Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7549-2018
Radicación n.° 98443
(Aprobación Acta No. 180)
Bogotá. D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante, LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderada, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el 6 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño-, por vía de preacuerdo consistente en degradar la conducta punible de tentativa de homicidio simple a lesiones personales dolosas, condenó a LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena principal y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Decisión que fue apelada por la defensa y que ahora considera atentatoria de los derechos fundamentales por haber incurrido el juzgado accionado en vulneración de derechos fundamentales que dan lugar, a través de esta acción de amparo, a concederle la libertad inmediata porque el tiempo que estará privado de su libertad «no lo podrá recuperar».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la protección deprecada por no acreditarse los requisitos exigidos para la procedencia residual y subsidiaria de esta acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de ESCOBAR BURBANO expuso motivos idénticos a los de la demanda de tutela e insistió que con la decisión atacada se está vulnerando el derecho más importante, la libertad, el que debe ser restablecido por lo menos hasta que se resuelva el recurso de apelación, dado que el perjuicio que se está causando es irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS EMILIIO BURBANO ESCOBAR, mediante apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
De la revisión del plenario, la Sala encuentra necesario establecer si se trata de una agencia oficiosa como lo catalogó la Corporación A quo, o si se acredita el derecho de postulación a la luz del artículo 74 del Código General del Proceso.
Inicialmente la acción de amparo la presentó la abogada Jessica Guerrero Montenegro aduciendo la agencia oficiosa de LUIS EMILIO BURBANO quien se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Túquerres y ese motivo le impedía reclamar directamente la tutela de sus derechos, lo que conllevó a que se inadmitiera la demanda.
Contra esa decisión la abogada presentó el recurso de reposición e incorporó poder conferido por LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR en el que se aprecia su firma y el sello de la Asesoría Jurídica del EPMSC de Túquerres, así como el motivo de la postulación; siendo admitida la acción de tutela y dando la condición de agente oficiosa a la profesional del derecho, cuando en realidad lo que se aprecia es que su calidad es de apoderada judicial.
De manera que en esa condición es que debió reconocerse a la abogada, sin que ello genere discrepancia alguna al momento de resolver la impugnación, pero si considera la Sala, importante hacer claridad en punto a la calidad que ostenta la profesional del derecho.
1. Requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, la apoderada de LUIS EMILIO BURBANO ESCOBAR acude a la extraordinaria vía de tutela alegando que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño- vulneró sus derechos fundamentales en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra, por vía de preacuerdo.
La razón de la impugnación recae en la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los que estima la parte actora debieron ser concedidos.
Precisa la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, particularmente el de subsidiariedad en el ejercicio de la acción.
En ese sentido, se destaca que contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño- se encuentra en trámite el recurso de apelación y eventualmente donde no prosperen sus pretensiones puede acudir al extraordinario de casación, siendo tales mecanismos los idóneos para atacar las supuestas falencias que reprocha, sin que sea posible acudir a la acción de tutela desconociendo el referido requisito de procedibilidad.
Nótese que el recurso de apelación se sustenta en que no resultaba ajustado a derecho negar el subrogado penal por el no pago de la indemnización y la multa, argumentos idénticos son los que fundamentan la acción de tutela, olvidando la accionante que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, en sentencia T-967 de 2010 la Corte Constitucional indicó que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”
En consecuencia, no hay duda que en el proceso penal el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su abogado defensor, el respeto por sus derechos y de argumentar las circunstancias que, en su criterio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
De manera que mientras el proceso donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro del proceso penal el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
En síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem.