Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP767-2018
Radicación n.° 96283
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Martínez Aragón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad y Ana del Pilar Gallego [coprocesada dentro del proceso penal cuestionado por el accionante].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que el 30 de julio de 20141 el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare condenó a Carmen Rosa Martínez Aragón a 60 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación y fraude procesal. Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA17-10677, del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuerpo colegiado que mediante sentencia del 24 de noviembre de 20172 ratificó la referida condena.
1.3. Beltrán Toscano presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, por considerar que fue sentenciada al interior de una causa cuya acción penal, al parecer, se encuentra prescrita.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo
El Ponente manifestó que el planteamiento de que la sentencia de segunda instancia se emitió cuando la acción penal ya se encontraba prescrita se desdibuja con facilidad haciendo una aplicación juiciosa de las normas que rigen el fenómeno de la prescripción en materia penal, dando cuenta que dicho fallo fue dictado antes de que efectivamente operara tal figura, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales y debe negar el amparo.
La Oficial Mayor indicó que una vez proferida la sentencia de segundo grado, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que se proceda a realizar las respectivas notificaciones.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
La Secretaria resumió las principales actuaciones y señaló que en la actualidad se encuentra corriendo el término para interponer el recurso de casación, el cual finaliza el 26 de enero de 2018 a las 5:00 p.m.
Remitió copia de las principales decisiones.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la interesada, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En este caso, según lo informado la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el proceso penal adelantado en contra de la accionante se encuentra actualmente surtiendo traslado para la interposición del recurso extraordinario de casación, término que vence el próximo 26 de enero.
Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela interpuesta por Carmen Rosa Martínez Aragón.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 154 a 169 – cuaderno n° 1.
2 Cfr. Folios 173 a 190 – ibídem.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.