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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7532-2018
Radicación n° 98558
Acta 184.
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO, en «noviembre de 2017», suscribió un memorial dirigido a la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, donde solicitó la expedición de copia de la denuncia y sus anexos obrantes dentro del radicado Nº. 08-001-60-01257-2017-012 – Ley 906 de 2004-, que se adelanta en su contra.
2.2. El actor acude a este mecanismo preferente por considerar que no se ha dado respuesta de fondo a su petición.
3. PRETENSIONES
Van dirigidas a que en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene a la autoridad judicial accionada, resuelva de fondo los cuestionamientos contenidos en el escrito que elaboró en «noviembre de 2017».
4. INTERVENCIONES
Durante el traslado de primera instancia no se contó con la participación de la parte accionada.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Fiscalía accionada no resolvió el requerimiento que elevó el tutelante en el mes de «noviembre de 2017». Y en tal virtud ordenó:
« Al Fiscal 51 Seccional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo el requerimiento que en el mes de noviembre de 2017 le elevó el señor NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO, así como a notificarle a éste lo allí resuelto»
6. DE LA IMPUGNACION
Fueron presentadas por la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, cuyos argumentos se sintetizaron así:
6.1. Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla
Afirmó que desconoce el contenido de la petición elevada por el accionante, máxime cuando no es claro ni se especificó la fecha de la supuesta presentación y el recibido de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en virtud de otra acción de tutela formulada con anterioridad a la actual, por el mismo demandante, se le comunicó que por razones de competencia la actuación penal adelantada en su contra fue enviada a la ciudad de Santa Marta.
6.2. Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico
Solicitó: (i) Decretar la nulidad, por cuanto no se le notificó ni a esa dirección ni a la Fiscalía accionada el auto admisorio de la demanda de tutela y en consecuencia no ejerció su derecho de contradicción.
(ii) Revocar el fallo, toda vez que el memorial supuestamente suscrito por el actor, en noviembre del año anterior no fue radicado a esa entidad.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2 Cuestión Previa
La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de lo actuado, alegando que ni esa Dirección, ni la fiscalía contra quien se acciona fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la tutela.
Sobre el particular, esta Corporación en aras de resolver la inconformidad, ofició a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que remitiera la constancia de envío del oficio nº 1371, mediante el cual se le corrió traslado a la autoridad judicial accionada, de la demanda formulada por el señor GARCÍA QUINTO.
Con base a lo allegado a este trámite, se acreditó que la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio económico de Barranquilla, fue notificada del auto admisorio por medio de correo electrónico dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, e incluso aparece un «pantallazo» que indica que recibió el mensaje.
De otra parte es cierto que a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, no se le notificó, pero no por omisión que genere nulidad, sino porque la demanda constitucional no iba dirigida en su contra y tampoco fue vinculada como tercero. Ello, sin perjuicio de que en su labor de Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barranquilla pudiera intervenir en esta vía preferente, como en efecto lo hizo.
Por tanto no hay lugar a decretar la nulidad propuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
7.3. Caso Concreto
De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así, porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que haga o deje de hacer algo dentro de un trámite procesal, tal contingencia está regulada por los principios, y normas, y está sujeta a los términos legales; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
Esta Corte ha sostenido, de manera insistente que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, trasgredió o no el derecho fundamental al debido proceso del señor NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO, al no resolver de fondo la petición de expedición de copia de la denuncia y sus anexos que se adelanta en su contra, que presuntamente suscribió en «noviembre de 2017».
Sobre el particular, conviene señalar que si bien, durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial accionada no intervino y, por ende, el a-quo sólo contaba con el dicho del actor para decidir, en el escrito de impugnación, informó de una nueva situación, esto es, que nunca recibió la petición fundamento de la tutela.
Pues bien, verificado el contenido de la demanda de tutela y los anexos, se observa que el actor no acreditó haber radicado ante la demandada la solicitud de la que hoy reclama su contestación, pues si bien afirma que la presentó en «noviembre de 2017», lo cierto es que no obra prueba siquiera sumaria de que ello fue así.
Tal aserto coincide con lo manifestado por la Fiscalía 51 Seccional en el escrito de impugnación, lo cual descarta su postura omisiva o renuente, cuando la realidad es que ni siquiera conoció la solicitud por la que ahora se queja GARCIA QUINTO.
Por todo lo anterior y al no verificarse la afectación del derecho al debido proceso, se revocará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor NELSON RAFAEL GARCÍA QUINTO.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.