SP747-2018(44995)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP747-2018  

Radicado  44995  

Acta  90  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Merbin Joel Sánchez Mina contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 11 de julio  de 2014, que confirmó la emitida por el Juzgado 15 Penal del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a este  procesado junto con Andrés Felipe Rendón Medina, como  coautores impropios del delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo, a la pena principal de  360 meses de prisión  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por 12 años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  secuencia de los hechos investigados es adecuadamente reseñada  por el Tribunal en el fallo impugnado, en términos que la Sala  acoge, así:  

“Se  conocieron a través de informe de policía judicial  rendido a la Fiscalía General de la Nación sobre las  actividades de sicariato que una empresa criminal a órdenes  del reconocido narcotraficante Juan Carlos Ramírez Abadía,  alias ‘chupeta’, a partir del cual se pudo establecer la  muerte violenta de varias personas entre los años 2004 y 2005,  quienes respondían a los nombres de Juan Carlos y Verónica  Tarazona, Jorge Alberto Náder, Arnaldo Lasso Paz, Américo  Lorenzo Ayala y Carlos Eduardo Bravo Medina, homicidios que, se dijo  fueron cometidos por los aquí implicados, quienes hacían  parte de una oficina dedicada a cometer asesinatos selectivos, entre  otros actos fuera de la ley”.  

El  12 de marzo de 2007 la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional rindió informe con  Oficio No.6241, el cual da cuenta del descubrimiento de una red de  sicariato liderada por el narcotraficante conocido con el alias de  ‘chupeta’, a la cual se afirmó pertenecerían,  entre otros individuos, a. ‘Merbin Joel’ y a. ‘Krosty’  (fl.1 c.1), derivándose de las mismas copiosas diligencias  esencialmente consistentes en inspecciones a cadáveres y  necropsias, así como registros y allanamientos a inmuebles.  

El  13 de septiembre de 2007 en las oficinas de la DIJIN en Bogotá  se escuchó el testimonio de José Orlando Alzate Alzate  (fl.201 c.1), quien por haber pertenecido al grupo delictivo de a.  ‘Chupeta’, explicó a la justicia cómo  estaban conformadas las ‘oficinas de cobro’ y los  integrantes de las mismas.  

A  través de Resolución del 25 de agosto de 2008 (fl.267  c.1), la Fiscalía 38 Especializada UNDH y DIH ordenó se  escuchara en la ciudad de Nueva York a Gustavo Prado Caicedo y José  Orlando Alzate Alzate, diligencias que serían programadas por  la Oficina de Asuntos Internacionales y la Embajada de los Estados  Unidos de América. Mediante oficio dirigido al Fiscal General  de la Nación por el Director de la Oficina de la DEA Regional  Andina de Bogotá, se dio cuenta de la programación de  diligencias judiciales en la ciudad de Nueva York (fl.268 c.1).  

Testimonios  rendidos por Gustavo Prado Caicedo y José Orlando Alzate  Alzate en el “Palacio de Justicia del Distrito Este de la  ciudad de Nueva York” (fl. 269 y ss c.1).  

Declaración  de Yaison Tapasco Suárez, investigador de la SIJIN, en la cual  explica las labores adelantadas para lograr la plena identidad de  quienes respondían a los alias de ‘Joel’ y  ‘Krosty’ (fl.80 c.2).  

El  24 de octubre de 2008 la Fiscalía 38 Especializada dispuso la  formal apertura de investigación (fl. 128 c.3), escuchándose  en virtud de la misma en indagatoria, entre otras personas, a Andrés  Felipe Rendón Medina (fl.33 c.4), quien reconoció en   diligencia de ampliación distinguirse con el apelativo de  ‘Krosty’, así como haber trabajado en la seguridad  de la familia de a.’Mazzinger’ (fl.54 c.9). El 23 de  febrero de 2009 se vinculó mediante indagatoria a Merbin Joel  Sánchez Mina, diligencia a partir de la cual su representación  judicial estuvo a cargo del abogado Álvaro Díaz Garnica  (fl.271 c.9).  

Previamente  disponerse la ampliación de los testimonios rendidos por  Gustavo Prado Caicedo y José Orlando Alzate Alzate, sobre la  orden de su práctica fueron informados los abogados de los  procesados Constanza Morales y Álvaro Díaz Garnica,  acorde con la constancia en este sentido dejada el 10 de agosto de  2011 (fl.28 y 29 c.16).  

Actas  de ampliación de testimonios rendidos en el Centro de  Retención Federal de Miami Fl., por Gustavo Prado Caicedo  (fl.31 c.16), acompañado de certificación en manuscrito  y de José Orlando Alzate Alzate (fl.50 c.16).  

Previas  varias vicisitudes procesales, la investigación fue  clausurada, y su mérito calificado el 30 de septiembre de  2011, en decisión ratificada por la segunda instancia el 20 de  febrero de 2012 profiriéndose en contra de los imputados  resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Tramitada  la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos originalmente glosados.  

DEMANDA  

Presentada  a nombre de Merbin Joel Sánchez Mina  

Un  cargo  es postulado por el procurador judicial de Merbin Joel Sánchez  Mina, quien acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente  violatoria de la ley sustancial por error de derecho derivado de  falso juicio de legalidad por manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado  el fallo impugnado, con quebranto de los arts. 29 de la Carta  Política, 232, 235, 503, 504 y 505 del C. de P.P. y la  Resolución 0024 del 22 de enero de 2002 de la Fiscalía,  así como los Convenios de Cooperación Internacional en  materia penal.  

Los  sentenciadores le reconocieron legalidad a la prueba testimonial  practicada por la Fiscalía General de Colombia en los Estados  Unidos a Gustavo Prado Caicedo y Orlando Alzate Alzate, pese a no  cumplirse las condiciones para su validez, esto es, el marco  normativo de la asistencia judicial internacional, pues no resulta  aceptable sostener que fue gracias a que el Departamento de Justicia  de los Estados Unidos dio vía libre para que el Fiscal Juan  Carlos Oliveros Corrales acudiera a ese país a entrevistarse  con tales testigos, no obstante que es un hecho no acreditado en el  expediente.  

Para  el libelista, no existe constancia de haberse cumplido con lo  dispuesto por la normativa en mención, es decir, los  requisitos que hacían viable la práctica de una prueba  en el extranjero, pese a que debieron estar acreditados en la  actuación, no podía suponerse erradamente, como lo hace  el fallo, que si no se hubieran satisfecho los protocolos la prueba  no se habría podido realizar, todo lo cual estaría en  abierta contradicción con las normas sobre las relaciones con  autoridades extranjeras, siendo esta una irregularidad esencial que  impone la exclusión de las pruebas obtenidas de dicha manera.  

Previa  cita de abundante jurisprudencia que asume pertinente relacionada con  la valoración de la prueba obtenida con violación al  debido proceso, reproduce los argumentos expuestos en las sentencias  de primer y segundo grado para convalidar los testimonios rendidos  por Prado Caicedo y Alzate Alzate ante el Fiscal Oliveros Corrales, a  través de los cuales se asume que para obtenerlos debieron  cumplirse los ritos y trámites correspondientes, pero sin dar  cuenta de la acreditación de los mismos, incurriéndose  así en el falso juicio de legalidad acusado.  

Precisa  el censor que Gustavo Prado Caicedo rindió testimonio en las  oficinas del Palacio de Justicia del Distrito Este de Nueva York el  10 de septiembre de 2008 (fl.269 cc 1), que luego amplió el 19  de agosto de 2011 en Miami, Florida (fl.31 cc 16), al tiempo que José  Orlando Alzate Alzate depuso en las Oficinas de la Fiscalía  Federal del Distrito Oriental de Nueva York el 11 de septiembre de  2008 (fl.278 cc 1), declaración que fue ampliada  en la ciudad  de Hollywood (fl.50 cc 16), diligencias las cuales fueron adelantadas  por el Fiscal 38 Especializado de la Unidad Nacional de DDHH y DIH de  Cali.  

Para  llevarse a cabo las dos primeras, se dispuso a través de  Resolución del 25 de agosto de 2008 que estarían a  cargo  de  la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía  y la Embajada de los Estados Unidos y se remitió oficio ante  el Fiscal General de la Nación, apareciendo enseguida las  respectivas declaraciones.  

Siendo  este el panorama, para el actor se violó de manera absoluta el  procedimiento para practicar pruebas en el exterior toda vez que  solamente existe la resolución y oficio referidos, pero no se  indica con claridad que el cometido del desplazamiento fuera escuchar  los testimonios de ciudadanos colombianos.  

Ahora  respecto de las ampliaciones de los testimonios, obran sendas  constancias de haberse informado al abogado Álvaro Díaz  Garnica sobre su realización en los Estados Unidos y luego  aparece una certificación escrita a mano en la cual se da  cuenta del adelantamiento de dicha diligencia con Prado Caicedo, el  Fiscal, la agente de la DEA Judith Sullivan y el FUNCIONARIO DE LA  Policía Judicial –DIJIN- de la Policía Nacional  Jeison Tapasco Suárez.  

De  este modo, para el impugnante se vulneró el debido proceso  probatorio en la práctica de estas declaraciones, conforme lo  precisa la sentencia 28656 de 2007 de esta Sala, pues no están  acreditados los parámetros que rigen la cooperación  internacional ni lo previsto por los arts. 503, 504 y 505 del C. de  P.P., de donde se deriva que fundándose en esos testimonios la  condena y no teniendo los mismos validez, conforme se ha argumentado,  surge inocultable su inocencia, razón por la cual solicita se  case la sentencia y absuelva a Merbin Joel Sánchez Mina.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, no asiste  razón en el único reproche postulado en contra de la  sentencia impugnada por el defensor de Sánchez Mina, como  quiera que para la práctica de los testimonios rendidos por  Orlando Alzate Alzate y Gustavo Prado Caicedo, el Fiscal Juan Carlos  Oliveros Corrales hubo de desplazarse a la ciudad de Nueva York, para  cuyo efecto fue comisionado (fl.228 c. 1) y con ocasión de la  ampliación de los mismos se informó a los abogados  Álvaro Díaz Garnica y Constanza Morales (fl.28 c.16).  Tales declaraciones fueron recibidas en los Estados Unidos e  incorporadas al proceso adelantado en Colombia.  

El  actor se limitó a señalar las normas relativas a la  cooperación judicial, pero sin demostrar en qué afecta  al procesado el desconocimiento de los protocolos, teniendo en cuenta  que en sí mismo ello no vulneró el derecho que tiene de  participar  en el debate probatorio.  

Por  lo demás, el hecho de practicarse en los Estados Unidos, por  cuanto los testigos estaban en dicho país, lo que obligaba a  las autoridades colombianas a solicitar la cooperación de  conformidad con los tratados y convenios, “permite  inferir que no pudo haberse saltado el protocolo de cooperación  por cuanto debió contar con la aquiescencia de las autoridades  extranjeras”,  en forma tal que “pretender  ahora demeritar la práctica de esa prueba aduciendo vicios en  la recolección…carecen de sustento, por cuanto si son  dos los Estados involucrados en las actividades de cooperación  judicial, se desprende que las actuaciones están amparadas   por las regulaciones previstas para darle legalidad a las mismas y  además no podría funcionario o persona alguna de  Colombia ingresar a las instalaciones donde se encuentran los  testigos para obtener las entrevistas, sin contar con la aprobación  de esas autoridades”.  

Así  las cosas y como quiera que no se advierte vulneración de  derechos fundamentales del procesado o el quebrantamiento de norma  procesal o de derecho probatorio, para la Delegada del Ministerio  Público, el cargo no debe prosperar y la sentencia no ser  casada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La única censura postulada por el defensor de Merbin Joel  Sánchez Mina contra la sentencia que hace objeto de la  impugnación extraordinaria, dice tener teórico  fundamento en los supuestos de violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de  legalidad.  

La  tipología en que se enmarca esta especie del error de derecho,  como por décadas lo ha clarificado antigua doctrina de la  Sala, supone que al someter a apreciación una prueba el  sentenciador desconoce las normas que han previsto y regulado su  producción, valoración o eficacia, esto es, que  desapercibe aquellos preceptos de contenido probatorio que reglan la  incorporación de la prueba al proceso, en forma tal que las  probanzas que se aportan con quebranto del debido proceso carecen de  toda eficacia por así disponerlo perentorio mandato  constitucional (art.29).  

Si  el juzgador somete a escrutinio una prueba allegada hallándose  de por medio la indicada falencia, esto es, asumiendo que la misma ha  satisfecho las exigencias legales, pese a que se han soslayado  condiciones esenciales para su validez, estaría incurso en  esta especie de error.  

2.  Afirma el actor que la sentencia vulnera la ley sustancial como  quiera que en la práctica de sendos testimonios en el  extranjero (y sus ampliaciones), no se cumplieron mandatos del  Estatuto Procesal Penal y “protocolos  dispuestos por la misma Fiscalía”  contenidos en la Resolución 0024 de 2002, para su recaudo.  

Aun  cuando en principio la índole de la violación propuesta  como la especie de error y su sentido comportan una postulación  formalmente adecuada, bajo el entendido que la aducción de  unas pruebas sin el lleno de aquellos requisitos prevenidos en la ley  entrañaría el denominado falso juicio de legalidad,  es  lo cierto que salvo la mención de la normativa procesal y el  Manual de Intercambio de Pruebas de la Fiscalía, el  casacionista no indica en manera alguna cuál era el trámite  integrado a la consecución de los testimonios acopiados en el  extranjero que debía cumplirse y tampoco que dado su carácter  esencial, el hecho de no llevarse a cabo satisfaciendo tales reglas  conlleva viciar de pleno derecho su práctica y consecuente  aporte al torrente probatorio y a la actuación procesal acá  cumplida, con la consecuencia de que dichas probanzas deberían  declararse inexistentes.  

3.  En efecto, así como no explica el censor cuáles son los  presupuestos inherentes a la prueba testimonial recaudada en el  extranjero que la revestirían de validez y que posibilitarían  afirmar su legalidad, tampoco se ocupa la demanda en señalar  el carácter esencial que en el caso concreto ostentarían  las pretendidas formalidades pretermitidas y cuya ausencia conduce  entonces a que deba primar la exclusión de su apreciación  en este caso.  

Pese  a tan notable falencia, encuentra la Corte que los requisitos a que  alude en forma genérica y que estarían necesariamente  referidos a la activación de los propios instrumentos de  cooperación con miras a la práctica de una prueba en el  extranjero, no fueron, como no podían serlo según se  verá, obviados por la Fiscalía, pero además que  de los mismos da cuenta la actividad procesal cumplida cuya  acreditación es elocuente en el expediente, conforme lo  advierte la Procuradora Delegada, todo lo cual impone advertir, de  una vez, que la censura carece de vocación de éxito.  

4.  Imperativo recordar, en primer término, que inserto en el  Título II de la Carta Política, esto es en acápite  destinado a enunciar los derechos, las garantías y los  deberes, el art. 29 contempla el debido proceso en calidad de derecho  fundamental, desarrollado a su vez como un principio jurídico  procesal por los arts. 6 y 232 de la Ley 600 de 2000 y art. 23 de la  Ley 906 de 2004.  

5.  Dado el carácter de prerrogativa fundamental que tiene el  debido proceso, pues comprende aquél conjunto de garantías  sustanciales a través de las cuales se procura la protección  de quien se ve incurso en una actuación judicial o  administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la  autoridad respectiva está compelida a observar en su  desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en  salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder  público que en el campo penal constituye una cortapisa al   propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción  y apego a las formas propias de cada juicio.  

6.  Como emanación de este derecho fundamental de orden  constitucional y entronizado en el mismo cuerpo superior de su  regulación, el art. 29 ha previsto en la parte final que “Es  nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso”;  con lo cual introduce lo que la doctrina ha dado en denominar el  debido proceso probatorio, que atañe al conjunto de requisitos  y formalidades previstas en la ley para la formación, validez  y eficacia de la prueba, esto es, el respeto de las garantías  fundamentales que conducen a su aceptación o a su exclusión,  dentro de un trámite judicial o administrativo.  

Se  trata, según es evidente, de una imprescindible ponderación  entre la necesidad de que el aparato jurisdiccional del Estado  persevere en la determinación de la verdad material y la  absoluta inviolabilidad de derechos fundamentales que pueden verse  afectados en procura de dicho cometido, pues el adelantamiento del  proceso penal supone el respeto de las garantías a través  de la exclusiva utilización de pruebas que sean válidas,  esto es que no se puede sustentar el logro de tal finalidad a través  medios de conocimiento ilícitos.  

7.  De ahí que en desarrollo del art.29 superior, específicamente  de la cláusula o principio probatorio de acuerdo con el cual  es inadmisible la prueba obtenida con violación del debido  proceso, el Estatuto Procesal aplicable y contenido en la Ley 600 de  2000 previó en su art. 232 que toda providencia judicial  solamente puede fundarse en pruebas “legal,  regular y oportunamente allegadas a la actuación”,  al tiempo que el art. 235 id., dispuso que son inadmisibles, entre  otras, las pruebas que “hayan sido obtenidas en forma ilegal”.  

A  su vez, los arts. 503, 504 y 505 del mismo Estatuto en lo atinente a  “Las Relaciones con Autoridades Extranjeras” y  particularmente respecto a “Solicitudes de Asistencia Judicial”  señalan:  

“Art.503.  Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía  judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción  penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo  de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse  directamente con autoridades extranjeras o por los conductos  legalmente previstos.  

Siempre  que la legislación del país requerido lo admita, podrán  comisionar a uno de los funcionarios competentes del país  requerido en los términos y requisitos previstos.”  

Art.504.En  la solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad  requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el  Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el  objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente  violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes cuando  ello sea necesario, así como las instrucciones que desean sean  observadas por la autoridad extranjera.  

Se  presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las  pruebas obtenidas de autoridad extranjera.  

Art.505.  Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de  que un fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica  de diligencias, procederá con autorización de las  autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá  comisionarse a los Embajadores y Cónsules en nuestro país”.  

8.  Ciertamente en orden a cumplir con los fines de cooperación  entre los Estados en materia  de asistencia judicial y en desarrollo  de la referida normativa procesal, la Fiscalía General de la  Nación expidió la Resolución 0024 del 22 de  enero de 2002 (Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e  Internacional), a la cual luego se dio alcance en vigencia de la Ley  906 de 2004, mediante la Resolución 01630 del 6 de agosto de  2015 (Manual de Cooperación Internacional en materia Penal),  bajo el entendido que a través de estos compendios se  procuraba facilitar, informar y a hacer regular, uniforme y dinámica  esa colaboración en el campo penal entre los Estados, bien sea  para el intercambio de información o de elementos probatorios  con el exterior.  

Según  es evidente, tales Resoluciones comportan un carácter  estrictamente complementario que procura a través de los  instrumentos de comunicación entre los Estados materializar la  asistencia judicial recíproca como actos de cooperación  internacional. Por ello, al fijar el sentido de su normativa, el  Manual contenido en la Resolución 0024 expresamente señaló:  

“La  palabra manual se emplea para denotar un texto que compendia lo  esencial de una determinada materia. También, se usa para  designar un libro de instrucciones para usar como guía o  referencia. Libro que contiene los pasos o trámites que hay  que dar para hacer algo. El manual es un texto que contiene las  reglas prácticas para ser aplicadas en una determinada labor.  Todos los manuales contienen indicaciones acerca de la forma de  realizar un trabajo o alguna actividad de la manera más  eficiente y eficaz. El Manual de Asistencia Judicial Penal Mutua  Nacional e Internacional, debe contener las instrucciones para que el  Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado soliciten la  cooperación de las autoridades nacionales y de los  particulares en desarrollo de proceso de investigación, y la  Asistencia Judicial mutua o recíproca de las autoridades  extranjeras para realizar los fines de la investigación de los  delitos y sus autores y cómplices en Colombia.”.  

Se  trata, por ende, de un cuerpo reglamentario auxiliar de instrucciones  o reglas técnicas orientadas a enunciar y señalar las  maneras de la solicitud de asistencia que informan las relaciones  entre los Estados y los instrumentos de cooperación previstos  para el efecto, por ejemplo las cartas rogatorias, los exhortos o las  notas suplicatorias, así como la mecánica de dicha  cooperación que emerge aplicable en la generalidad de los  casos, salvo aquéllos eventos en los cuales, según la  propia Resolución señala, existan Convenios celebrados,  conforme sucede en relación con Panamá, España,  Gran Bretaña, Perú, Uruguay, México, Brasil,  Cuba, República Dominicana y Argentina, entre otros países,  por entonces atenerse a los términos y condiciones en cada  caso señalados.  

9.  De esta manera, no es dable entender el sentido y alcance de la  reglamentación contenida en esta clase de resoluciones más  allá de su carácter precario en orden a viabilizar la  asistencia judicial recíproca dentro del marco de colaboración  derivado de los diversos Convenios o como emanación de esta  clase de reglamentaciones, en el entendido que por principio en estas  materias prevalece el ordenamiento jurídico del Estado  requerido con sujeción al grado de cooperación que las  relaciones e intercambio de información judicial así  determinen.  

Por  ende, cuando se afirma como lo hace el casacionista el  quebrantamiento del debido proceso probatorio, bajo el criterio que  debería existir constancia de todo el trámite  administrativo que en su condición de autoridad judicial  adelantó la Fiscalía para la consecución del  beneplácito de las autoridades consulares en nuestro país  y judiciales en los Estados Unidos para practicarse la recepción  de los testimonios de Gustavo Prado Caicedo y José Orlando  Alzate Alzate, desconoce que el espectro de dicho derecho comprende  el imperativo de que a los sujetos intervinientes en una actuación  judicial se les garantice el derecho de contradicción y  controversia probatoria, siendo este un aspecto sobre el cual no se  ocupa el censor, toda vez que si bien en la primera oportunidad en  que aquéllos depusieron lo fue en el inicio de la  investigación, de tales declaraciones se dispuso su ampliación  y constancia fue dejada de haberle sido notificado a los defensores,  incluido a quien ahora funge como actor en casación, sobre tal  acto de impulsión procesal y probatoria con miras al ejercicio  de las garantías de defensa respectivas.  

Por  lo tanto, la afirmada circunstancia de no existir constancia del  trámite y misivas cursadas entre las autoridades judiciales de  nuestro país y sus homólogas de los Estados Unidos no  podría entenderse como una falencia que conspire en contra de  las diligencias finalmente practicadas con su visto bueno, pues queda  claro que cualquier irregularidad en los actos protocolarios o sus  formalidades enervarían el propio adelantamiento de la prueba  reclamada en desarrollo de la solicitud de asistencia activa  cumplido.  

10.  Al margen de ello, es lo cierto que en el expediente obran documentos  a través de los cuales se establece sin el menor lugar a  equívocos que las formalidades reclamadas por el recurrente  pretermitidas, o por lo menos como no acreditadas, si lo están,  de manera tal que también desde esta perspectiva la afirmación  contraria y que propugna por el carácter adverso que este  hecho tendría para la propia validez de los referidos  testimonios, carecería de fundamento.  

Efectivamente,  mediante resolución de agosto 25 de 2008 (fl.267 c.1), el  Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH, dispuso:  

“1.  Escuchar en declaración jurada al señor GUSTAVO PRADO  CAICEDO, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos objeto de investigación. Para llevar a  cabo la presente diligencia y teniendo en cuenta que el ciudadano se  encuentra en la ciudad de New York, se dispone que mediante la oficia  (sic) de asuntos internacionales de la fiscalía se programe la  actividad con la Embajada de los Estados Unidos de América.  

2.  En esa misma oportunidad temporal y espacial el despacho escuchará  en diligencia de ampliación de declaración al señor  JOSÉ ORLANDO ALZATE ALZATE, quien deberá precisar las  circunstancias específicas de cada hecho investigado”.  

A  folio 268 id., aparece la comunicación dirigida por el  Director del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), Oficina del  Regional Andino, Embajada en Bogotá, Jorge Rodríguez,  al Fiscal General de la Nación el 27 de agosto de 2008, en la  cual se le comunica:  

“Por  la presente me es grato dirigirme a usted para solicitarle su  autorización para que el Doctor Juan Carlos Olivares Corrales,  identificado con la cc…realice un viaje de trabajo a la ciudad  de New York, N.Y. del 8 al 12 de septiembre de 2008.  

El  propósito del viaje es tratar detalles concernientes al  perfeccionamiento de las labores de investigación y evaluación  probatoria correspondiente a una investigación conjunta  transnacional.  

Es  de anotar que todos los viajes como viáticos, alojamiento y  pasajes de avión serán asumidos por esta oficina”.  

A  su turno, a fl.1 del c.16 sobre la diligencia de ampliación de  los testimonios de Gustavo Prado Caicedo y José Orlando Alzate  Alzate en los Estados Unidos, obra la siguiente constancia:  

“En  la fecha dejo constancia que el Doctor Juan Carlos Oliveros informa  al Doctor Álvaro Díaz Garnica, sobre la práctica  de las diligencias en los Estados Unidos para la recepción de  testimonios de los señores Gustavo Prado Caicedo y José  Orlando Alzate Alzate; toda vez que el defensor tiene interés  en intervenir en dicha diligencia. De igual forma se deja constancia  que la dra. María Constanza Morales también se  encuentra informada de la práctica de la diligencia  mencionada”.  

A  propósito, por Resolución del 12 de agosto de 2011 se  ordenó dicha prueba, advirtiéndose que “Para  tal fin se realizarán los contactos necesarios con la Jefatura  de la Unidad, para que se coordine lo pertinente con las autoridades  norteamericanas, quienes tienen conocimiento sobre la ubicación  de los antes mencionados” (fl.29 c.16).  

A  folios 30 y ss c.16, obran las ampliaciones de los testimonios de  Prado Caicedo y Alzate Alzate, rendidos en el Centro de Retención  Federal de la ciudad de Miami ante el Fiscal 38 de la UNDH y DIH, en  los cuales sirvieron como testigos la agente especial de la DEA  Judith Sullivan y el investigador de la DIJIN Jeison Tapasco Suárez.  

11.  Así las cosas y visto que la prueba cuya afirmada ilegal  aducción al proceso, que ha servido como argumento a la  demanda de casación, fue aportada con apego a los requisitos  legales de derecho sustancial y que en relación con la misma  se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y  contradictorio, el cargo formulado bajo los supuestos del error de  derecho por falso juicio de legalidad no prospera.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

No  casar  el fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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