STP7533-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP7533-2018  

Radicación  N° 98619  

Aprobado  acta No. 184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante SHEILA  JANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,  frente al fallo proferido el 23 de abril de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  que negó el amparo del derecho de acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerado por las Fiscalías  Segunda Seccional y  Delegada  ante el Tribunal Superior de ese Distrito,  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  General de la Nación,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Arauca,  y las partes e intervinientes en el proceso penal que se cuestiona;  en concreto, Oscar  Alexander Clavijo Riaño  (indiciado), el abogado  Hugo Daney Ariza (apoderado  de la víctima) y el Procurador  182 Judicial II Penal.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  El  29 de febrero de 2016, SHEILA  JANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  formuló denuncia contra Oscar  Alexander Clavijo Riaño,  con quien sostuvo una relación de noviazgo, por los presuntos  delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, por hechos  ocurridos en el mes de noviembre de 1988. Vale decir, la instauró  27 años después de ocurridas las supuestas conductas  punibles.  

                              

2. Correspondió                  por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca –Ley                  600 de 2000-, quien el 3 de junio de 2016 abrió                  investigación previa y ordenó escuchar a la                  denunciante en ampliación, acto que se materializó el                  siguiente 7 de julio.    

                              

2. El                  23 de septiembre de 2016, esa misma autoridad judicial, emitió                  resolución inhibitoria. Fundó la decisión en                  que de conformidad con los artículos 80, 83, 84 y 86 del                  Decreto-Ley 100 de 1980 –norma vigente para la época                  de los hechos-, la acción penal había prescrito.    

Contra  esa determinación, SHEILA  JANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  interpuso los recursos de reposición y apelación.  

                              

2. El                  31 de octubre de 2016, la Fiscalía en mención, no                  repuso y concedió la alzada.    

                              

2. La                  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Arauca, el 15 de diciembre siguiente, confirmó                  la decisión de primera instancia.    

                              

2. Inconforme                  con lo resuelto por las referidas autoridades judiciales, la actora                  acude a este mecanismo preferente con los siguientes argumentos:    

i)  Considera que incurrieron en la causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial de «violación  directa de la constitución».  

ii)  Sustenta su postura en que la decisión de decretar la  prescripción, no puede adoptarse únicamente por el mero  transcurso del tiempo, pues, en tratándose de delitos de  violencia sexual contra mujeres, debe hacerse una interpretación  especial y diferenciada, consistente en que, el término para  aplicar este instituto jurídico, se contabilice no a partir de  la fecha de consumación, sino del momento en que «la  mujer tuvo plena comprensión de la gravedad del hecho».  

Ello  sobre la base de que la afectación psicológica que  dejan este tipo de conductas, entre ellas, el miedo a la  revictimización y la pérdida de capacidad de  discernimiento para comprender la «magnitud de los vejámenes»,  no permite en la mayoría de los casos, denunciar los hechos  oportunamente.  

Indicó  que, pese a que el legislador «omitió»  positivizar la excepción de la aplicación de la figura  de la prescripción, cuando de delitos sexuales se trata,  «corresponde  al juez constitucional establecer una subregla»  y aplicarla en cada caso en concreto.  

            

3. PRETENSIONES  

La accionante  plantea las siguientes:  

            

i. TUTELAR los          derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela          judicial efectiva.  

            

ii. DEJAR SIN          EFECTOS la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía          Segunda Seccional de Arauca el 23 de septiembre de 2016, dentro de          la investigación contra Oscar Alexander Clavijo Riaño          por el delito de acceso carnal violento.  

            

iii. ORDENAR al          Fiscal Segundo Seccional que en un término de 48 horas siga          adelante con la investigación contra Oscar Alexander Clavijo          Riaño por el delito de acceso carnal violento y lesiones          personales agravadas.  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.  Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca  

Informó que  mediante Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, se suprimió,  entre otros cargos, el de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.  

4.2.  Fiscalía Segunda Seccional de Arauca –Ley 600 de 2000-  

Indicó que  con posterioridad a la expedición de la decisión de la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, la  actora presentó derechos de petición, los días 6  de marzo, 20 de junio, 24 de octubre, 30 de octubre de 2017 y 31 de  enero de 2018, el último versó sobre solicitud de  copias.  

Así mismo,  afirmó que «el  10 de agosto de 2017 el Procurador Judicial No. 182 Dr. Víctor  Manuel Cerón Londoño, decide no constituirse en Agencia  Especial por considerar que se carece de objeto sobre el cual  hacerse».  

5.        DEL  FALLO RECURRIDO  

5.1.  Es del caso puntualizar que la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez,  quien integra la Sala de Decisión de Tutela de la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, Corporación que emitió  el fallo de primera instancia, manifestó su impedimento, por  cuanto fue quien como fiscal delegada ante el Tribunal de ese  Distrito, suscribió la decisión de inhibición de  la investigación, por prescripción, de la que se duele  la actora, el cual fue aceptado.  

5.2.  Hecha esta precisión, se sintetiza el sentido del proveído  del a-quo, en los siguientes términos:  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró  improcedente la acción. Fundó la postura en que, si  bien, se cumplen las causales genéricas de procedibilidad, no  puede predicarse lo mismo en relación con la específica  invocada –violación directa de la constitución-.  

Así  pues, adujo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la figura de la prescripción encuentra  fundamento en el principio de seguridad jurídica, que está  vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina  su situación jurídica y, con la prohibición de  penas y medidas de seguridad imprescriptibles.  

Precisó  que sólo se exceptúan de la aplicación de la  prescripción, los delitos de lesa humanidad.  

Sobre  esa base, consideró que las resoluciones emitidas por las  Fiscalías accionadas, no adolecen de irregularidad alguna y se  ajustaron a la normatividad aplicable, esto es, el Decreto Ley 100 de  1980, que prevé un término máximo de  prescripción de 20 años.  

Concluyó  que en el proceso penal fundamento de la acción, ese lapso se  superó ampliamente, pues, desde la fecha de los hechos hasta  la formulación de la denuncia, habían transcurrido más  de 27 años.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fundó  su disenso en que la violencia sexual y las lesiones personales de  las que fue víctima, deben tenerse como delito de lesa  humanidad y, por ende excluirse de la aplicación de la  prescripción.  

Estimó  que los contenidos normativos no pueden ser más importantes  que los derechos. Sumado a que en tratándose de la violencia  sexual, se han expedido leyes -cita la Ley 1257 de 2008-, que  «amparan los derechos» de las víctimas de este  tipo de conductas.  

Reclama  ser escuchada en audiencia, que el asunto sea resuelto por un  «juzgado de circuito», y ser reparada.  

Finalmente,  señala que el impedimento manifestado por una de las  magistradas que integran la Sala de Decisión que resolvió  en primera instancia la acción de tutela, es  «anticonstitucional» y no podía aceptarse.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De la competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca.  

7.2.  Cuestión previa  

Como quiera que en  el escrito de impugnación, la actora expone su inconformidad  con la manifestación de impedimento hecha por la magistrada  Elva  Nelly Camacho Ramírez, que integraba la Sala de Decisión  de Tutela que emitió el fallo de primera instancia, es  necesario recordar que el instituto jurídico del impedimento  tiene como fin garantizar la independencia y la imparcialidad  determinante en el ejercicio de la administración de justicia,  en la medida que permite a quien acude, en este caso, a la acción  de tutela, que su asunto sea definido por un tercero ajeno al  conflicto.  

En  este asunto, ciertamente era necesario que la magistrada en mención  fuera separara del conocimiento de la demanda constitucional, pues,  fue quien, cuando se desempeñó como Fiscal Delegada  ante el Tribunal Superior de Arauca, expidió en sede de  segunda instancia, la resolución inhibitoria que hoy ataca por  esta vía preferente. Luego, no podía actuar como juez y  parte.  

7.3.  Del fondo del asunto  

7.3.1.  Frente a los demás aspectos debatidos en el escrito de  impugnación, dirigidos afirmar que los delitos de violencia  sexual son de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles; e  insistir en la prevalencia de los derechos las víctimas de  estas conductas, sobre aspectos formales como la contabilización  de términos, se harán las siguientes consideraciones:  

7.3.2.  Dentro de los documentos allegados a este trámite  constitucional, se encuentra los escritos que contienen los recursos  de reposición y apelación formulados por la hoy  accionante, de cuya lectura se verifica que nunca planteó  alguna discusión en punto a la inaplicación del  instituto jurídico de la prescripción en los delitos  sexuales, ni sobre su categorización como de lesa humanidad.  

7.3.3.  Sin perjuicio de lo anterior, conviene reseñar que, como lo ha  indicado esta Corporación (CSJ  SP, 27 ene 2015, rad. 44312 y CSJ SP, 16 dic 2015, rad.45321),  la declaratoria de un delito como de lesa humanidad, debe  ser estudiada antes de que ocurra, según las normas comunes, a  la luz del «ius  cogens»  o del tratado de Roma, de donde se desprende la necesidad de  constatar la existencia de los presupuestos que definen ese concepto,  «al  interior de cada proceso en concreto»,  a efecto de que las partes involucradas puedan ejercer su  contradicción, en cuanto ello implica la afectación de  otros derechos.  

Como  se mencionó, en el proceso penal fundamento de esta acción,  no se propuso por parte de la actora la declaratoria del delito como  crimen de lesa humanidad y, tampoco se advierte algún elemento  que evidenciara que las autoridades accionadas, debían hacerlo  de manera oficiosa.  

7.3.4.  Pues bien, de conformidad el numeral 1º del artículo 7º  del Estatuto de Roma, se entiende por «crimen  de lesa humanidad»,  entre otros, «cualquier  otra forma de violencia sexual»  cuando se cometa «como  parte de un ataque generalizado o sistemático contra una  población civil».  

En  el sub lite, sin demeritar la gravedad de los presuntos hechos  delictuales, lo cierto es que estos, según el dicho de la  víctima -hoy accionante- se enmarcaron dentro de una relación  de noviazgo que mantuvo con Oscar  Alexander Clavijo Riaño,  con quien afirma, sostuvo relaciones sexuales, acto donde el citado,  al parecer, le causó lesiones.  

7.3.5. De acuerdo  con esa descripción, de cara a lo establecido en el Estatuto  de Roma, el delito denunciado por la hoy actora no reúne los  requisitos para ser considerado como de lesa  humanidad y,  por tanto, imprescriptible.  

7.3.6.  Luego, para la verificación de causal de extinción de  prescripción de la acción penal, las autoridades  judiciales, no contaban con otra posibilidad más que aplicar  el contenido de la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos, en este caso, el Decreto 100 de 1980, como en efecto sucedió.  

7.3.7.  Ahora, los códigos penales y de procedimiento de esta  especialidad, expedidos con posterioridad a la normatividad antes  citada, también contemplaron la figura de la prescripción,  como forma de extinción de la acción penal y, como  punto de partida para su declaratoria, el día en que acaeció  la situación.  

De  otra parte, si bien, como expone la actora, fue expedida la Ley 1257  de 2008, que tiene como fin prevenir y sancionar toda forma de  violencia y discriminación contra las mujeres, lo cierto es  que ésta no introdujo modificación alguna en punto a la  contabilización del término de prescripción a  los delitos relacionados con la violencia sexual, que eventualmente  ameritara algún estudio sobre su aplicación a hechos  ocurridos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980.  

7.4. Por lo  anteriormente expuesto, se confirmara el fallo impugnado, que negó  el amparo, por inexistencia de vulneración.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, atendiendo las razones aquí consignadas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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