Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7555-2018
Radicación n° 98777
Acta 180
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA a través de apoderado, contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales, En Liquidación, hoy Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, «protección y asistencia de las personas de la tercera edad y protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos».
1. LA DEMANDA
Los hechos se sintetizan de la siguiente forma:
1. La demandante es una persona de 82 años de edad y fue calificada por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 79.70%, enfermedad de origen común, pues fue diagnosticada con trauma medular secundario más parapesia de miembros inferiores, cotizó al sistema de pensiones más de 526 semanas antes del 2 de junio de 2005, fecha en que se estructuró la discapacidad, de las cuales 497 corresponden al periodo 1969 a 30 de junio de 1991, antes de expedida la Ley 100 de 1993, igualmente cotizó aportes subsidiados desde mayo de 1998 a 21 de diciembre de 2000, bajo el imperio de la ley referida, cuyo artículo 39 sólo exigía 26 semanas de cotización para obtener el derecho a la pensión de invalidez.
2. Basado en lo expuesto, el 22 de mayo de 2006 solicitó al Instituto de Seguros Sociales pensión de invalidez, petición que fue negada mediante Resolución No. 6917 de junio 26 de de 2007, al no cumplir los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al sufrimiento de la invalidez, igualmente, no satisfizo el presupuesto de fidelidad, ya que no cotizó 528 semanas. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y apelación, el primer recurso fue decididó en Resolución No. 000126 de 16 de enero de 2009, en la cual, admitió cumplir el supuesto de fidelidad, pero insistió no haber cotizado las semanas referidas. Respecto del recurso de alzada la entidad guardó silencio.
3. Por estos hechos inició proceso laboral, trámite que adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, le reconoció pensión de invalidez a partir del 2 de junio de 2005; decisión que fue impugnada por la parte demandada y revocada el 4 de mayo de 2011 por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.
4. Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso extraordinario de casación, «pues consideró que la providencia violaba la ley sustancial por cuanto aplicó indebidamente una normatividad perjudicial y desfavorable a su derecho a la pensión de invalidez, como la contenida en la Ley 860 de 2003, art. 1º, cuando según el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C. N., y el precedente de la Honorable Corte Constitucional, su derecho pensional se gobernaba por las reglas del Decreto 758 de 1990, pues se trataba de un sujeto de especial protección constitucional que cotizó para los seguros de invalidez, vejez y muerte, un mínimo de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 (antes de la ley 100 de 1993), y que, por tanto, tenía derecho que su situación jurídica se definiera conforme al régimen benéfico del precitado Decreto»1. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de marzo de 2018 no casó la sentencia, fundamentándose en no haber cumplido los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y falla técnica en la labor argumentativa de la acusación contra la sentencia de segundo grado.
5. Añade que cumple con los presupuestos generales de procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, y respecto de las causales específicas refiere que se configura: i) defecto fáctico, ya que, «En el caso concreto la normatividad aplicable lo era el decreto 758 de 1990 en vez de la Ley 860 del año 2003.» ii) Desconocimiento del precedente constitucional sentencia T-104-2018, marzo 23 de 2018, «esta hipótesis se presente (sic) por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitándolo sustancialmente dicho alcance.» (Negrilla original), y iii) Violación directa de la constitución, Sentencia T-395-2016 y T-464-2016, en la cual la Corte indicó «cuando el Juez ordinario adopta una decisión que desconoce, en forma específica, postulados de la carta política, así mismo, que ella se deriva del principio de supremacía de la Constitución Nacional, el cual reconoce a la carta política como supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa» (Negrilla original).
5.1. Reiteró que no se dio alcance al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues en vigencia del Decreto 758 de 1990, la actora cotizó más de 300 semanas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, numero de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Por lo expuesto pidió las siguientes pretensiones:
“7.2. En consecuencia, recovar integralmente la sentencia de la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha marzo 13 de 2018 a través de la cual se abstuvo de casar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se le condenó al pago de agencias en derecho por valor de $3750.000
7.3. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de mayo 4 de 2011, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que había condenado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por la accionante. (…)
(..) 7.6. Ordenar a Colpensiones E.I.C.E, dentro del plazo que la Sala Penal le designe fijar, después de la notificación de la providencia respectiva, que reconozca a favor dela señora ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA, la pensión de invalidez desde el día 2 de junio de 2005, fecha de estructuración de dicho estado”2
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues la decisión que se discrepa es razonada y se profirió con respeto a la Constitución Política y la ley laboral, con apego al precedente de las sentencias CSJ SL, Rad. 36684 y 7499 de 2017, además, que el único cargo con el que pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación fue desestimado en razón a las múltiples fallas de carácter técnico. Sin embargo, así se obviaran los defectos formales señalados, no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que la demandante «no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se estructuró su invalidez, y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta que permita la protección de una expectativa legítima y, por ende, se le debe aplicar con todo rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectivdad de la Ley, pues no posee una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido»3.
Adicionalmente, tampoco comparte que se haya apartado del precedente fijado por la Corte Constitucional, ya que la providencia mencionada, dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, acatando el ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es posible confrontarla y menos pedir que se deje sin efectos mediante una acción constitucional, que fue instituida para proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones judiciales, como si se tratara de una instancia adicional, máxime que lo que se pretende es revivir un debate que fue resuelto por el juez natural dentro de la acción ordinaria.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que tramitó el proceso de la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el cual el 18 de mayo de 2010 profirió sentencia condenatoria, sin que dentro de su trámite le haya vulnerado derecho alguno, por tanto pidió desvincular del presente trámite constitucional.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral analizó los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular y con ella concluyó que no era posible reconocer la pensión pretendida, igualmente, la Sala de Casación Laboral, a pesar de los yerros técnicos en la presentación de la demanda, hizo el estudio del caso, para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“Así, contrario a lo afirmado por la impugnación, el Tribunal, siguiendo la regla general sentada por la jurisprudencia, estimó que la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado, que lo fue el 2 de junio de 2005 – como no se discute-, esto es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la L. 100 de 1993,
Ahora, atendido que la citada disposición exige, para obtener una prestación económica como la impetrada por la afiliada, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y tornándose en un hecho indiscutido que esta no reúne esa densidad de semanas, pues del 2 de junio de 2002 al mismo día y mes del 2005, no efectuó cotización de semana alguna, la conclusión que se impone es que bajo esta normativa no tiene derecho a la pensión sobre la que se discurre, con la anotación de que la condición de la demandante tampoco permite a analizar su eventual derecho bajo el amparo del parágrafo 2° del citado art.1° de la Ley 860 de 2003, porque, como se evidenció, no acreditó haber cotizado las veinticinco (25) semanas allí requeridas, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones (que tampoco es el caso de la accionante), que resultaría necesaria, como alternativa para alcanzar la pensión de vejez.
Ahora, en vista de que la censura insiste en que la situación pensional en reflexión debió haber sido decidida por el Juez de la alzada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cumple rememorar lo que la Corte ha dejado recientemente consignado, en materia de la pensión de invalidez, en relación concretamente con el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la sentencia CSJ SL17499-2017, así:
«Ahora bien, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclama el recurrente, debe señalarse que a partir de la sentencia CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en el tránsito legislativo entre las leyes 100/93 y 860/03, señalando además que, si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan; en dicha providencia se sostuvo:
“D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique.
No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización?
De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado
Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.”
De acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial que se acogió por parte de la Corte, y bajo el entendido que el principio de condición más beneficiosa, ante el vacío normativo, surge una como alternativa de transito temporal entre una y otra norma, se busca diferir los efectos jurídicos de la L. 860/03, hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para quienes tienen una expectativa legítima, entendida esta, como el «derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición», conforme a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818; en tales circunstancias en ese interregno -26 de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-, continúa produciendo efectos el artículo 39 de la L. 100/93, con lo que se busca hacer efectivos los principios de solidaridad y equidad.
Bajo este nuevo criterio, se concluyó en la providencia transcrita en apartes, que surgen entonces varios eventos que permiten acceder a la pensión de invalidez, situaciones que se materializan jurídicamente en el transito legislativo de las dos normas en mención, de la siguiente manera:
Los fundamentos anteriores, también fueron tenidos en cuenta por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017 del 25 de enero, en la que se analizó un caso de pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento de la Corporación frente a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, los que se retoman para efectos de resolver el presente caso.
Con base en las anteriores directrices, tenemos entonces que para acceder a este beneficio del principio de condición más beneficiosa, deben cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, como es que, «la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006», que corresponde al periodo de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la ley L. 100/93, difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se dijo, requisito que el afiliado cumple, toda vez que su invalidez, se estructuró el 11 de abril de 2006, fecha que está inmersa dentro del lapso de tiempo al que se extendió la vigencia del artículo 39 ya citado.
No obstante lo anterior, se advierte que el asegurado NO cumple con otros requisitos indispensables que señala la providencia transcrita en apartes, para poder aplicar el mencionado principio, como son: (i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando entró a regir la L. 860/03, o al momento de la estructuración de la invalidez – 11 de abril de 2006-, y (ii) haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese lapso, tampoco que fuera afiliado cotizante al momento del tránsito legislativo o en la fecha cuando se estructuró su invalidez, como se puede constatar de los documentos que militan a folios 42 a 50 del cuaderno del juzgado.
Así las cosas, pese a que la estructuración de la invalidez del afiliado se produjo el 11 de abril de 2006, que se encuentra dentro del lapso que ahora bajo la nueva orientación de la Sala, cobra vigencia el artículo 39 de la L. 100/93, se advierte que el actor NO estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se estructuró su invalidez, y tampoco tiene 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior de la fecha del tránsito legislativo, de lo que se colige, que no tiene una situación jurídica concreta ni una expectativa legitima que le permita acceder a la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley.
En este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva orientación de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa, el demandante NO cumple los supuestos para su aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado no se equivocó al negar la aplicación de tal principio, absolviendo el ISS de la pensión de invalidez pretendida; por lo tanto, no cometió los yerros jurídicos endilgados (negrilla dentro del texto original).»
Por tanto, de acuerdo a lo expresado en el precedente y con el entorno fáctico probatorio del caso, según arriba se asentó, la conclusión que se impone es que el ad quem a la postre no se equivocó, cuando concluyó que a la demandante no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo reclama en la demanda ordinaria e insiste en la de casación.
Así se dice, porque, conforme se explicó, si un afiliado, como es el caso de la demandante, no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se estructuró su invalidez, y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta que permita la protección de una expectativa legítima y, por ende, se le debe aplicar con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido”.
5. Surge de lo anterior que, las decisiones adoptadas corresponden a un juicioso análisis de las normas que rigen la materia y el precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.
5.1. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 ídem.
8. Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición de amparo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por la demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6 Cdno Corte.
2 Folio 27 Ibídem.
3 Folio 93, Cdo Tribunal.