Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP756-2019
Radicación n° 102134
Acta 20.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALDEMAR ALFREDO AVENDAÑO CARRILLO, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala de Justicia y Paz de la mentada Corporación, así como también a «los ciudadanos que conforman el registro de elegibles para los cargos de Secretaría de Tribunales».
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:
«El ciudadano Aldemar Alfredo Avendaño Carrillo, solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y para ello argumentó que: (i) mediante acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, se convocó a todos los interesados a participar en el concurso de mérito[s] destinado a la conformación del registro seccional de elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera, de tribunales, juzgados y centros de servicios; (ii) en el cuerpo del acuerdo se señalan los requisitos y etapas del concurso y el 13 de diciembre de 2013, se amplió el término del proceso de inscripción del acuerdo del 16 al 20 de diciembre de ese mismo año; (iii) mediante acuerdo CSJATA16 del 16 de septiembre de 2016, se hizo la primera publicación de lista de elegibles al cargo de asistente administrativo de centros u oficinas de servicios [y] equivalentes grado 5 [y] se profirieron sucesivos acuerdos, dando así cumplimiento a los (sic) dispuesto en el artículo sexto del acuerdo PSAA084856 de 2008; (iv) mediante resolución CSJATR17-1330 del 14 de diciembre de 2017 y CSJATR-18-23 del 24 de enero de 2018, se ofertaron cargos adscritos al grupo de apoyo de la Sala Especial de Justicia Transicional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el primero reseñado, se señala que el cargo de Secretario de Tribunal el cual dispuso de una (1) vacante en la Sala de Justicia y Paz [del] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mientras que en el segundo se relacionan vacantes los cargos de Relator, Oficial Mayor, Escribiente y Notificadores, por lo que es pertinente señalar que se omitieron ofertar cargos como el de Técnico en Sistema[s] Grado 11 y Profesional Universitario Grado 18, igualmente pertenecientes a la planta de personal; (v) [al] ofertar tales cargos de la planta de personal de Justicia y Paz (sic), en estas instancias del concurso, se trasgrede el debido proceso, habida cuenta que no fueron ofertados desde el inicio del concurso.
Conforme lo anterior, la parte actora solicitó el amparo a su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: (i) suspender la oferta de cargos correspondientes a la Planta de Personal que conforman la Sala de Justicia y Paz, hasta tanto no se adelante [el] concurso de méritos; (ii) [la] nulidad de cualquier nombramiento surtido a partir de la comunicación de la lista de elegibles, respecto de tales cargos; (iii) publicitar en debida forma los cargos vacantes correspondientes».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna arbitrariedad que torne procedente la solicitud de amparo, toda vez que:
«(i) el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la lista de elegibles apegado en las sentencia de constitucionalidad [C-333-2012]; (ii) si existe un mejor derecho de parte de las personas que están nombradas en provisionalidad en los Cargos de Apoyo en las Salas de Justicia y Paz, tienen la vía contencioso administrativa para invocar abiertamente sus pretensiones; (iii) en el presente caso el actor, en su libelo, ni siquiera describió su situación y la trasgresión al derecho fundamental deprecado, razón por la cual, no es posible estudiar de fondo si efectivamente hay una vulneración a sus garantías constitucionales».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Sin manifestar las razones de su disenso, el accionante «impugnó» el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció el mecanismo tuitivo como una herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
7. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro dispositivo efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de resguardo judicial.
8. En el caso «sub judice» observa la Sala que razón le asiste al A-quo Constitucional, cuando señala, entre otras, que ALDEMAR ALFREDO AVENDAÑO CARRILLO, se equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar la resolución n° CSJATR18-23 del 24 de enero de 2018, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico conformó los listados en orden descendente de puntajes de los aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles para proveer las vacantes publicadas en el aludidos mes, acorde a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.
9. Lo anterior, por cuanto, para ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido agotados, como lo son la acción de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del derecho (canon 138 ibídem), las cuales son el sendero expedito para acudir a la Jurisdicción Contenciosa y obtener el resultado deseado en éste trámite. Así mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar al interior de dicho asunto para la suspensión de aquella determinación. (Apartados 229 y 230 ibídem).
10. De esta manera, la finalidad del instrumento de nulidad de la resolución demandada es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel quede sin efecto por ser contrario a derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.
Dentro de sus características más sobresalientes se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.
11. Lo anterior, por cuanto no es de recibo que, so pretexto de una supuesta vulneración, se intente trasladar una discusión propia del juez natural para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, pues reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala2 que las controversias en torno a la legitimidad de los actos administrativos deben ser discutidas en el escenario correspondiente, se reitera, a través de los instrumentos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, proscenio en el cual pueden allegarse los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus argumentos; sin que este sendero pueda convertirse en una ruta paralela a la normativamente reglada.
12. En ese orden, la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido debida y oportunamente ejercitadas antes de acudir al juez constitucional; máxime cuando están en juego los derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.
13. Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, el cual requiere de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo lo siguiente:
«(…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. (…)»
14. Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido por los motivos planteados en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 CSJ STP 15512-2018, 21 Nov. 2018, Rad. 101664.