Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP75532018
Radicación n.° 98544
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ANÍBAL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, promovidos en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.
Vinculados como terceros con interés están: la Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, entre otros.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera1:
Expone en la demanda el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ que durante los días 18 al 24 de noviembre se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra y otros indiciados que menciona, para lo cual se tomó como referente el proceso licitatorio adelantado por la Secretaria de Educación de Santander para la implementación y ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE del año 2016 concluida la celebración del contrato e 6012 del 21 de abril de 2018.
Tras hacer algunas precisiones en torno a lo surgido en dichas audiencias entre esto que frente a la medida de aseguramiento impuestas se interpuso recurso de apelación el que fue resuelto el 27 de febrero de 2018 negando lo pretendido y con el argumento de que la imputación hecha no comportaba un solo delito sino varios; hizo referencia a aspectos relacionados con el objeto de la contratación, aprobación de la realización de fecha 12 de septiembre de 2017, concertación con otros procesados para la apropiación de dineros públicos y participación en la ejecución del contrato. Aspectos con los cuales, dice, se desbordó el marco fáctico y probatorio señalado por la Fiscalía General de la Nación por señalar aspectos que no se mencionaron en las audiencias de imputación y medida de aseguramiento por lo que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso.
Una vez reproduce fragmentos de la argumentación expuesta por el juzgado accionada, y hace algunas precisiones en torno al esquema penal con tendencia acusatoria, persiste en lo anterior el accionante, como que se adicionó la imputación por el Juez con una serie de delitos en concurso inexistente y sin apoyo probatorio lo que impide contradecir los argumentos esgrimidos por la Fiscalía; y se incurrió en una injerencia indebida pues el Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad cumplió con la función de valorar con mesura y responsabilidad los hechos propuestos por la Fiscalía.
Por tales razones, afirma, busca con la acción es cuestionar el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad; se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción pues el asunto planteado es de relevancia constitucional al tratar una grave vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica; no existe otro medio de defensa judicial por tratarse de una decisión adoptada en segunda instancia; se atiende el principio de la inmediatez ya que la decisión cuestionada se profirió el 27 de febrero de 2018; no se respeta por el accionado los límites que fija la Constitución a sus funciones al variar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía y tomando decisiones con respecto a ese vicio y discorde con la realidad procesal y probatoria, con lo cual está acreditada la conculcación de los derechos ya citados; no se trata de una sentencia de tutela; con la decisión de segunda instancia se pone a la defensa en la difícil posición de combatir dos imputaciones distintas.
Deducciones precedentes por las cuales depreca el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ que se decrete la nulidad del auto proferido el 27 de febrero de 2018 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad dentro de la actuación que se adelanta en su contra con radicado No. 68001600877201600033 por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento; y ordenar al despacho judicial que decida nuevamente acerca de lo expuesto en el recurso de apelación teniendo en cuenta la argumentación expuesta por la Fiscalía en las audiencias concentradas del 18 al 24 de noviembre de 2017. Como pruebas aporta copias de transcripción de audiencias preliminares de formulación de imputación y fijación de medida de aseguramiento y de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación; audios de tales diligencias, etc.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, que la inconformidad que ahora postula puede presentarla en el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 o a la luz del articulo 318 ibídem mediante la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; que aunado a ello, la privación de la libertad se encuentra sustentada en una decisión judicial revestida de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderado, recurrió la anterior decisión con similares argumentos a los de la demanda de tutela e insistió en que se halla privado de su libertad con fundamento en una decisión ilegal, que no resulta viable hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 porque para ese propósito es necesario tener nuevos elementos y «que no hay material probatorio que pueda combatir una invención» de la que está rodeada el auto de segunda instancia que confirmó la medida de aseguramiento, que debe declararse nulo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible3.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. Análisis del caso concreto
La impugnación se centra en un punto específico, que no es posible acudir al mecanismo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 porque exige tener nuevas pruebas de las que carece en razón a que el auto que confirmó la medida de aseguramiento es producto de una invención contraria a derecho del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.
De manera que lo que se pretende, es controvertir una decisión judicial que hace improcedente esta acción constitucional, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. – C – 543 de 1992-
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el actor tiene a su disposición los recursos ordinarios o extraordinarios dispuestos por el Legislador para la solución del problema jurídico.
Y ese es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se cuestiona está en su génesis y lo que se ataca es la confirmación, en segunda instancia, de la medida de aseguramiento; de manera que al estar en curso, es un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De asumir el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de exceder las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así pues, conforme a lo expuesto, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos.
Y frente al cuestionamiento del recurrente en punto a que no es viable hacer uso del trámite previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que ubica su argumentación en lo que es objeto de la demanda al insistir en que la decisión que pretende se anule es producto de la invención.
Lo que en realidad se aprecia es que el accionante no comparte la determinación de confirmar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, que le fuera impuesta inicialmente por el juez de control de garantías y confirmada en segunda instancia; privación de la libertad que se sustenta en una decisión judicial revestida de legalidad, sin que sea viable predicar lesión alguna de derechos fundamentales.
Se evidencia, entonces, la improcedencia de esta acción de amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por lo tanto la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 176 a 181
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem