STP7549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7549-2018  

Radicación  n.° 98443  

(Aprobación  Acta No. 180)  

Bogotá.  D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  accionante, LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderada, contra  el fallo proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres  –Nariño-.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el 6 de febrero de  2018 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-,  por vía de preacuerdo consistente en degradar la conducta  punible de tentativa de homicidio simple a lesiones personales  dolosas, condenó a LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR a la pena  principal  de 48 meses de prisión, multa equivalente a 34.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal  y  le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad.  

Decisión  que fue apelada por la defensa y que ahora considera atentatoria de  los derechos fundamentales por haber incurrido el juzgado accionado  en vulneración de derechos fundamentales que dan lugar, a  través de esta acción de amparo, a concederle la  libertad inmediata porque el tiempo que estará privado de su  libertad «no lo podrá recuperar».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  declaró improcedente  la protección deprecada por no  acreditarse los requisitos exigidos para la procedencia residual y  subsidiaria de esta acción de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la apoderada de ESCOBAR BURBANO  expuso motivos idénticos a los de la demanda de tutela e  insistió que con la decisión atacada se está  vulnerando  el derecho más importante, la libertad, el que  debe ser restablecido por lo menos hasta que se resuelva el recurso  de apelación, dado que el perjuicio que se está  causando es irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por LUIS  EMILIIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderado, contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

De  la revisión del plenario, la Sala encuentra necesario  establecer si se trata de una agencia oficiosa como lo catalogó  la Corporación A quo, o si se acredita el derecho de  postulación a la luz del  artículo  74 del Código General del Proceso.  

Inicialmente  la acción de amparo  la presentó la abogada Jessica Guerrero Montenegro aduciendo  la agencia oficiosa de LUIS EMILIO BURBANO quien se encontraba  privado de su libertad en la Cárcel de Túquerres y ese  motivo le impedía reclamar directamente la tutela de sus  derechos, lo que conllevó a que se inadmitiera la demanda.  

Contra  esa decisión la abogada presentó el recurso de  reposición e incorporó poder conferido por LUIS EMILIO  BURBANO ESCOBAR en el que se aprecia su firma y el sello de la  Asesoría Jurídica del EPMSC de Túquerres, así  como el motivo de la postulación; siendo admitida la acción  de tutela y dando la condición de agente oficiosa a la  profesional del derecho, cuando en realidad lo que se aprecia es que  su calidad es de apoderada judicial.  

De  manera que en esa condición  es que debió reconocerse a la abogada, sin que ello genere  discrepancia alguna al momento de resolver la impugnación,  pero si considera la Sala, importante hacer claridad en punto a la  calidad que ostenta la profesional del derecho.  

1.  Requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, la apoderada de LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR acude  a la extraordinaria vía de tutela alegando que el Juzgado  Penal del Circuito de Túquerres –Nariño- vulneró  sus derechos fundamentales en el proceso penal que culminó con  sentencia condenatoria en su contra, por vía de preacuerdo.  

La  razón de la impugnación recae en la negativa de los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los que  estima la parte actora debieron ser concedidos.  

Precisa  la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia,  la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás  descritos, particularmente el de subsidiariedad en el ejercicio de la  acción.  

En  ese sentido, se destaca que contra la sentencia emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-  se encuentra en trámite el recurso de apelación y  eventualmente donde no prosperen sus pretensiones puede acudir al  extraordinario de casación, siendo tales mecanismos los  idóneos para atacar las supuestas falencias que reprocha, sin  que sea posible acudir a la acción de tutela desconociendo el  referido requisito de procedibilidad.  

Nótese  que el recurso de apelación se sustenta en que no resultaba  ajustado a derecho negar el subrogado penal por el no pago de la  indemnización y la multa, argumentos idénticos son los  que fundamentan la acción de tutela, olvidando la accionante  que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, en sentencia T-967  de 2010 la Corte Constitucional  indicó que “…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”  

En  consecuencia,  no hay duda  que en el proceso  penal   el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a  través de su abogado defensor, el respeto por sus derechos y  de argumentar  las circunstancias que, en  su criterio,  son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus  garantías procesales, así como expresar las razones de  su desacuerdo frente a  la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad y  ejercer su derecho de contradicción a través de los  recursos de ley.  

De  manera que  mientras el proceso   donde se originó la  supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando  no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa  juzgada la actuación ante el juez ordinario, el  afectado  tendrá la posibilidad de reclamar dentro del  proceso penal  el  respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.  

En  síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *