del 24 de noviembre de 20172  ratificó la referida condena.  

1.3.  Beltrán  Toscano presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso y a  la libertad, por considerar que fue sentenciada al interior de una  causa cuya acción penal, al parecer, se encuentra prescrita.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  

El  Ponente manifestó que el planteamiento de que la sentencia de  segunda instancia se emitió cuando la acción penal ya  se encontraba prescrita se desdibuja con facilidad haciendo una  aplicación juiciosa de las normas que rigen el fenómeno  de la prescripción en materia penal, dando cuenta que dicho  fallo fue dictado antes de que efectivamente operara tal figura, por  lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales y  debe negar el amparo.  

La Oficial Mayor  indicó que una vez proferida la sentencia de segundo grado,  las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de  Villavicencio con el fin de que se proceda a realizar las respectivas  notificaciones.  

2.2. Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

La  Secretaria resumió las principales actuaciones y señaló  que en la actualidad se encuentra corriendo el término para  interponer el recurso de casación, el cual finaliza el 26 de  enero de 2018 a las 5:00 p.m.  

Remitió  copia de las principales decisiones.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y a la libertad de la interesada, dentro del proceso  penal adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal y  peculado por apropiación.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial3.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En este caso, según lo informado la Secretaria de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el proceso penal  adelantado en contra de la accionante se encuentra actualmente  surtiendo traslado para la interposición del recurso  extraordinario de casación, término que vence el  próximo 26 de enero.  

Esto  significa que la actora todavía tiene a su alcance este  mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o  quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a  la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo  al recurso de casación.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

2.3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  Negar  la tutela interpuesta por Carmen  Rosa Martínez Aragón.  

Segundo.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 154 a 169 – cuaderno n° 1.  

2          Cfr.          Folios 173 a 190 – ibídem.  

3          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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