STP772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP772-2018  

Radicación  n.° 96305  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Wilson  Andrés Mora Rivera, quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal del  Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 21 Seccional, y a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el  accionante [radicado n° 05001600020620124597202].  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  El 25 de mayo de 20171  el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, resolvió  entre otros, absolver a Wilson  Andrés Mora Rivera  del delito de explotación sexual comercial de persona menor de  18 años.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 14 de julio del de esa anualidad2  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.3.  Mediante sentencia complementaria del 31 de julio siguiente3  dicho cuerpo colegiado ordenó revocar parcialmente el fallo de  primera instancia y, en su lugar, condenar al accionante a 168 meses  de prisión por la conducta punible de explotación  comercial con menor de 18 años. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

1.4.  Esa decisión fue recurrida en casación, razón  por la que está surtiendo el respectivo trámite en la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

1.5.  Mora  Rivera,  por  conducto de abogado presentó tutela en contra los despachos  judiciales accionados por la vulneración de sus derechos a  la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia,  al haber sido condenado sin que, al parecer, este demostrada su  responsabilidad penal.  

Solicitó  revocar la sentencia emitida en su contra y, en su lugar, ordenar su  absolución y correspondiente libertad.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  

El  Secretario indicó que el proceso penal seguido en contra del  accionante por el delito de explotación sexual comercial con  menor de 18 años, fue remitido  a la Sala de Casación Penal para que se resuelva el recurso  extraordinario de casación interpuesto y sustentado por una de  las abogadas de la defensa.  

El Magistrado  Ponente refirió que la decisión de segundo grado se  adoptó con sujeción de la Constitución Política  y la ley, con total respeto de las garantías fundamentales de  las partes.  

2.2.  Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín  

El  Juez pidió desestimar las pretensiones de la demanda, tras  advertir que no ha trasgredido los derechos del interesado.  

2.3.  Procuraduría  125 Judicial II Penal de Medellín  

El titular  manifestó que no se advierte vulneración de los  derechos y garantías fundamentales que hagan procedente la  acción de tutela, para lo cual solicita que se consulte los  audios del juicio oral y de las sentencia de primera y segunda  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial4.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

En  el presente caso está demostrado que el proceso penal aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó  parcialmente el fallo de primer grado y condenó al actor por  el delito de explotación sexual comercial con menor de 18  años.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o  quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a  la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo  al recurso de casación.  

La  existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la  protección de que se trata, hace improcedente la tutela  solicitada.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Wilson  Andrés Mora Rivera,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 89 a 102 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 296 a 308 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 309 a 327 – ibídem.  

4          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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