Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP755-2018
Radicación n.° 96294
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Emilio Domínguez Cuellar, Miguel Antonio Moreno Gómez, Andrés Pardo Molina y Libardo Castillo Moreno contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, el trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales Nos.11001310501920090002301, 001200700679 01, 16200200785 01 y 06200400023 02, así como a los Juzgados 1º Laboral del Circuito de Descongestión, 13 Laboral del Circuito Adjunto, 1º, 16 y 19 Laboral del Circuito.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. José Emilio Domínguez Cuellar, Miguel Antonio Moreno Gómez, Andrés Pardo Molina y Libardo Castillo Moreno promovieron por separado proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fueron decididas así:
Nombre del demandante
Fallo de Primera Instancia
Fallo de Segunda Instancia
Recurso extraordinario de Casación
José Emilio Domínguez Cuellar
Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá -25 de septiembre de 2009-.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -30 de septiembre de 2010-.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –19 de marzo de 2014-.
Decisión: Ordenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio del último año de servicio.
Decisión: Modifica el monto de la pensión, esto es, que debía calcularse con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio.
Decisión: No casa
Miguel Antonio Moreno Gómez
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá –29 de agosto de 2008-.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –29 de mayo de 2009-.
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia -27 de agosto de 2014-.
Decisión: Ordena el pago de pensión de jubilación. Monto del 75% devengado durante todo el tiempo de servicio y los intereses moratorios.
Decisión: Confirma
Revoca el pago retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Confirma en lo demás.
Andrés Pardo Molina
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá -1º octubre de 2004-.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -28 de febrero de 2005-.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -7 de diciembre de 2006-.
Decisión: Absolver al demandado del pago de la pensión.
Decisión: Confirma
Revoca condena: Concede pensión de jubilación
Libardo Castillo Moreno
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá –10 de noviembre de 2006-.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -31 de julio de 2007-.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -2 de febrero de 2010-.
Decisión: Ordena el pago de pensión de jubilación, monto del 75% del promedio devengado durante toda la relación laboral.
Decisión: Modificar, en cuanto al monto de liquidación del promedio de lo devengado durante el tiempo que falte para adquirir el derecho pensional.
Decisión: No casa.
1.2. José Emilio Domínguez Cuellar, Miguel Antonio Moreno Gómez, Andrés Pardo Molina y Libardo Castillo Moreno promovieron acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin efectos los fallos emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que no incrementó su mesada pensional.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá
La Secretaria informó que José Emilio Domínguez Cuellar presentó demanda ordinaria laboral, que fue dirimida en primera, segunda instancia y a través del recurso extraordinario de casación. Actuación que se encuentra archivada.
2.2 Ministerio de Hacienda Crédito Público
La Delegada informó que ese Ministerio no ha vulnerado los derechos de los actores, además, que cuentan con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos.
2.3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente aportó copia del fallo proferido dentro del proceso adelantado por Miguel Antonio Moreno Gómez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de los interesados, al negar sus pretensiones encaminadas al incremento del pago de su pensión de jubilación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que los actores agotaron los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas por dicho cuerpo colegiado son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, adoptar la decisión correspondiente frente a la negativa de acceder al incremento del monto pensional reclamado por los actores.
3.1 En sentencia SL3633-2014, rad. 49922, frente al caso de José Emilio Domínguez Cuellar dijo:
Reiteradamente ha enseñado esta Corte que en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.
En el caso sub judice, es indiscutible que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, está dentro del segundo de los grupos arriba mencionados, lo que implica que el IBL debía establecerse con fundamento en la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró el Sistema General de Pensiones y el 6 de octubre de 2005, en que cumplió los 55 años de edad, al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, por lo que no pudo incurrir el Tribunal en los errores jurídico que le atribuye la censura, y menos que hubiere vulnerado el principio de inescindibilidad.
No sobra recordar que con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, respecto de lo cual ésta Sala ha consolidado de forma reiterada y pacífica, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, más no el tema relacionado con la base salarial de liquidación de la pensión, que se ciñe a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se sigue que el cargo es infundado2.
3.2 En proveído SL11496-2014, rad. 42061, con respecto a Miguel Antonio Moreno Gómez, señaló:
Así las cosas, la consideración del ad quem consistente en someter el goce de la pensión de jubilación y su liquidación a la condición de que el actor demuestre su retiro definitivo de la demandada está a tono con la tesis asentada por esta Corporación, en el referido antecedente jurisprudencial.
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, forzoso resulta concluir que se configuraron en el sub judice los yerros que plantea la censura, al disponer el Tribunal el pago de la pensión de jubilación sin supeditarla a que se produjera el retiro efectivo del servicio del demandante, a pesar de que este aún permanece vinculado a la entidad bancaria demandada.
Por lo visto se casará parcialmente la sentencia impugnada en ese específico punto.
Así mismo, se casará lo atinente a los intereses de mora impuestos a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, al no mediar la obligación de desembolsar los dineros para el pago de las mesadas, dado que no se ha producido el retiro del trabajador, no se ofrece la mora en el pago de las mismas.
Adicionalmente, es palmario el desatino del Tribunal al citar en apoyo de esta condena, jurisprudencia que relaciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con las pensiones de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por su similitud con las del sistema integral, caso que no se acomoda a este evento, pues la Corte mayoritariamente ha asentado, que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad 18.273, y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso en que sin lugar a duda la pensión reconocida está gobernada por la Ley 33 de 1985.
De suerte que, al imponerse por el Tribunal el pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación del actor, a la que tiene derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y no por supuesto, por fuerza del Régimen General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, violó la invocada disposición legal.
En sede de instancia, deberá modificarse la sentencia fulminada por el juez de primer grado, para en lugar del «Pago de las mesadas atrasadas con las correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre», disponer que el disfrute pensional se difiera al momento a partir del cual el actor deje de prestar los servicios a la demandada, si aún no lo ha hecho. Por su parte, se revocará la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el A-quo, en torno a la compartibilidad con la pensión de vejez.
3.3 En providencia CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 26749, en cuanto a Andrés Pardo Molina, sostuvo:
En esa dirección, el Banco deberá la pensión de jubilación sólo a partir de la fecha en la cual se desvincule PARDO MOLINA y no corno se pretendió en la demanda inicial, desde el 4 de mayo de 2002, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Tampoco procede la cuantía de la mesada en la forma indicada en ese escrito, esto es, el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, indexado, toda vez que las pensiones del régimen de transición se liquidan de acuerdo con el reseñado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así deberá proceder el accionado.
Eso sí, cuando el 1SS asuma la pensión de vejez, el Banco únicamente deberá la diferencia, si la hubiere, entre ese derecho y el de jubilación a cargo del Banco; adicionalmente no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que según el criterio de la mayoría el derecho pensiona’ aquí reconocido, no corresponde a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que se deriva del régimen anterior aplicable a los trabajadores oficiales, conforme a la Ley 33 de 1985, aun cuando para ingreso base de liquidación se tuviera en cuenta la nueva Ley de seguridad social, por virtud del artículo 36.
Se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 2004, para en su lugar ordenar al Banco, que reconozca la pensión al actor, una vez se desvincule.
3.4 En sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 36020, con respecto a Libardo Castillo Moreno, aseveró:
La Sala limitará el estudio del cargo, a determinar si en el presente asunto era viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal cual lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia recurrida, dado que sobre ese tema específico se dirigió el ataque.
En ese orden, se advierte que en el sub judice el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir después del 1º de abril de 1994, toda vez que cumplió la edad exigida el 30 de noviembre de 2001, información suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aún si se tomara como referente para determinar si es procedente la actualización de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, la fecha en que el accionante deje de laborar, la razón no estaría de parte del impugnante, dado que, obviamente, para esa data la vigencia de la Constitución Política de 1991, y la Ley 100 de 1993, es una verdad incontrovertible.
Sobre el punto, la Corte, mayoritariamente, ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador “por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870). También resolvió el punto, en el mismo sentido, en el fallo de 12 de febrero de 2008, radicado bajo el número 31240.
4. Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que les negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Emilio Domínguez Cuellar, Miguel Antonio Moreno Gómez, Andrés Pardo Molina y Libardo Castillo Moreno.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 133 a 135 cuaderno de la Corte.