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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1271-2018
Radicación No. 52443
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de cambio de radicación elevada por Jorge Rafael Nieves Lora, procesado por el delito de inasistencia alimentaria, si no fuera porque hasta el momento no ha adquirido competencia para el efecto en razón a que no se ha impartido a la petición el trámite correcto.
LA SOLICITUD
1. Mediante escrito del 28 de julio de 201, radicado ante el Juzgado Promiscuo con Función de Conocimiento de Piedecuesta –Santander, Jorge Rafael Nieves Lora solicitó el cambio de radicación de su proceso al considerar afectadas “las garantías procesales” y la “seguridad o integridad personal de los intervinientes” porque “… no cuento con los recursos suficientes para el traslado a esta localidad cada vez que el Juzgado lo requiera, y que además me encontraría en total desventaja con respecto al despacho para ejercer de manera efectiva mi defensa y poder demostrar mi inocencia frente a los hechos endilgados, dado que como ya lo manifesté, mi domicilio permanente se encuentra en el Distrito de Barranquilla…”1.
2. En audiencia de formulación de acusación celebrada el 29 de enero de 2018, el Juez cognoscente, previo a señalar su competencia en razón del domicilio del menor, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 dispuso el envío de la actuación a su superior para que se pronuncie acerca de la petición incoada por el imputado.
3. Recibido el diligenciamiento por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, éste por auto del 15 de marzo del año en curso renvió el plenario a la Corte Suprema de Justicia toda vez que de acuerdo con los artículos 32 y 34 ejusdem es la llamada a desatar el asunto al involucrarse en la solicitud distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones:
1. Según es sabido, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
2. En tal virtud, la solicitud se debe presentar debidamente sustentada y acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el funcionario competente.
Así se ha explicado:
La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:
[…] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617]. CSJ AP1889-2016
2. Lo anterior en esta oportunidad no se observa acatado, puesto que el Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta de manera inadecuada omitió tales pasos, pues (i) nada dijo en torno a la solicitud de cambio de radicación y, (ii) soslayó, en caso de encontrarla procedente, su envió al Tribunal2 para verificar si las circunstancias que lo motivaban son controlables en el mismo o diferente distrito según lo indica el artículo 34, numeral 4.
2.1. Así las cosas, el juez cognoscente no le ha dado a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de resolverla y ordenará el envío de la actuación al Juez cognoscente para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuó respecto a si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación, lo cual a su vez permitiría un eventual pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial con el fin de establecer si lo es o no al interior de aquél.
Lo anterior por cuanto, se insiste, la Corte Suprema sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro Distrito Judicial, en atención a que el cambio de radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial y, por consiguiente, se trata de una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, de modo que lo procedente es examinar los argumentos expuestos por el solicitante en orden a adoptar una decisión acorde con lo expresado en precedencia.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Jorge Rafael Nieves Lora.
Remítanse de inmediato las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 29
2 Es de aclarar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito no tienen competencia para resolver cambios de radicación.
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