STP756-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP756-2019  

Radicación  n° 102134  

Acta 20.  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  ALDEMAR  ALFREDO AVENDAÑO CARRILLO,  frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de su  derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico,  trámite que se hizo extensivo a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y al Presidente  de la Sala de Justicia y Paz  de la mentada Corporación, así como también a  «los  ciudadanos que conforman el registro de elegibles para los cargos de  Secretaría de Tribunales».  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

«El  ciudadano Aldemar Alfredo  Avendaño Carrillo, solicitó el amparo a su derecho  fundamental al debido proceso y para ello argumentó que: (i)  mediante acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, se convocó  a todos los interesados a participar en el concurso de mérito[s]  destinado  a la conformación del registro seccional de elegibles, para la  provisión de los cargos de empleados de carrera, de  tribunales, juzgados y centros de servicios; (ii) en el cuerpo del  acuerdo se señalan los requisitos y etapas del concurso y el  13 de diciembre de 2013, se amplió el término del  proceso de inscripción del acuerdo del 16 al 20 de diciembre  de ese mismo año; (iii) mediante acuerdo CSJATA16 del 16 de  septiembre de 2016, se hizo la primera publicación de lista de  elegibles al cargo de asistente administrativo de centros u oficinas  de servicios  [y] equivalentes  grado 5  [y] se  profirieron sucesivos acuerdos, dando así cumplimiento a los  (sic) dispuesto  en el artículo sexto del acuerdo PSAA084856 de 2008; (iv)  mediante resolución CSJATR17-1330 del 14 de diciembre de 2017  y CSJATR-18-23 del 24 de enero de 2018, se ofertaron cargos adscritos  al grupo de apoyo de la Sala Especial de Justicia Transicional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  primero reseñado, se señala que el cargo de Secretario  de Tribunal el cual dispuso de una (1) vacante en la Sala de Justicia  y Paz  [del] Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mientras que en el  segundo se relacionan vacantes los cargos de Relator, Oficial Mayor,  Escribiente y Notificadores, por lo que es pertinente señalar  que se omitieron ofertar cargos como el de Técnico en  Sistema[s]  Grado  11 y Profesional Universitario Grado 18, igualmente pertenecientes a  la planta de personal; (v)  [al] ofertar  tales cargos de la planta de personal de Justicia y Paz  (sic),  en  estas instancias del concurso, se trasgrede el debido proceso, habida  cuenta que  no fueron ofertados desde el inicio del concurso.  

Conforme  lo anterior, la parte actora  solicitó el amparo a su derecho fundamental y en consecuencia  se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico: (i) suspender la oferta de cargos  correspondientes a la Planta de Personal que conforman la Sala de  Justicia y Paz, hasta tanto no se adelante  [el] concurso  de méritos; (ii)  [la] nulidad  de cualquier nombramiento surtido a partir de la comunicación  de la lista de elegibles, respecto de tales cargos; (iii) publicitar  en debida forma los cargos vacantes correspondientes».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través de la sentencia del 18 de octubre de  2018, declaró improcedente la protección constitucional  deprecada al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  han incurrido en ninguna arbitrariedad que torne procedente la  solicitud de amparo, toda vez que:  

«(i)  el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la lista de  elegibles apegado en las sentencia de constitucionalidad  [C-333-2012];  (ii)  si existe un mejor derecho de parte de las personas que están  nombradas en provisionalidad en los Cargos de Apoyo en las Salas de  Justicia y Paz, tienen la vía contencioso administrativa para  invocar abiertamente sus pretensiones; (iii) en el presente caso el  actor, en su libelo, ni siquiera describió su situación  y la trasgresión al derecho fundamental deprecado, razón  por la cual, no es posible estudiar de fondo si efectivamente hay una  vulneración a sus garantías constitucionales».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Sin manifestar las razones de su disenso, el accionante «impugnó»  el fallo de primera instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de  la cual es su superior funcional.  

La  Corte  confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

6.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el mecanismo tuitivo como una herramienta  extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza,  proveniente de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos que  la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios  de defensa judicial.  

7.  De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro dispositivo efectivo de protección, el  accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para postular ante el juez ordinario la posible violación de  sus prerrogativas superiores.  Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias de  resguardo judicial.  

8.  En el caso «sub  judice»  observa la Sala que razón le asiste al A-quo  Constitucional, cuando señala,  entre otras, que ALDEMAR ALFREDO AVENDAÑO CARRILLO, se  equivocó al elegir esta herramienta como ruta para censurar la  resolución n° CSJATR18-23 del 24 de enero de 2018,  mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  conformó los listados en orden descendente de puntajes de los  aspirantes que integran los registros seccionales de elegibles para  proveer las vacantes publicadas en el aludidos mes, acorde a lo  dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.  

9.  Lo anterior, por cuanto, para  ello se encuentran establecidos otros mecanismos que no han sido  agotados, como lo son la acción de nulidad (artículo  137 de la Ley 1437 de 2011) o de nulidad y restablecimiento del  derecho (canon 138 ibídem), las cuales son el sendero expedito  para acudir a la Jurisdicción Contenciosa y obtener el  resultado deseado en éste trámite. Así  mismo, el demandante tiene la facultad de presentar medida cautelar  al interior de dicho asunto para la suspensión de aquella  determinación. (Apartados 229 y 230 ibídem).  

10.  De  esta manera, la finalidad del instrumento de nulidad de la resolución  demandada es la tutela del orden jurídico, a fin de que aquel  quede sin efecto por ser contrario a derecho. Esta acción se  encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la  defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la  administración de inferior categoría, y por ello puede  ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.  

Dentro  de sus características más sobresalientes se  encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término  de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad,  la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de  contenido general y abstracto.  

11.  Lo  anterior, por cuanto no es de recibo que, so  pretexto   de una supuesta vulneración, se intente trasladar una  discusión propia del juez natural para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional, pues  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala2  que las controversias en torno a la legitimidad de los actos  administrativos deben ser discutidas en el escenario correspondiente,  se reitera, a través de los instrumentos dispuestos en el  ordenamiento jurídico para ello, proscenio  en el cual pueden allegarse  los elementos demostrativos que aquí se aportan y explicar sus  argumentos; sin que este sendero pueda convertirse en una ruta  paralela a la normativamente reglada.  

12.  En ese orden,  la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse  indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios  ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas  persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de  connotaciones especiales, al punto que su principal característica  es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido  debida y oportunamente ejercitadas antes de acudir al juez  constitucional; máxime  cuando están en juego los  derechos de otras personas, quienes legítimamente aspiran a  ser nombradas de conformidad con el principio del mérito.  

13.  Aunado  a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio  para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave su subsistencia, el cual requiere de medidas impostergables que  lo neutralicen.  

Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo lo siguiente:  

«(…)  En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables. (…)»  

14.  Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido por los  motivos planteados en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          CSJ          STP          15512-2018,          21 Nov. 2018, Rad. 101664.  

      

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