STP1254-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1254-2018  

Radicación  n.º 96178  

Acta 27  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el Director del Establecimiento  Médico del Batallón de ASP n.o  30  GUASIMALES de Cúcuta,  frente  a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo a  los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados  por Arelys  Fajardo Alvarado  como agente oficiosa de su madre Ana  Julia Alvarado.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Arelys Fajardo Alvarado, manifiesta que su señora  madre Ana Julia Alvarado es diabética y se encuentra en  tratamiento de diálisis; por tal razón, su médico  tratante le ordenó lo siguientes medicamentos: linagliptina 5  mg cantidad 90, insulina glargina –lantos solostar 4, insulina  glulisina –apidra solister 3, en equipo de glucometría,  tirillas glucometría 100 y lancetas 100, los cuales no han  sido entregados por cuanto la Dirección General de Sanidad  Militar le informa que para ello debe esperar al menos cinco (5)  meses.  

Frente  a esto, la accionante refiere que su representada no puede suspender  el tratamiento prescrito debido a su delicado estado de salud, y no  cuentan con los recursos económicos para asumir el costo de  los mismos1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta concedió el amparo a los derechos a  la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante.  

Sostuvo  que los medicamentos requeridos por la interesada le fueron  prescritos por su médico tratante, situación que obliga  a las accionada a su suministro, sin que para ello deba estar  sometida a la realización de Comité Técnico  Científico, so pena de lesionar sus garantías  fundamentales.  

Finalmente  dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que en coordinación con el ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No  30 GUASIMALES y DROSERVICIO LTDA.,  dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, procedan si  aún no lo han hecho  a entregar los medicamentos y/o insumos denominados atorvastatina TB  20 mg (30) , acetaminofén TB 500 mg (30), insulina glargina  lantos solostar (4), insulina glulisina apidre solister (3),  linaglipina TB 5 mg (90), equipo de glucometría (1), tirillas  de glucometría (100), lancetas para toma de glucometría  (100), a la señora ANA  JULIA ALVARADO,  sin dilación o traba administrativa alguna.  

IMPUGNACIÓN  

El  Director del  Establecimiento Médico del Batallón de ASPC No. 30  GUASIMALES informó que no es el responsable del suministro de  los fármacos requeridos por la actora, toda vez que la  Dirección General de Sanidad Militar suscribió contrato  con DROSERVICIO LTDA, cuyo objeto es la entrega de los medicamentos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con los aspectos propuestos en la impugnación,  corresponde a la Corte determinar si el Establecimiento  Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES de  Cúcuta,  es el encargado de cumplir la orden del juez constitucional de  primera instancia.  

2.  Inicialmente,  debe advertirse que existe legitimación de la agente oficiosa  para invocar este amparo en nombre de su progenitora Ana  Julia Alvarado.  Al respecto, la Corte en pretéritas oportunidades ha referido  (CSJ STC, 26 mar. 2015, rad. 76111-22-13-000-2015-00043-01, reiterada  en CSJ STC2415-2017, 23 feb. 2017, rad.  76111-22-13-000-2016-00410-01):  

Está  acreditado que [el agenciado] (…) se encuentra acuartelado  prestando servicio militar, circunstancia que comporta una  limitación, pues, no puede disponer de todo el tiempo que  necesite para acudir a los jueces en busca de resguardo (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, el tema de la “legitimación” en la  mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la  jurisprudencia ha indicado que “existe una limitación de  tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado  ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello  debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la  disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con  el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar  (…). Así, quien esté prestando el servicio  militar y pretenda presentar una acción de tutela “les  implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención  de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como  hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en  la práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior” (…) En  conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un  padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra  prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que  estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló,  al acuartelamiento comporta una limitación material para que  la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela.  

En  este asunto están acreditados los presupuestos de la agencia  oficiosa, pues la representada está en imposibilidad de acudir  por sus propios medios a la acción de amparo en  atención a su delicado estado de salud, toda vez que padece de  «diabetes  mellitus insulinodependiente»  y cuenta con 62 años de edad.  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

4.  En el presente asunto, el Director del Establecimiento  Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES de Cúcuta  impugnó  el fallo proferido por el Tribunal Superior de esa ciudad,  aduciendo la falta de competencia funcional.  

Tal  pretensión no puede prosperar, ya que de las pruebas obrantes  en el expediente se tiene que Ana  Julia Alvarado  figura Activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional,  quien  presta sus servicios en  coordinación  con  el Establecimiento  Médico del Batallón de ASPC No. 30 GUASIMALES con sede  en la ciudad de Cúcuta.  

Nótese  que el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, a través de  la cual «se  reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en  materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional», prevé  que:  

(…)  El  Ejército Nacional,  la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las  encargadas de prestar  los servicios de salud  en todos los niveles de atención a los afiliados y  beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a  través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas  Militares  o mediante la contratación de instituciones prestadoras de  servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con  los planes, políticas, parámetros y lineamientos  establecidos por el CSSMP.  

PARÁGRAFO.  En  los establecimientos de sanidad militar se prestará el  servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los  artículos  19  y  20  de  la presente Ley,  en los términos y condiciones que determine el Comité  de Salud de las Fuerzas Militares. (Subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

Asimismo,  el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, por medio del  cual «se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional»,  señala que:  

(…)  El  Ejército Nacional,  la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las  encargadas de prestar los servicios de salud a  través de las Direcciones de Sanidad  de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por  medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;  así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente  con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con  los planes, políticas, parámetros y lineamientos  establecidos por el CSSMP.  

Tomando  en  consideración lo anterior, y ante la evidente relación  de coordinación existente entre tales entidades,  al impugnante le  asiste el deber de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por el  juez constitucional, dentro del ámbito de sus funciones.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Guillermo  Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          66 respaldo, cuaderno del Tribunal.  

      

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