STP7559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7559-2018  

Radicación  n° 98560  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Dra. Sonia Patricia Figueredo  Vivas, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias- Meta, respecto del fallo proferido el 27 de  abril del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales del sentenciado Fernando Cruz  Jaramillo en la acción de tutela formulada contra el citado  juzgado, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de la misma localidad.  

LA DEMANDA  

Fueron  resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera:  

“El  interno Fernando Cruz Jaramillo, quien se halla ubicado en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad,  por la presunta violación al derecho al debido proceso.  

Según lo  que se puede extractar del escrito de tutela, el actor plantea que la  titular del Juzgado no resuelve oportuna y eficazmente sus  peticiones, pues le solicitó entrevista con el fin de  exponerle la falta de atención en salud y seguridad en el  centro carcelario, al igual que el reconocimiento de redención  de pena y que se separara del conocimiento de su proceso, ya que  presiente que “tiene algo en su contra” porque le niega  todas las peticiones y no se pronuncia con celeridad, y no obtuvo  respuesta; y también, con ocasión de la revocatoria del  permiso de setenta y dos (72) horas, le presentó evidencia que  justificaba su retraso para presentarse al establecimiento carcelario  y no fue tenida en cuenta en la apelación presentada.  

Por  lo anterior, solicita que no se vulneren sus derechos, se dé  respuesta oportuna a sus solicitudes, no se tomen represalias por la  interposición de la tutela y se disponga el traslado del  proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías”    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  luego del estudio al libelo, la respuestas del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y  el informe del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad,  concluyó que se advertía la vulneración del  derecho al debido proceso y acceso a la administración de  justicia dado que acreditado quedó que el 18 y 29 de enero del  presente año ingresaron al citado despacho dos peticiones de  Cruz Jaramillo, la primera de redosificación punitiva y la  segunda, de prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubieran  sido resueltas.  

Corolario de lo  expuesto dispuso:  

«1.-  CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso efectivo a la justicia del sentenciado Fernando Cruz  Jaramillo, de acuerdo a la demanda de tutela interpuesta.  

2.-  En consecuencia, ORDENAR que dentro de las setenta y dos (72) horas  siguientes a la notificación de la presente sentencia, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias (Meta) proceda a resolver las peticiones de redosificación  punitiva y prisión domiciliaria del accionante Cruz Jaramillo  pendientes de resolver, ingresadas al despacho el dieciocho (18) y  veintinueve (29) de enero del presente año, según lo  indicado en la parte motiva de esta providencia.»    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Dra.  Sonia Patricia Figueredo Vivas, titular del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  impugnó el fallo y para  sustentar su inconformidad señaló:  

Que  la pretensión principal del accionante –resolución  oportuna y eficaz de sus peticiones-  ya había sido satisfecha y que la decisión de amparo se  adoptó a partir del informe rendido por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual no  se ajusta a la actuación procesal que ese despacho ha  desplegado en la vigilancia de la pena del sentenciado, y con  relación a las pretensiones del actor atinentes con las  peticiones que fueron objeto de amparo señaló:  

«En  relación con la petición de redosificación  punitiva, ésta fue resuelta con auto interlocutorio No. 851  del 17 de abril de 2018, bajada al Centro de Servicios,  el  18 de abril de 2018 y notificada al actor personalmente el 19 de  abril de 2018;  

Con  respecto a la petición de prisión domiciliaria,  se tiene que en el informe que el juzgado le ofreció a su  señoría se le hizo un cuadro donde relacionamos las  diversas decisiones adoptadas por el juzgado, y en la página 5  de nuestro oficio No. 201 del 17/Abr/18, se le indicó que para  el 18 de junio de 2017 se  concedieron 61 días para redención de pena y se negó  la domiciliaria;  y que para el 27 de octubre de 2017 se dispuso no reponer la negativa  de la domiciliaria negada  y que se concedió el recurso de apelación interpuesto  por el actor.  

Consecuente  con lo anterior, se tiene que inicialmente se había remitido  el proceso al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, quien con oficio DESAJ18-PQ-0020 del 12 de enero de  2018 nos informó que dicho proceso se había remitido a  la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, “…por  tratarse de un proceso tramitado bajo el imperio de la ley 600 de  2000, al tenor de los normado en el artículo 80 de este  Estatuto…”  

Si  el honorable magistrado nos hubiera dado la oportunidad de  defendernos con ocasión a la nueva información  suministrada por el Centro de Servicios, muy seguramente hubiera  podido concluir que cuando dicha  oficina le estaba contestando la  tutela, el juzgado ya le había radicado a ese centro de  servicios las decisiones relacionadas con el asunto y ya le habíamos  dado respuesta su señoría y que lo pedido por el actor,  en relación con la prisión domiciliaria, no tenía  que ver con una decisión nueva que debiera adoptar este  estrado judicial, sino que se trataba de un escrito remitido por el  penado al Juez de segunda instancia y para el recurso de apelación,  esto es el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio,  lugar a donde se remitió este escrito, tal como se prueba con  el auto interlocutorio N°853, y de sustanciación N°584  del 17 de abril de 2018, ambos notificados al actor el 19 de abril de  2018.  

Todo  lo anterior quiere decir que incluso a la fecha en que le fue  comunicado por el Centro de Servicios lo de las peticiones de  redosificación punitiva y de prisión domiciliaria  (18/Abr/18), ya se habían bajado las decisiones  correspondientes al centro de servicios (situación y  procedimiento por el que la secretaría no se molestó  primero en constatar si había alguna decisión nuestra  al respecto, es decir no le dio información precisa y menos  exacta), máxime cuando la redosificación y el documento  para domiciliaria dirigido a la segunda instancia NO FUERON EL MOTIVO  DE ESTA TUTELA, en consecuencia reitero las decisiones relacionadas  con dichos asuntos AL MOMENTO DE CONTESTAR ESTA TUTELA ya estaban  resueltas y radicadas en el centro de servicios, también para  cuando el centro le dio el “informe”, mismas que fueron  notificadas personalmente al sentenciado y aquí accionante el  19 de abril de 2018; por eso insistimos en aseverar que aunque no  eran el motivo y pretensión de la tutela, ya se había  superado el motivo por el que el honorable magistrado dispuso el  amparo, y en consecuencia ante carencia actual de objeto por hecho  superado no había procedencia constitucional de amparo, porque  no había vulneración de derecho fundamental alguno y la  tutela ha debido declararse improcedente por carencia actual de  objeto.”  (Negrillas, mayusculas y subrayas propios del escrito de  impugnación).  

Adjuntó1  con la impugnación copia de las providencias enunciadas y  constancia de su notificación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico se contrae a  determinar si la omisión de la entidad accionada de dar  respuesta a las peticiones del 18 y 29 de enero de 2018 que radicó  el sentenciado,  transgrede o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

4.  Así y de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo  recurrido será revocado por las razones que a continuación  se exponen:  

4.1.  Revisado el expediente,  advierte esta Sala que el 18 de abril de 2018 el Juzgado accionado  resolvió la solicitud de redosificación punitiva  (actuación  que no fue considerada por el centro de servicios en el informe que  rindió a la sala a quo),  la cual fue notificada2  personalmente al interesado el día 19 del mismo mes.  

4.2.  Por otra parte, en cuanto a la solicitud adiada 29 de enero de 2018 y  que el centro de servicios refirió en su informe corresponder  a solicitud de prisión domiciliaria, escrutados los anexos se  advierte que la misma fue remitida3  por el juzgado accionado a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que fuera  considerada por esa colegiatura al resolver la apelación  contra el auto del 23 de agosto de 2017, que le negó la  prisión domiciliaria.  

5.  Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a  quo,  para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está  orientada a que “el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías (Meta), proceda a resolver las peticiones de  redosificación punitiva y prisión domiciliaria del  accionante Cruz Jaramillo pendientes de resolver…”  

5.1.  Frente a la misma, revisada la respuesta que el Juzgado accionado dio  al libelo, las razones de disenso citadas en la impugnación y  los anexos que acompañó con su alzada –uno  de los cuales ya había sido aportado con la respuesta a la  demanda4-  advierte esta instancia que la razón que motivó la  interposición del mecanismo de amparo fue superado en el curso  de la primera instancia del trámite constitucional.  

6.  Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión  expresa del demandante era la resolución a las peticiones  elevadas, dable es concluir  que aquellas fueron satisfechas, desde el 17 de abril de 2018, fecha  anterior a la del fallo que se impugna -27 de abril- constituyéndose  así el fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de  mayo 10 de 2007):  

El fenómeno  de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el  objeto de la acción de tutela es garantizar la protección  del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y  éste se extingue al momento en que la vulneración o  amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una  finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría  sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de  amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento  de adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción de materia.  

7.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su  improcedencia se negará la protección pretendida.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela  promovida por Fernando Cruz Jaramillo.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 83 a 87 Cdno Tribunal  

2          Folio 84 Cdno Tribunal  

3          Folio 49 Ídem  

4          Auto Interlocutorio Nª583 del 17/04/2018          Folios 47 a 50 Cdno Tribunal  

      

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