STP7555-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7555-2018  

Radicación  n° 98777  

Acta  180  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ENALBA JOSEFINA ROMERO ARRIETA a través de  apoderado,  contra la Sala Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Única Piloto de Oralidad Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al  Instituto de Seguros Sociales, En Liquidación, hoy  Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso, mínimo  vital, igualdad, «protección  y asistencia de las personas de la tercera edad y protección  de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos».  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos se sintetizan de la siguiente forma:  

1.  La demandante es una persona de 82 años de edad y fue  calificada por Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones  del Instituto de Seguros Sociales, con una pérdida de  capacidad laboral equivalente al 79.70%, enfermedad de origen común,  pues fue diagnosticada con trauma medular secundario más  parapesia de miembros inferiores, cotizó al sistema de  pensiones más de 526 semanas antes del 2 de junio de 2005,  fecha en que se estructuró la discapacidad, de las cuales 497  corresponden al periodo  1969 a 30 de junio de 1991, antes de  expedida la Ley 100 de 1993, igualmente cotizó aportes  subsidiados desde mayo de 1998 a 21 de diciembre de 2000, bajo el  imperio de la ley referida, cuyo artículo 39 sólo  exigía 26 semanas de cotización para obtener el derecho  a la pensión de invalidez.  

2.  Basado en lo expuesto, el 22 de mayo de 2006 solicitó al  Instituto de Seguros Sociales pensión de invalidez, petición  que fue negada mediante Resolución No. 6917 de junio 26 de de  2007, al no cumplir los requisitos del artículo 1º de la  Ley 860 de 2003, es decir, no había cotizado 50 semanas dentro  de los tres años anteriores al sufrimiento de la invalidez,  igualmente, no satisfizo el presupuesto de fidelidad, ya que no  cotizó 528 semanas. Contra la anterior decisión  interpuso el recurso de reposición y apelación, el  primer recurso fue decididó en Resolución No. 000126 de  16 de enero de 2009, en la cual, admitió cumplir el supuesto  de fidelidad, pero insistió no haber cotizado las semanas  referidas. Respecto del recurso de alzada la entidad guardó  silencio.  

3.  Por estos hechos inició proceso laboral, trámite que  adelantó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Barranquilla, el cual mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, le  reconoció pensión de invalidez a partir del 2 de junio  de 2005;  decisión que fue impugnada por la parte demandada y revocada  el 4 de mayo de 2011 por la Sala Única Piloto de Oralidad  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad.  

4.  Sostiene que en contra de la providencia anterior interpuso recurso  extraordinario de casación,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       «pues  consideró que la providencia violaba la ley sustancial por  cuanto aplicó indebidamente una normatividad perjudicial y  desfavorable a su derecho a la pensión de invalidez, como la  contenida en la Ley 860 de 2003, art. 1º, cuando según el  principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la C.  N., y el precedente de la Honorable Corte Constitucional, su derecho  pensional se gobernaba por las reglas del Decreto 758 de 1990, pues  se trataba de un sujeto de especial protección constitucional  que cotizó para los seguros de invalidez, vejez y muerte, un  mínimo de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994  (antes de la ley 100 de 1993), y que, por tanto, tenía derecho  que su situación jurídica se definiera conforme al  régimen  benéfico del precitado Decreto»1.  La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en decisión del 13 de marzo de 2018 no casó la  sentencia, fundamentándose en no haber cumplido los requisitos  del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y falla técnica  en la labor argumentativa de la acusación contra la sentencia  de segundo grado.  

5.  Añade que cumple con los presupuestos generales de procedencia  de la petición de amparo contra decisiones judiciales, y  respecto de las causales específicas refiere que se configura:  i) defecto fáctico, ya que, «En  el caso concreto la normatividad aplicable lo era el decreto 758 de  1990 en vez de la Ley 860 del año 2003.» ii)  Desconocimiento del precedente constitucional sentencia T-104-2018,  marzo 23 de 2018, «esta  hipótesis se presente (sic)  por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el Juez ordinario aplica una ley limitándolo  sustancialmente dicho alcance.» (Negrilla  original), y iii) Violación directa de la constitución,  Sentencia T-395-2016 y T-464-2016, en la cual la Corte indicó  «cuando  el Juez ordinario adopta una decisión que desconoce, en forma  específica, postulados de la carta política, así  mismo, que  ella se deriva del principio de supremacía de la Constitución  Nacional, el cual reconoce a la carta política como supuesto  plenamente vinculante y con fuerza normativa» (Negrilla  original).  

5.1.  Reiteró que no se dio alcance al principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política, pues en vigencia del Decreto 758 de 1990, la actora  cotizó más de 300 semanas antes de entrada en vigencia  la Ley 100 de 1993, numero de semanas exigidas para tener derecho a  la pensión de invalidez reclamada.  

Por lo expuesto  pidió las siguientes pretensiones:  

“7.2.  En consecuencia, recovar integralmente la sentencia de la Sala  Segunda de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, de fecha marzo 13 de 2018 a través  de la cual se abstuvo de casar la dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se le  condenó al pago de agencias en derecho por valor de $3750.000  

7.3.  Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Barranquilla,  de mayo 4 de 2011, mediante la cual revocó el fallo del  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que había  condenado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez pretendida por la accionante. (…)  

(..)  7.6. Ordenar a Colpensiones E.I.C.E, dentro del plazo que la Sala  Penal le designe fijar, después de la notificación de  la providencia respectiva, que reconozca a favor dela señora  ENALBA  JOSEFINA ROMERO ARRIETA, la  pensión de invalidez desde el día 2 de junio de 2005,  fecha de estructuración de dicho estado”2  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2  de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente  la petición de amparo, pues la decisión que se discrepa  es razonada y se profirió con respeto a la Constitución  Política y la ley laboral, con apego al precedente de las  sentencias CSJ SL, Rad. 36684 y 7499 de 2017, además, que el  único cargo con el que pretendía sustentar el recurso  extraordinario de casación fue desestimado en razón a  las múltiples fallas de carácter técnico. Sin  embargo, así se obviaran los defectos formales señalados,  no era aplicable el principio de la condición más  beneficiosa, ya que la demandante «no  estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003, ni para cuando se  estructuró su invalidez, y no tenía 26 semanas o más  de cotización dentro del año inmediatamente anterior a  la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de  diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación  jurídica concreta que permita la protección de una  expectativa legítima y, por ende, se le debe aplicar con todo   rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la  retrospectivdad de la Ley, pues no posee una expectativa legítima  y mucho menos un derecho adquirido»3.  

Adicionalmente,  tampoco comparte que se haya apartado del precedente fijado por la  Corte Constitucional, ya que la providencia mencionada, dictada por  el órgano de cierre de la justicia ordinaria, acatando el  ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la  misma, no es posible confrontarla y menos pedir que se deje sin  efectos mediante una acción constitucional, que fue instituida  para proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones  judiciales, como si se tratara de una instancia adicional, máxime  que lo que se pretende es revivir un debate que fue resuelto por el  juez natural dentro de la acción ordinaria.  

El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que  tramitó el proceso de la accionante en contra del Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en el cual el 18 de mayo de 2010  profirió sentencia condenatoria, sin que dentro de su trámite  le haya vulnerado derecho alguno, por tanto pidió desvincular  del presente trámite constitucional.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por la Sala Única Piloto de  Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del  proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí  accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales, lejos están  de constituir una afrenta a los derechos fundamentales de la  accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado  desfavorables; en primer lugar, la Sala Única Piloto de  Oralidad Laboral analizó los supuestos fácticos y las  normas aplicables al caso particular y con ella concluyó que  no era posible reconocer la pensión pretendida, igualmente, la  Sala de Casación Laboral, a pesar de los yerros técnicos  en la presentación de la demanda, hizo el estudio del caso,  para mayor claridad, para resolver el asunto, expuso lo siguiente:  

“Así,  contrario a lo afirmado por la impugnación, el Tribunal,  siguiendo la regla general sentada por la jurisprudencia, estimó  que la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre  vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado,  que lo fue el 2 de junio de 2005 – como no se discute-, esto  es, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó  el artículo 39 de la L. 100 de 1993,  

Ahora,  atendido que la citada disposición exige, para obtener una  prestación económica como la impetrada por la afiliada,  haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos  tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez, y tornándose en un  hecho indiscutido que esta no reúne esa densidad de semanas,  pues del 2 de junio de 2002 al mismo  día y mes del 2005,  no efectuó cotización de semana alguna, la conclusión  que se impone es que bajo esta normativa no tiene derecho a la  pensión sobre la que se discurre, con la anotación de  que la condición de la demandante tampoco permite a analizar  su eventual derecho bajo el amparo del parágrafo 2° del  citado art.1° de la Ley 860 de 2003, porque, como se evidenció,  no acreditó haber cotizado las veinticinco (25) semanas allí  requeridas, para aquellos casos en que el asegurado hubiese alcanzado  el 75% de la densidad de cotizaciones (que tampoco es el caso de la  accionante), que resultaría necesaria, como alternativa para  alcanzar la pensión de vejez.  

Ahora,  en vista de que la censura insiste en que la situación  pensional en reflexión debió haber sido decidida por el  Juez de la alzada, en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, cumple rememorar lo que la Corte ha dejado  recientemente consignado, en materia de la pensión de  invalidez, en relación concretamente con el artículo 1°  de la Ley 860 de 2003, en la sentencia  CSJ SL17499-2017, así:  

«Ahora  bien, en cuanto al principio de la condición más  beneficiosa, cuya aplicación reclama el recurrente, debe  señalarse que a partir de la sentencia  CSJ SL2358-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la  procedencia de este principio, trazando una nueva orientación   a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación,  en el tránsito legislativo entre las leyes 100/93 y 860/03,  señalando además que, si bien la regla general es que  la norma que gobierna este tipo de  asuntos es la vigente al momento  de la estructuración de la invalidez, por excepción se  aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los  requisitos que allí se señalan; en dicha providencia se  sostuvo:  

“D.  Temporalidad de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las  leyes 100 de 1993 y 860 de 2003  

Como  se recuerda la condición más beneficiosa es un  mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad  propia del  principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii)  protege a un grupo poblacional con  expectativa legítima, no  con derecho adquirido,  que goza de una situación jurídica concreta, cual es,  la satisfacción de las semanas mínimas que exige la  reglamentación derogada para acceder a la prestación  que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser  excepcional, su aplicación, necesariamente, es  restringida y  temporal.  

Sin perder de  vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de  motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una  primera conclusión: el legislador jamás  pretendió  perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la  pensión de invalidez, y si bien con la condición más  beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos  denominados por la doctrina foránea «intertemporales»  que se generan con personas que  tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

De  suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la  condición más beneficiosa emerge como un puente de  amparo  construido  temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley,  aquellas personas que, itérese, tienen una situación  jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la  medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los  «niveles» de cotización que la normativa actual  exige.  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

Con ese fin, se  obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un  lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de  adquisición», respetándose así, para  determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la  Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho  en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al  cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  invalidez.  

Entonces, algo  debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero  suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social  frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la  condición más beneficiosa. Después de allí  no sería viable su aplicación, pues este principio no  puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de  adecuación de los preceptos a una realidad social y económica  diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico,  jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho  periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo  sus efectos con venero en el principio de la condición más  beneficiosa para las personas con expectativa legítima,  ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y  cesan los efectos de este postulado constitucional.  

No puede la  Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más  de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían  dicha situación concreta al momento del tránsito  legislativo.  

Es inocultable  que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de  manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de  la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer  inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve:  no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las  expectativas legítimas que a los derechos consolidados.  

Con tal óptica,  es de verse que si los regímenes de transición tienen  duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para  algún sector, es posible que el legislador modifique los  regímenes de transición con posterioridad a su  consagración «porque éstos no pueden ser  concebidos como normas pétreas», caben las siguientes  preguntas ¿cómo entender que el principio de la  condición más beneficiosa sí permanezca en vigor  sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de  transición no es permanente, ¿bajo qué argumento  puede sostenerse que el uso de la condición más  beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó,  los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.  No hay argumentos que, prima facie, lo justifique.  

No se pierda de  vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando  acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es  decir, lapso de tiempo que incluso superó el término  del régimen de transición dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se  justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de  la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de  vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición  más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen  de tres años para satisfacer la densidad de semanas de  cotización?  

De suyo,  también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la  deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al  sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar  un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección  que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.  

Desde la  perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa  tiene cabida por vía de excepción y su aplicación  es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter  indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de  inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar  en virtud del principio examinado  

Es inocultable  que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de  manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de  la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer  inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve:  no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las  expectativas legítimas que a los derechos consolidados.  

Una reflexión  insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o  superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del  derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de  exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de  cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el  derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito  temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la  justificación de la condición más beneficiosa y  su permanencia efímera.  

Hay que añadir,  eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también  se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones  ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o  incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al  tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la  dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se  ampara.”  

De  acuerdo con esta nueva orientación jurisprudencial que se  acogió por parte de la Corte,  y bajo el entendido que el  principio de condición más beneficiosa, ante el vacío  normativo, surge  una como alternativa  de transito temporal entre  una y otra norma, se busca diferir los efectos jurídicos de la  L. 860/03, hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para  quienes tienen una expectativa legítima, entendida esta, como  el «derecho  comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su  especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la  condición suspensiva, en los primeros, o  completarse los  elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas  de administración, conservación y disposición»,  conforme a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ  SL del 18 de ago. 1999, rad. 11818;  en tales circunstancias en ese interregno -26  de diciembre de 2003 a 26 de diciembre de 2006-,  continúa produciendo efectos el artículo 39 de la L.  100/93, con lo que se busca hacer efectivos los principios de  solidaridad y equidad.  

Bajo este nuevo  criterio, se concluyó en la providencia transcrita en apartes,  que surgen entonces varios eventos que permiten acceder a la pensión  de invalidez, situaciones que se materializan jurídicamente en  el transito legislativo de las dos normas en mención, de la  siguiente manera:  

Los fundamentos  anteriores, también fueron tenidos en cuenta por esta  Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017 del 25 de enero,  en la que se analizó un caso de pensión de  sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento de la  Corporación frente a la aplicación del principio de  condición más beneficiosa, los que se retoman para  efectos de resolver el presente caso.  

Con  base en las anteriores directrices, tenemos entonces que para acceder  a este beneficio del principio de condición más  beneficiosa, deben cumplirse un requisito común y sine qua non  para todas las hipótesis planteadas, como es que,  «la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre  de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006»,  que  corresponde al periodo de temporalidad dentro del cual sigue  produciendo efectos el artículo 39 de la ley L. 100/93,  difiriendo entonces los efectos de la L. 860 de 2003, como ya se  dijo, requisito que el afiliado cumple, toda vez que su invalidez, se  estructuró el 11  de abril de 2006,  fecha que está inmersa  dentro del lapso de tiempo al que se  extendió la vigencia del artículo 39 ya citado.  

No  obstante lo anterior, se advierte que el asegurado  NO cumple con  otros requisitos indispensables que señala la providencia  transcrita en apartes, para poder aplicar el mencionado principio,  como son: (i)  el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando  entró a regir la L. 860/03, o al momento de la estructuración  de la invalidez – 11 de abril de 2006-, y (ii)  haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente  anterior a esa calenda, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, puesto  que verificada la historia laboral no aparecen cotizaciones en ese  lapso, tampoco que fuera afiliado cotizante al momento del tránsito  legislativo o en la fecha cuando se estructuró su invalidez,  como se puede constatar de los documentos que militan a folios 42 a  50 del cuaderno del juzgado.  

Así las  cosas, pese a que la estructuración de la invalidez del   afiliado se produjo el 11  de abril de 2006,  que se  encuentra  dentro del lapso que ahora bajo la nueva orientación de la  Sala, cobra vigencia el artículo 39 de la L. 100/93, se  advierte que el actor NO estaba cotizando para el 26 de diciembre de  2003, ni para cuando se estructuró su invalidez, y tampoco  tiene 26 semanas o más de cotización dentro del año  inmediatamente anterior de la  fecha del tránsito legislativo,  de lo que se colige, que no tiene una situación jurídica  concreta ni una expectativa legitima que le permita acceder a la  pensión en aplicación de la condición más  beneficiosa y, por ende, se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de  2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley.  

En  este orden de ideas, resulta claro que aún bajo esta nueva  orientación de la Sala frente al principio de condición  más beneficiosa, el demandante NO cumple los supuestos para su  aplicación, debiendo concluirse entonces que el juez colegiado  no se equivocó al negar la aplicación de tal principio,  absolviendo el ISS de la pensión de invalidez pretendida; por  lo tanto, no  cometió  los yerros jurídicos endilgados (negrilla  dentro del texto original).»  

Por tanto, de  acuerdo a lo expresado en el precedente y con el entorno fáctico  probatorio del caso, según arriba se asentó, la  conclusión que se impone es que el ad quem a la postre no se  equivocó, cuando concluyó que a la demandante no le es  aplicable el principio de la condición más beneficiosa,  conforme lo reclama en la demanda ordinaria e insiste en la de  casación.  

Así  se dice, porque, conforme se explicó,  si  un afiliado, como es el caso de la demandante, no estaba cotizando  para el 26 de diciembre de 2003,  ni para cuando se estructuró su invalidez,  y no tenía 26 semanas  o más de cotización dentro del año  inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo,  esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002,  no  tiene una situación jurídica concreta que permita la  protección de una expectativa legítima y, por ende, se  le debe aplicar con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo  del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una  expectativa legítima y mucho menos un derecho adquirido”.  

5. Surge de lo  anterior que, las decisiones adoptadas corresponden a un juicioso  análisis de las normas que rigen la materia y el precedente de  la Sala especializada en materia laboral, sin que se advierta  irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales  de la petente y por ello inoportuna se hace la intervención  del juez de tutela.  

5.1.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. En ese orden de  ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer   sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido  en el artículo 29 ídem.  

8.  Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para  desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a  negar la petición de amparo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por la demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6          Cdno Corte.  

2          Folio 27 Ibídem.  

3          Folio 93,          Cdo Tribunal.  

      

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