Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10785-2018
Radicación n.° 100051
Acta 276
Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DUKMAK en contra de la Fiscalía 1ª Especializada, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana, así como por el desconocimiento de los principios de legalidad y congruencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extracta que contra el señor ADOLFO LÓPEZ DUKMAK la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá adelantó el proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2014-06848-00 por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de prisión de 39 años. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2. Refirió el actor que «en múltiples derechos de petición» acudió a la Fiscalía y a los falladores de primer y segundo grado –antes referenciados– para solicitarles copias de la causa penal seguida en su contra, precisando que el ente investigador guardó silencio frente a sus requerimientos, mientras que el Juzgado y el Tribunal accionados, le proporcionaron los duplicados de las piezas procesales que estaban en su poder.
3. Afirmó que al revisar las copias obtenidas, advirtió que «faltaban piezas importantes de la etapa instructiva o investigativa»1, razón por la cual elevó nuevas solicitudes a los aludidos funcionarios requiriendo la entrega de las piezas procesales, en su sentir, faltantes; empero –agregó el libelista– la Fiscalía nunca respondió y, los falladores de primera y segunda instancia le informaron que los documentos por él reclamados «nunca hicieron parte del plenario».
4. Señaló que en aras de obtener una respuesta a sus pretensiones instauró acción de tutela contra la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, la cual fue resuelta favorablemente, en segunda instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Radicación 97064), en la que se amparó su derecho fundamental de petición; sin embargo, reprochó el actor que las órdenes impartidas en el referido fallo han sido desacatadas.
5. De otra parte, adujo el señor ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, que por el hecho de no haber contado con la totalidad de las piezas procesales contentivas de su causa penal no le fue posible interponer y sustentar en término el recurso extraordinario de casación, mismo que fue declarado desierto «en julio (11) once de 2017». Además, refirió que como la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá aún no acata el fallo de tutela –antes referenciado– negándose a entregarle las piezas procesales faltantes de la investigación por ella realizada, no ha podido promover la acción de revisión.
6. Adujo que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, en el marco del proceso seguido en su contra, solicitó en dos oportunidades la preclusión de la investigación en favor de dos de sus compañeros de causa, mismas que fueron resueltas favorablemente por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, en razón a que –aseguró– estos funcionarios sí tuvieron acceso a la totalidad de las piezas probatorias recaudadas en la fase investigativa, lo que no ocurrió en su caso particular, pues en su sentir, tanto el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para dictar condena en su contra, estuvieron desprovistos de los medios suasorios suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.
7. Por lo expuesto, ADOLFO LÓPEZ DUKMAK acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que el Juez de tutela intervenga en el proceso con radicación 11001-60-00-015-2014-06848-00 seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo, para que decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias desde el inicio de la etapa de juzgamiento, con la finalidad de que se una vez llevado a cabo el debate probatorio pueda demostrar su inocencia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 13 de agosto de 20182 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2014-06848-00 seguido contra ADOLFO LÓPEZ DUKMAK por el delito de secuestro extorsivo, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de Bogotá, al Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2. La titular del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Luz Marina Cataño Rico3, refirió que ese despacho conoció en dos oportunidades el proceso cuestionado por el actor:
«[…] la primera en audiencia preliminar de revocatoria medida de aseguramiento para el imputado Serve León Marín Chaverra, la cual se adelantó los días 8 y 9 de marzo de 201[6], solicitud a la cual se accedió y consecuente con la revocatoria de esa medida, se dispuso la libertad inmediata […].
La segunda vez fue una solicitud de libertad por vencimiento de términos señalada para el 4 de agosto de 2016, la que no se pudo realizar por las razones acotadas en el acta que se adjunta, siendo inmediatamente reprogramada para el 9 de agosto de ese mismo año, ignorando las resultas de esa diligencia».
Aportó copia de las actas de las audiencias preliminares previamente referenciadas4.
3. El Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Jairo Alfonso Bustos Vásquez5, indicó que revisado el programador de ese despacho se estableció que «dentro del Código Único de Identificación 110016000015201406848, ni 224230, el 5 de febrero de 2016, a eso de las 4.52 p.m. se resolvió un recurso de apelación promovido ante la imposición de la medida de aseguramiento adoptada en contra de Edilberto Marín Chaverra», precisando que revocó la decisión que había adoptado el Juzgado a quo.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto no tiene injerencia alguna en la presunta afectación de los derechos del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
1. Cuestión preliminar:
1.1. Advierte esta Colegiatura que en la demanda de tutela el accionante reprocha que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo de 2018 (Radicación 97064)6. Queja que reiteró y amplió en escrito adiado 25 de julio de 2018 que obra a folios 32 a 36 del cuaderno principal de tutela.
1.2. Al respecto, se le hace saber al actor que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, sobre el particular, es importante destacar que la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«[…] si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato» (Cfr. C.C.S.T-226/2003).
1.3. Así las cosas, en relación con el presunto actuar irregular de la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá en el acatamiento de la orden constitucional a ella impartida, esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno, pues para ello, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de tutela de primera instancia para que, mediante el trámite incidental de desacato, garantice el cumplimiento efectivo de las órdenes de amparo.
1.4. En esa medida, con el fin de garantizar los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia se dispondrá remitir copia del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK (que obra a folios 32 a 36 del cuaderno principal de tutela) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
2. Del caso en concreto:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
2.3. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
2.3.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
2.3.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
2.3.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
2.3.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con la interposición de la acción dentro de un término razonable (inmediatez), así como la exigencia de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial (subsidiariedad).
Lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 25 de julio de 20187, se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de un (1) año, después del auto dictado «en julio (11) once de 2017» por medio del cual –según su propio dicho– fue declarado desierto el recurso de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada en su contra, cuyos efectos pretende invalidar por esta vía excepcional.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Y lo segundo, por cuanto como lo informó el propio accionante ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, el recurso extraordinario de casación que propuso contra el fallo condenatorio del Tribunal aquí accionado fue declarado desierto; y en esa medida, resulta claro que dejó fenecer las oportunidades que el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas penales.
Entonces, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia.
2.4. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues las mismas resultas inadmisibles si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
2.5. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
2.6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
2.7. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR copia del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por ADOLFO LÓPEZ DUKMAK (que obra a folios 32 a 36 del cuaderno principal de tutela) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Y realiza un extenso enunciado de los elementos materiales probatorios y evidencia física que no fueron incorporados al expediente (Fls. 3 y 4 de la demanda).
2 Ver folios 43 a 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 79 y 83. Ibídem.
4 Ver folios 79 (anverso) a 81 y 83 (anverso) a 85. Ibídem.
5 Ver folio 87. Ibídem.
6 Cfr. Folios 73 a 77. Ibídem.
7 Ver folio 1. Ibídem.