STP7553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP75532018  

Radicación  n.° 98544  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ANÍBAL  GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado,  contra el fallo  proferido el 16 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, promovidos en contra del Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad.  

Vinculados  como terceros con interés están: la Fiscalía 26  Seccional de Bucaramanga, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, entre otros.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente  manera1:  

Expone en la  demanda el señor GONZÁLEZ SÁNCHEZ que durante  los días 18 al 24 de noviembre se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación y medida de aseguramiento en  su contra y otros indiciados que menciona, para lo cual se tomó  como referente el proceso licitatorio adelantado por la Secretaria de  Educación de Santander para la implementación y  ejecución del programa de Alimentación Escolar PAE del  año 2016 concluida la celebración del contrato e 6012  del 21 de abril de 2018.  

Tras hacer  algunas precisiones en torno a lo surgido en dichas audiencias entre  esto que frente a la medida de aseguramiento impuestas se interpuso  recurso de apelación el que fue resuelto el 27 de febrero de  2018 negando lo pretendido y con el argumento de que la imputación  hecha no comportaba un solo delito sino varios; hizo referencia a  aspectos relacionados con el objeto de la contratación,  aprobación de la realización de fecha 12 de septiembre  de 2017, concertación con otros procesados para la apropiación  de dineros públicos y participación en la ejecución  del contrato. Aspectos con los cuales, dice, se desbordó el  marco fáctico y probatorio señalado por la Fiscalía  General de la Nación por señalar aspectos que no se  mencionaron en las audiencias de imputación y medida de  aseguramiento por lo que se vulneraron los derechos a la defensa y  debido proceso.  

Una vez  reproduce fragmentos de la argumentación expuesta por el  juzgado accionada, y hace algunas precisiones en torno al esquema  penal con tendencia acusatoria, persiste en lo anterior el  accionante, como que se adicionó la imputación por el  Juez con una serie de delitos en concurso inexistente y sin apoyo  probatorio lo que impide contradecir los argumentos esgrimidos por la  Fiscalía; y se incurrió en una injerencia indebida pues  el Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la ciudad cumplió con la función de valorar con  mesura y responsabilidad los hechos propuestos por la Fiscalía.  

Por tales  razones, afirma, busca con la acción es cuestionar el auto  proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad; se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción pues el  asunto planteado es de relevancia constitucional al tratar una grave  vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y  defensa técnica; no existe otro medio de defensa judicial por  tratarse de una decisión adoptada en segunda instancia; se  atiende el principio de la inmediatez ya que la decisión  cuestionada se profirió el 27 de febrero de 2018; no se  respeta por el accionado los límites que fija la Constitución  a sus funciones al variar la calificación jurídica  efectuada por la Fiscalía y tomando decisiones con respecto a  ese vicio y discorde con la realidad procesal y probatoria, con lo  cual está acreditada la conculcación de los derechos ya  citados; no se trata de una sentencia de tutela; con la decisión  de segunda instancia se pone a la defensa en la difícil  posición de combatir dos imputaciones distintas.  

Deducciones  precedentes por las cuales depreca el señor GONZÁLEZ  SÁNCHEZ que se decrete la nulidad del auto proferido el 27 de  febrero de 2018 por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la ciudad dentro de la actuación  que se adelanta en su contra con radicado No. 68001600877201600033  por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento; y ordenar al  despacho judicial que decida nuevamente acerca de lo expuesto en el  recurso de apelación teniendo en cuenta la argumentación  expuesta por la Fiscalía en las audiencias concentradas del 18  al 24 de noviembre de 2017. Como pruebas aporta copias de  transcripción de audiencias preliminares de formulación  de imputación y fijación de medida de aseguramiento y  de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación;  audios de tales diligencias, etc.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó por improcedente el amparo, al considerar que no se  cumple el requisito de subsidiariedad, que la inconformidad que ahora  postula puede presentarla en el traslado del artículo 339 de  la Ley 906 de 2004 o a la luz del articulo 318 ibídem mediante  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento; que aunado  a ello, la privación de la libertad se encuentra sustentada en  una decisión judicial revestida de legalidad.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante apoderado, recurrió la anterior decisión  con similares argumentos a los de la demanda de tutela e insistió  en que se halla privado de su libertad con fundamento en una decisión  ilegal, que no resulta viable hacer uso del mecanismo previsto en el  artículo 308 de la Ley 906 de 2004 porque para ese propósito  es necesario tener nuevos elementos y «que  no hay material probatorio que pueda combatir una invención»  de  la que está rodeada el auto de segunda instancia que confirmó  la medida de aseguramiento, que debe declararse nulo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

            

1. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible3.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

2. Análisis          del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico, que no es  posible acudir al mecanismo previsto en el artículo 308 de la  Ley 906 de 2004 porque exige tener nuevas pruebas de las que carece  en razón a que el auto que confirmó la medida de  aseguramiento es producto de una invención contraria a derecho  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.  

De  manera que lo que se pretende, es controvertir una decisión  judicial que hace improcedente esta acción constitucional,  pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga  como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los  sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal.  –  C – 543 de 1992-  

En  este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acción  de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el  actor tiene a su disposición los recursos ordinarios o  extraordinarios dispuestos por el Legislador para la solución  del problema jurídico.  

Y ese  es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se cuestiona está  en su génesis y lo que se ataca es la confirmación, en  segunda instancia, de la medida de aseguramiento; de manera que al  estar en curso, es un deber del accionante desplegar todos los  mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  

De  asumir el amparo tutelar como un medio de protección  alternativo, se correría el riesgo de exceder las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Así  pues, conforme a lo expuesto, a partir del carácter  subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga  cabida esta acción contra una providencia judicial es  imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos.  

Y  frente al cuestionamiento del recurrente en punto a que no es viable  hacer uso del trámite previsto en el artículo 308 de la  Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que ubica su argumentación  en lo que es objeto de la demanda al insistir en que la decisión  que pretende se anule es producto de la invención.  

Lo  que en realidad se aprecia es que el accionante no comparte la  determinación de confirmar la medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural, que le fuera impuesta  inicialmente por el juez de control de garantías y confirmada  en segunda instancia; privación de la libertad que se sustenta  en una decisión judicial revestida de legalidad, sin que sea  viable predicar lesión alguna de derechos fundamentales.  

Se  evidencia, entonces,  la improcedencia de esta acción de amparo, ante  la existencia de otros mecanismos de defensa. Por lo tanto la Sala  confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 176 a 181  

2          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

      

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