Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP772-2018
Radicación n.° 96305
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Wilson Andrés Mora Rivera, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 21 Seccional, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el accionante [radicado n° 05001600020620124597202].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 25 de mayo de 20171 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, resolvió entre otros, absolver a Wilson Andrés Mora Rivera del delito de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 14 de julio del de esa anualidad2 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.3. Mediante sentencia complementaria del 31 de julio siguiente3 dicho cuerpo colegiado ordenó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar al accionante a 168 meses de prisión por la conducta punible de explotación comercial con menor de 18 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación, razón por la que está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
1.5. Mora Rivera, por conducto de abogado presentó tutela en contra los despachos judiciales accionados por la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haber sido condenado sin que, al parecer, este demostrada su responsabilidad penal.
Solicitó revocar la sentencia emitida en su contra y, en su lugar, ordenar su absolución y correspondiente libertad.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
El Secretario indicó que el proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años, fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por una de las abogadas de la defensa.
El Magistrado Ponente refirió que la decisión de segundo grado se adoptó con sujeción de la Constitución Política y la ley, con total respeto de las garantías fundamentales de las partes.
2.2. Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín
El Juez pidió desestimar las pretensiones de la demanda, tras advertir que no ha trasgredido los derechos del interesado.
2.3. Procuraduría 125 Judicial II Penal de Medellín
El titular manifestó que no se advierte vulneración de los derechos y garantías fundamentales que hagan procedente la acción de tutela, para lo cual solicita que se consulte los audios del juicio oral y de las sentencia de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial4.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado y condenó al actor por el delito de explotación sexual comercial con menor de 18 años.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Wilson Andrés Mora Rivera, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 89 a 102 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folios 296 a 308 – ibídem.
3 Cfr. Folios 309 a 327 – ibídem.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.