STP10785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10785-2018  

Radicación  n.° 100051  

Acta  276  

Bogotá  D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  en contra de la Fiscalía 1ª Especializada, el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en  la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, defensa y dignidad humana, así como por el  desconocimiento de los principios de legalidad y congruencia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extracta que  contra el señor ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá adelantó  el proceso penal con radicación 11001-60-00-015-2014-06848-00  por el delito de secuestro extorsivo, en el marco del cual fue  condenado en primera instancia por el Juzgado 9º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá a la pena de prisión  de 39 años. Determinación que fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

2.  Refirió el actor que «en  múltiples derechos de petición»  acudió a la Fiscalía y a los falladores de primer y  segundo grado –antes  referenciados–  para solicitarles copias de la causa penal seguida en su contra,  precisando que el ente investigador guardó silencio frente a  sus requerimientos, mientras que el Juzgado y el Tribunal accionados,  le proporcionaron los duplicados de las piezas procesales que estaban  en su poder.  

3.  Afirmó que al revisar las copias obtenidas, advirtió  que «faltaban  piezas importantes de la etapa instructiva o investigativa»1,  razón por la cual elevó nuevas solicitudes a los  aludidos funcionarios requiriendo la entrega de las piezas  procesales, en su sentir, faltantes; empero –agregó  el libelista–  la Fiscalía nunca respondió y, los falladores de  primera y segunda instancia le informaron que los documentos por él  reclamados «nunca  hicieron parte del plenario».  

4.  Señaló que en aras de obtener una respuesta a sus  pretensiones instauró acción de tutela contra la  Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá, la cual fue  resuelta favorablemente, en segunda instancia, por la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo de  2018 (Radicación  97064),  en la que se amparó su derecho fundamental de petición;  sin embargo, reprochó el actor que las órdenes  impartidas en el referido fallo han sido desacatadas.  

5.  De otra parte, adujo el señor ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK,  que por el hecho de no haber contado con la totalidad de las piezas  procesales contentivas de su causa penal no le fue posible interponer  y sustentar en término el recurso extraordinario de casación,  mismo que fue declarado desierto «en  julio (11) once de 2017».  Además, refirió que como la Fiscalía 1ª  Especializada de Bogotá aún no acata el fallo de tutela         –antes  referenciado–  negándose a entregarle las piezas procesales faltantes de la  investigación por ella realizada, no ha podido promover la  acción de revisión.  

6.  Adujo que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá,  en el marco del proceso seguido en su contra, solicitó en dos  oportunidades la preclusión de la investigación en  favor de dos de sus compañeros de causa, mismas que fueron  resueltas favorablemente por los Juzgados  32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de  Bogotá, en razón a que –aseguró–  estos funcionarios sí tuvieron acceso a la totalidad de las  piezas probatorias recaudadas en la fase investigativa, lo que no  ocurrió en su caso particular, pues en su sentir, tanto el  Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, para dictar condena en su contra, estuvieron  desprovistos de los medios suasorios suficientes para desvirtuar su  presunción de inocencia.  

7.  Por lo expuesto, ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  que el Juez de tutela intervenga  en el proceso con radicación 11001-60-00-015-2014-06848-00  seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo, para que  decrete  la nulidad de todo lo actuado  y, en su lugar, se ordene  rehacer las diligencias desde el inicio de la etapa de juzgamiento,  con la finalidad de que se una vez llevado a cabo el debate  probatorio pueda demostrar su inocencia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 13 de agosto de 20182  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a las  partes e intervinientes del proceso penal con radicación  11001-60-00-015-2014-06848-00  seguido contra ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  por el delito de secuestro extorsivo, a la Defensoría del  Pueblo Regional Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao de Bogotá, al Juzgado 32 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá y al  Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

2.  La titular del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, Luz Marina Cataño  Rico3,  refirió que ese despacho conoció en dos oportunidades  el proceso cuestionado por el actor:  

«[…]  la primera en audiencia preliminar de revocatoria medida de  aseguramiento para el imputado Serve León Marín  Chaverra, la cual se adelantó los días 8 y 9 de marzo  de 201[6],  solicitud a la cual se accedió y consecuente con la  revocatoria de esa medida, se dispuso la libertad inmediata  […].  

La  segunda vez fue una solicitud de libertad por vencimiento de términos  señalada para el 4 de agosto de 2016, la que no se pudo  realizar por las razones acotadas en el acta que se adjunta, siendo  inmediatamente reprogramada para el 9 de agosto de ese mismo año,  ignorando las resultas de esa diligencia».  

Aportó  copia de las actas de las audiencias preliminares previamente  referenciadas4.  

3.  El Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, Jairo Alfonso Bustos Vásquez5,  indicó que revisado  el programador de ese despacho se estableció que «dentro  del Código Único de Identificación  110016000015201406848, ni 224230, el 5 de febrero de 2016, a eso de  las 4.52 p.m. se resolvió un recurso de apelación  promovido ante la imposición de la medida de aseguramiento  adoptada en contra de Edilberto Marín Chaverra»,  precisando que revocó la decisión que había  adoptado el Juzgado a  quo.  

Por  lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente  trámite, por cuanto no tiene injerencia alguna en la presunta  afectación de los derechos del accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Siendo  competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el  Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

1.  Cuestión preliminar:  

1.1.  Advierte  esta Colegiatura que en la demanda de tutela el accionante reprocha  que la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá no ha  dado cumplimiento a lo ordenado por la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP3941-2018 del 13 de marzo  de 2018 (Radicación  97064)6.  Queja que reiteró y amplió en escrito adiado 25 de  julio de 2018 que obra a folios  32 a 36 del cuaderno principal de tutela.  

1.2.  Al respecto, se le hace saber al actor que la  acción de tutela no es el medio idóneo para hacer  cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue  instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, sobre el particular, es  importante destacar que la jurisprudencia nacional, ha señalado  que:  

«[…]  si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere  un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato» (Cfr.  C.C.S.T-226/2003).  

1.3.  Así las cosas, en relación con el presunto actuar  irregular de la Fiscalía 1ª Especializada de Bogotá  en el acatamiento de la orden constitucional a ella impartida, esta  Sala no efectuará pronunciamiento alguno, pues para ello, el  actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de tutela de  primera instancia para que, mediante el trámite incidental de  desacato, garantice el cumplimiento efectivo de las órdenes de  amparo.  

1.4.  En esa medida, con el fin de garantizar los principios de eficacia y  celeridad de la administración de justicia se dispondrá  remitir copia del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por  ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  (que  obra a folios  32 a 36 del cuaderno principal de tutela)  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su  cargo.  

2.  Del caso en concreto:  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

2.3.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

2.3.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

2.3.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación  surtida al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

2.3.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías; además, (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

2.3.4.  No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con la  interposición de la acción dentro de un término  razonable (inmediatez),  así como la exigencia de agotar todos  los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial (subsidiariedad).  

Lo  primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 25  de julio de 20187,  se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de un (1)  año, después del auto dictado «en  julio (11) once de 2017»  por medio del cual –según  su propio dicho–  fue declarado desierto el recurso de casación contra la  sentencia condenatoria de segunda instancia dictada en su contra,  cuyos efectos pretende invalidar por esta vía excepcional.  

Es  claro entonces que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Y  lo segundo,  por cuanto como  lo informó el propio accionante ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK,  el recurso extraordinario de casación que propuso contra el  fallo condenatorio del Tribunal aquí accionado fue declarado  desierto; y en esa medida, resulta claro que dejó  fenecer las oportunidades  que  el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir  las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas  penales.  

Entonces,  no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta  acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador.  

Además,  debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción  extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene,  el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite  los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso,  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia.  

2.4.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues las mismas resultas inadmisibles si se tiene en  cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

2.5.  De otra parte, debe insistirse en que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

2.6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

2.7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR copia  del memorial del 25 de julio de 2018, suscrito por ADOLFO  LÓPEZ DUKMAK  (que obra a folios 32 a 36 del cuaderno principal de tutela) a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su  cargo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta  decisión.  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Y          realiza un extenso enunciado de los elementos materiales probatorios          y evidencia física que no fueron incorporados al expediente          (Fls. 3 y 4 de la demanda).  

2          Ver          folios 43 a 44 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver          folio 79  y 83. Ibídem.  

4          Ver          folios 79 (anverso) a 81 y 83 (anverso) a 85. Ibídem.  

5          Ver          folio 87. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 73 a 77. Ibídem.  

7          Ver folio 1. Ibídem.      

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